AP2374-2023(60329)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2374–2023  

Radicado  N° 60329.  

Acta  156.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  resuelven los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal  Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, adscrito a la Dirección de Justicia  Transicional, y el Procurador 118 Judicial II Penal de la misma  ciudad, contra decisión de magistrado con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la  corporación judicial mencionada, adoptada en audiencia  celebrada el 28 de septiembre del año en curso, por medio de  la cual no accedió a las solicitudes de revocatoria de la  sustitución de la detención preventiva por medida de  aseguramiento no privativa de la libertad y de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta por la  justicia ordinaria al postulado JESÚS MARÍA RESTREPO  ARROYAVE.  

EL  POSTULADO  

Se  trata de JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE, conocido con  los alias de “Chucho”  o “La  Muerte”,  quien perteneció a los bloques “Cacique  Nutibara”  y “Héroes  de Granada”  de las AUC. Se desmovilizó de manera colectiva el 1 de agosto  de 2005. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 25 de enero de  2010 y condenado mediante sentencia parcial transicional del 21 de  febrero de 2019, emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del radicado 110016000253200983846, como penalmente  responsable de utilización ilícita de equipos  transmisores o receptores, homicidios y torturas en personas  protegidas, daño en bien ajeno, deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil,  destrucción y apropiación de bienes protegidos y otras  conductas punibles. La pena de prisión impuesta es de 480  meses. Se le concedió pena alternativa por 8 años. El  fallo se encuentra en firme y su cumplimiento es vigilado por el  Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de  sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional,  despacho que el 30 de julio de 2021, le revocó la pena  alternativa, decisión que, según se informó en  la audiencia que se examina, se encuentra en firme. Actualmente el  postulado está interno en el establecimiento carcelario de  Girón (Santander).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2021, el Fiscal Cuarto  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, formuló  solicitud de revocatoria de la sustitución de la detención  preventiva por medida de aseguramiento no privativa de la libertad y  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín1,  determinaciones que fueron adoptadas, en favor del postulado JESÚS  MARÍA RESTREPO ARROYAVE, el 30 de octubre de 2018. Adujo que  el motivo de la petición era el incumplimiento de las  obligaciones impuestas en esa ocasión y, además, expuso  que:  

La  Agencia para la Reincorporación y la Normalización  -ARN- informó que JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE  no hizo presencia mensual en la institución para verificar los  compromisos administrativos adquiridos.  

JESÚS  MARÍA RESTREPO ARROYAVE fue condenado el 25 de marzo de 2021,  por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín, como autor de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones  agravado, y amenazas, sentencia que se encuentra apelada.  

Por  este motivo, solicitó y obtuvo la revocatoria de la libertad a  prueba, por parte del Juzgado Penal del Circuito con función  de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz.  

De  acuerdo con lo anterior arguyó que, si bien, el fallo  condenatorio no se encuentra ejecutoriado, sí está  probado sumariamente el incumplimiento de las condiciones u  obligaciones relacionadas con: (I) prohibición de tener o  portar armas de fuego; (II) asistir al proceso de reintegración;  (III) no repetición, ya que los nuevos hechos se ejecutaron en  la misma zona de aquellos que motivaron su condena parcial por la  Sala de Conocimiento; y, (IV) observar buena conducta ante la  sociedad y las víctimas.  

Como  pruebas, aportó las siguientes: copia del acta 232 del 30 de  octubre de 2018, correspondiente a la audiencia en la cual se  adoptaron las decisiones de sustitución y suspensión ya  mencionadas; copia de la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada  por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín dentro del radicado  N°050016000206201920495, contra JESÚS MARÍA  RESTREPO ARROYAVE, como autor de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego, partes o municiones agravado, y amenazas,  según hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019, en esa ciudad,  en la vía a Santa Elena, por medio de la cual le impuso,  además de multa, pena principal de prisión de 20 años;  copia del acta de lectura de dicha providencia, en la que consta que  la defensa técnica interpuso apelación; y, por último,  copia de la providencia del 3 de julio de 2021, mediante la cual el  Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de  sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional,  con sede en Bogotá, le revocó la pena alternativa al  postulado JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE.  

