SP306-2023(54809)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

SP306-2023  

Radicación  N° 54809  

Acta  No 147  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO:  

Decide la Sala el  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado  Juan David Cano López, contra la sentencia del 26 de noviembre  de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la que en sentido condenatorio dictó el  Juzgado 35 Penal de ese circuito, el 16 de marzo de 2017, por el  punible de acceso carnal violento agravado.  

HECHOS:  

El 18 de mayo de  2008 se celebró el cumpleaños de P.A.P.C. en el  apartamento de propiedad de su familia ubicado en el barrio Ciudad  Salitre de Bogotá, con la presencia, entre otros, de su  hermano L.F.P.C. y sus compañeros de colegio C.H.M.R.,   J.M.A.H.,  S.P. y Juan David Cano López, todos menores de  edad, excepto el último.  

En horas de la  madrugada, tras la ingesta de alcohol y hallándose todos en la  habitación de L.F., salvo P.A.P. y S.P., la joven C.H.M.R,  entonces de 17 años de edad, accedió a tener relaciones  sexuales con J.M.A.H.  

Sin embargo, a  pesar de su negativa y resistencia a sostenerlas con L.F.P. y Juan  David Cano, éstos, golpeándole aquél en la  cabeza, mientras la sujetaban de las manos, la accedieron carnalmente  a la fuerza, vía anal el primero y vaginal el segundo.  

ANTECEDENTES:  

1. Denunciados por  la víctima, el 30 de marzo de 2012, los anteriores  acontecimientos, se llevó a cabo, el 2 de octubre de 2013,  ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se formuló  imputación a Juan David Cano López por el delito de  acceso carnal violento agravado.  

2. El 5 de mayo de  2014, previa presentación del correspondiente escrito, se  celebró en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá  audiencia en la cual el imputado fue acusado por el delito en  mención.  

3. Verificadas  seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, el  despacho de conocimiento dictó sentencia el 16 de marzo de  2017 para condenar a Juan David Cano López a la pena principal  de 128 meses de prisión como autor del delito materia de  acusación, no reconocerle subrogado penal alguno y disponer,  en consecuencia, su captura, a hacerse efectiva una vez el fallo  cobrare ejecutoria.  

4. Dado el recurso  de apelación que contra esa providencia interpusiera la  defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó  la suya el 26 de noviembre de 2018 confirmando la impugnada.  

A su turno el  mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera  oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el  correspondiente libelo.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la  causal segunda de casación, acusa el demandante la sentencia  recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad  por afectación de su estructura en razón a la indebida  presentación de los hechos jurídicamente relevantes  tanto en la imputación como en la acusación en la  medida en que el Fiscal, si bien hizo una narración fáctica,  no demostró su incidencia jurídica por limitarse  simplemente, en contravención al artículo 288.2 de la  Ley 906 de 2004, a la lectura de la denuncia formulada por la  víctima, independientemente de las advertencias que formulara  en torno a la adecuación típica de la conducta, la pena  prevista para la misma y las consecuencias en el evento de que se  aceptaren cargos.  

Es que, añade,  dada la definición de hechos jurídicamente relevantes,  la denuncia no es suficiente sustento de la imputación, ni de  la acusación, y mucho menos las sustituye, si no se le  confronta con la norma penal, o si en tales actos no se efectúa  una mínima valoración de los elementos materiales de  prueba, evidencias e información legalmente obtenida, ni se  hace siquiera un raciocinio del cual inferir razonablemente la  autoría o participación del imputado en los sucesos.  

Es más, al  haberse acusado a Cano López como coautor, era de esperarse  que la Fiscalía estructurara una hipótesis completa de  los hechos con relevancia jurídica que le permitiera hablar de  ese instituto atribuido al acusado, precisando por qué se le  tiene por tal, quiénes fueron los otros, en qué  consistió el acuerdo común, cuál la labor  desarrollada por cada uno de ellos y cuál la importancia de su  respectivo aporte.  

La denuncia, por  tanto, afirma el censor, no es el hecho, sino su narración; es  respecto de aquél y no de la queja que el fiscal debe examinar  su correspondencia con la norma penal, de modo que la defensa pueda  ejercerse en torno a la acusación y no con respecto a la  noticia criminal.  