2.  En uso de la palabra, el Procurador 118 Judicial II de Medellín  expuso que le asistía la razón al fiscal al solicitar  la revocatoria, pues, si bien, aún la presunción  inocencia ampara a JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE, no  puede desconocerse que se ha visto debilitada, al punto de proferirse  en su contra sentencia condenatoria por delitos que no son de poca  monta, lo que va en contravía de las obligaciones adquiridas  por el postulado.  

3.  El defensor del señor RESTREPO ARROYAVE destacó que la  sentencia condenatoria fue apelada y está a la espera del  pronunciamiento de la segunda instancia.  

4.  El magistrado con función de control de garantías no  accedió a la revocatoria, porque el fallo condenatorio  aportado, emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Medellín, no ha adquirido ejecutoria y, en  consecuencia, la presunción de inocencia de JESÚS MARÍA  RESTREPO ARROYAVE está vigente.  

Dicho  funcionario fue categórico en esa afirmación y se  apartó de la argumentación del agente del Ministerio  Público, por ser del criterio que o se es inocente o se es  culpable, es decir, no hay términos medios en materia de  presunción de inocencia.  

Además  de considerar que, en el sentido indicado, debía ser fiel al  precedente horizontal, adujo que, como para suspender  condicionalmente la ejecución de la pena impuesta por la  justicia ordinaria, se requería que la sentencia estuviera  ejecutoriada, con mayor razón para revocar esa decisión.  

5.  El Fiscal interpuso apelación y la sustentó en los  siguientes términos:  

El  postulado incumplió sus compromisos y nuevamente incurrió  en delitos, ahora contra la seguridad pública y personal de  los habitantes del sector de la vía a Santa Helena, kilómetro  3, que son aquellos que inicialmente fueron vulnerados por parte del  grupo paramilitar al que pertenecía JESÚS MARÍA  RESTREPO ARROYAVE.  

Por  ende, en este caso existe una colisión entre los derechos de  las víctimas y los del postulado, y pese a que se encuentra  pendiente la decisión de segunda instancia sobre el nuevo  fallo condenatorio, se reúnen los presupuestos para que  prospere la revocatoria pretendida.  

La  sentencia condenatoria no se puede valorar como prueba sumaria,  porque tuvo contradicción dentro del proceso dentro del cual  se profirió y con ello está demostrado que el postulado  infringió el principio de no repetición.  

Acudiendo  a la ponderación, los derechos de las víctimas deben  prevalecer sobre los del postulado, concretamente, sobre su  presunción de inocencia, máxime cuando la revocatoria  es una medida cautelar y provisional.  

El  fallo goza de presunción de acierto y legalidad y los hechos  son demasiado graves como para pasarlos por alto o para que no tengan  una respuesta del Estado, especialmente, porque conllevan la  violación de las prohibiciones atinentes a no portar armas de  fuego, no enfrentar a las víctimas y no volver a la zona donde  había victimizado, transgresiones que demuestran que el  postulado no se ha resocializado y, por tanto, nuevamente debe ser  enviado a prisión.  

6.  Igualmente apeló el Procurador 118 Judicial II, también  con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión  del magistrado de control de garantías, en atención a  que:  

Si  bien, una de las causales para revocar la sustitución de la  detención preventiva y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, es el  incumplimiento de las obligaciones impuestas, dentro de las mismas no  está el no cometer conductas punibles, sino otra serie de  compromisos, muy propios del proceso de resocialización y del  respeto a las víctimas, como no acudir a lugares donde fueron  victimarios, abstenerse de portar armas de fuego, no reunirse con las  víctimas, entre otras.  

En  este evento no se trata de que al postulado le haya sido formulada  imputación o acusación, sino de que fue condenado, con  el grado de conocimiento que ello exige, además con una pena  altísima (20 años de prisión). Por tanto, no se  le pueden mantener las decisiones de sustitución y suspensión  a las que se ha hecho alusión.  

7.  En su intervención como no recurrente, el defensor del  postulado pidió a la Corte mantener la decisión del  magistrado, en aras del principio de seguridad jurídica y  conforme a lo normado por el artículo 248 de la Constitución  Política.  

8.  El magistrado con función de control de garantías  concedió los recursos interpuestos, en el efecto devolutivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, establece que la apelación  procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el  desarrollo de las audiencias; que no es necesaria la interposición  previa de reposición; que se debe surtir conforme a lo reglado  por la Ley 906 de 2004; que, salvo los casos expresamente indicados,  se concede en el efecto devolutivo; y que su trámite tendrá  prelación sobre los demás asuntos de competencia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado  con las acciones de tutela. En ese orden de ideas, esta Sala tiene  competencia para la resolución de las apelaciones propuestas  en este asunto, y a ello debe proceder, ya que los recurrentes  cuentan con interés jurídico para recurrir, cumplieron  con la carga de sustentar su inconformidad y los recursos fueron  concedidos en el efecto que legalmente corresponde.  

2.  De la sustitución de la medida de aseguramiento se ocupa el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado a ese cuerpo  normativo por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. Además  de fijar los presupuestos para ello, establece:  

Una  vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento  podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control  de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación o de las víctimas o de sus representantes,  cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de  su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al  esclarecimiento de la verdad.  

2.  Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad  judicial competente.  

3.  Que el postulado no participe del proceso de reintegración  diseñado por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley  de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 68 de la presente  ley.  

A  las mismas causales remite el artículo 18 B de la Ley 975 de  2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012,  para efectos de la revocatoria de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria.  

Por  su parte, el artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  dispone:  

Para  la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento  de que trata el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, el  fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con  funciones de control de garantías el incumplimiento  por parte del postulado de  cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de  sustitución de la medida de aseguramiento.  

(…)  

En  el evento de que el  postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad  competente al momento de conceder la sustitución de la medida  de aseguramiento,  el  fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o  certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la  revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.  

Para  la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento  por la falta de vinculación y/o cumplimiento del  desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta sólo  podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la  entidad que cumpla sus funciones.  (Se  subraya).  

3.  De lo expuesto en la audiencia ante el magistrado con función  de control de garantías se extracta que la causal de  revocatoria invocada fue la del numeral 2° del inciso tercero del  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, esto es, el  incumplimiento de “(…)  las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente”,  por dos motivos: (I) que, de acuerdo a oficio de la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización de la Presidencia de  la República -ARN-, JESÚS MARÍA RESTREPO  ARROYAVE no hacía presencia mensual en dicha institución  para verificar los compromisos administrativos adquiridos a raíz  de la sustitución de la medida de aseguramiento; y, (II) que  contra el postulado fue dictado nuevo fallo condenatorio, por el  Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Medellín, como responsable de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, partes o municiones agravado y amenazas,  por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019.  

Las  dos situaciones fácticas antes descritas fueron invocadas por  el fiscal para sostener que JESÚS MARÍA RESTREPO  ARROYAVE quebrantó los siguientes compromisos: (I) no tener ni  portar armas de fuego, (II) asistir al proceso de reintegración,  (III) no repetición, porque delinquió nuevamente en el  mismo territorio, y (IV) mala conducta con la sociedad y las víctimas  en la zona donde previamente delinquió.  

4.  No se aborda la controversia acerca de si para la revocatoria es  necesaria la firmeza de la nueva sentencia condenatoria emitida por  la justicia ordinaria, ya que lo que de entrada se advierte, al  confrontar la solicitud del fiscal, con la documentación que  aportó al magistrado con función de control de  garantías, es que no cumplió con la carga de probar las  premisas fácticas de su alegación, imposición  que emana, como se vio, del artículo 2.2.5.1.2.4.4. del  Decreto 1069 de 2015.  

En  primer lugar, no allegó el oficio que dijo haber recibido de  la Agencia para la Reincorporación y la Normalización  de la Presidencia de la República -ARN-, ni especificó  los meses en los cuales el postulado no hizo presencia en dicha  institución. En efecto, este hecho solamente puede ser  acreditado con certificación de la agencia encargada del  proceso de reintegración, conforme lo prevé el inciso  final del artículo 2.2.5.1.2.4.4., del Decreto 1069 de 2015,  de donde deviene que al respecto existe tarifa legal probatoria.  

En  segundo término, el acta 232, correspondiente a la audiencia  del 30 de octubre de 2018, en la que se adoptaron las decisiones de  sustitución de la detención preventiva y suspensión  de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria,  que aportó en copia, no contiene información acerca de  cuáles fueron las medidas de aseguramiento sustitutivas, no  privativas de la libertad, aplicadas, cuya revocatoria se solicita,  ni sobre cuáles fueron los compromisos u obligaciones  puntuales que se impusieron al postulado, y a cuya observancia este  se comprometió.  

El  artículo 2.2.5.1.2.4.3., del Decreto 1069 de 2015, especifica,  con carácter facultativo, las obligaciones que se podrán  imponer al postulado, siendo ellas, entre otras, las siguientes:  

1.  Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o  por la Fiscalía General de la Nación.  

2.  Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado  por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.  

3.  Informar de cualquier cambio de residencia.  

4.  No salir del país sin previa autorización de la  autoridad judicial.  

5.  Observar buena conducta.  

6.  No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las  víctimas.  

7.  Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o  de uso privativo de las fuerzas militares.  

8.  Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.  

9.  Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de  sus grupos familiares.  

10.  Imponer un sistema de vigilancia electrónica.  

En  este caso se desconoce si todas las anteriores obligaciones y  prohibiciones, o solo alguna de ellas, y en ese caso cuáles,  le fueron efectivamente impuestas a JESÚS MARÍA  RESTREPO ARROYAVE, y si éste se comprometió a  cumplirlas. Sin este presupuesto básico no se puede afirmar  fundadamente que existió un incumplimiento. El Decreto 1069 de  2015 exige prueba siquiera sumaria. Así mismo, alude al “(…)  incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las  condiciones impuestas  en la decisión de sustitución  de la medida de aseguramiento”  y al “(…)  evento en que el postulado incumpla las condiciones fijadas  por la autoridad judicial competente  (…)”  (se subraya), sin establecer una presunción en virtud de la  cual deba asumirse que en todos los casos se entiende que, como  mínimo, se impusieron todas las obligaciones indicadas en su  artículo 2.2.5.1.2.4.3.  

Aun  si así fuera, lo cierto es que el fiscal adujo que el  postulado ejecutó los nuevos hechos en el mismo lugar donde  previamente se convirtió en victimario, pero no acompañó  ninguna prueba que demostrara esa coincidencia geográfica, ni  de que a RESTREPO ARROYAVE se le hubiera prohibido expresamente  acudir a determinados lugares del territorio nacional, o de que  existiera identidad de víctimas, sean estas determinadas o  indeterminadas.  

La  cabal acreditación del incumplimiento es indispensable, pero  no suficiente, porque, según lo ha expresado la Sala:  

(…)  el  análisis de aquellos referentes a su revocatoria debe tener en  cuenta que la  función del servidor judicial encargado verificar su  concurrencia no puede convertirse en una mera constatación  documental, sino que es preciso analizar en conjunto cada situación  en particular, a fin de establecer el cumplimiento por el postulado  del deber de lealtad que le es exigible con el proceso transicional.  (CSJ  AP3427-2015, 17 jun., rad. 44900).  

Sin  embargo, si no se cuenta con esa prueba, mal puede pasarse al segundo  nivel de análisis, que es el indicado en la cita que antecede.  

En  estas condiciones, por ser la revocatoria una determinación  rogada que el fiscal tiene la carga de sustentar con argumentos y  respaldar con pruebas, al menos sumarias, la negativa expresada por  el magistrado con función de control de garantías debe  confirmarse, pero por las razones plasmadas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal  de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   CONFIRMAR,  pero por las razones expuestas en este proveído, la decisión  de magistrado con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, de fecha 28 de septiembre de 2021, consistente en no  acceder a la solicitud de revocatoria de la sustitución de la  detención preventiva y de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria,  determinaciones con la que fue favorecido el postulado JESÚS  MARÍA RESTREPO ARROYAVE.  

Segundo:   INFORMAR  que contra la determinación que antecede no proceden recursos.  

Tercero:  DEVOLVER  la actuación al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo del 21 de febrero de 2008, dictado dentro del radicado          N°05001310700220060247 por concierto para delinquir con fines          terroristas, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de          uso privativo de las fuerzas armadas, hechos del 22 de febrero de          2003, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 30          de mayo de 2008.  

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