En el contexto del  cargo hay, además, un hecho que reclama un raciocinio en  relación con su correspondencia a la norma penal, referido a  la edad del acusado para la época de los sucesos y la  importancia de tal dato en la actuación judicial, pues no se  entiende la decisión de que solo quien ostentara la mayoría  de edad podría ser objeto de imputación y acusación,  no obstante los señalamientos de la víctima. De haberse  presentado clara y sucintamente los hechos jurídicamente  relevantes se habría visto compelida la Fiscalía a  sustentar su decisión de no imputar, ni acusar a los otros  contertulios menores de edad y por qué privilegió la  edad de Juan David Cano para hacerlo sujeto de acusación en  este asunto, o por qué se dio tanta trascendencia a tal  elemento.  

Segundo cargo:  

Con sustento en la  misma causal denuncia ahora el censor la afectación del  derecho de defensa de su prohijado en torno a la prerrogativa de  presentar o pedir pruebas, la cual se activa precisamente desde la  imputación y la acusación, pues, aunque en estos  escenarios no es viable su cabal ejercicio, sí constituyen el  marco de la labor investigativa de la defensa, de modo que, al  omitirse las formas propias de dichos actos, ya resaltadas en el  anterior reparo, se vulneró la citada garantía  constitucional, no porque se hayan negado pruebas solicitadas por la  defensa, sino porque éstas dependen de aquellos eventos que  estructuran el tema de prueba a discutirse en el juicio oral, lo que  significa que si los hechos jurídicamente relevantes  presentados por la Fiscalía son incompletos, el tema de prueba  también lo será, pero si ellos son claros y sucintos  podrá establecerse con mayor nitidez qué es lo que  pretende probarse en el juicio.  

En ese orden, las  pruebas solicitadas a favor del acusado en la audiencia preparatoria  muestran una evidente relación con el tema probatorio que  emerge de la acusación, es decir que lo pedido por el defensor  corresponde a lo narrado en la denuncia y no a hechos jurídicamente  relevantes que permitieran a la defensa estructurar una teoría  del caso.  

Si la Fiscalía  hubiera cumplido su deber de investigar los hechos denunciados,  habría presentado una acusación completa, con un tema  probatorio igual, a los cuales la defensa habría podido  responder con una labor probatoria íntegra que enfrentara la  acusación.  

Solicita el  demandante que a consecuencia de estos dos reparos se case la  sentencia recurrida y se anule lo actuado a partir de la audiencia de  acusación a fin de que se ofrezca a la defensa la oportunidad  de requerir a la Fiscalía el cumplimiento de la exigencia  prevista en el artículo 337.2 de la Ley 906 de 2004.  

Tercer cargo:  

Subsidiariamente y  al amparo de la causal tercera de casación, acusa el  demandante la sentencia impugnada de haber incurrido, al valorar las  pruebas que determinaron la absoluta credibilidad otorgada a la  víctima, en los siguientes errores de hecho:  

1.  Falso  raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia,  en cuanto, de conformidad con el examen psicológico practicado  a la víctima, ésta presenta síntomas de estrés  postraumático originados con muy alta probabilidad en una  agresión sexual, hecho este que sin embargo fue ocultado por  cuatro años, pues no quería la agredida causarle un  dolor a su progenitora debido a que los implicados fueron sus  alumnos.  

A partir de esos  indicadores, el juzgador concluyó que la ofendida merecía  credibilidad y que su versión resultaba así ser la  prueba basilar de la condena, pero este raciocinio, en sentir del  libelista, resulta absurdo toda vez que de aquellos no se sigue la  referida deducción y en cambio sí la de que ante esos  síntomas causados por un episodio de esa magnitud, éste  se cuenta y se denuncia de inmediato.  

Más  absurdo, si el propósito del secreto fue no causarle un dolor  a la maestra por el comportamiento de sus alumnos y no uno por la  tragedia de su hija.  

Ese raciocinio  contradice las reglas de la experiencia porque lo normal no es que la  víctima de una agresión como la denunciada, que le  produce pesadillas, ansiedad, insomnio, miedo y llanto decida  soportar en silencio en lugar de compartir esa realidad con su madre  y denunciar ante la justicia.  

Tampoco  corresponde con lo que normalmente sucede que una menor decida  proteger a su madre, docente acostumbrada a tratar con adolescentes,  o que con el mismo propósito oculte hechos que la afectan tan  gravemente.  

2. Falso  raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia  en la medida en que los juzgadores de instancia, aunque reconocieron  el estado de embriaguez que para el momento de los hechos presentaba  la ofendida, le restaron importancia o lo pasaron por alto para, en  su lugar, dar credibilidad al dicho de ésta a pesar de que su  memoria se hallara afectada no sólo por la beodez, sino  también por el paso del tiempo, ya que la denuncia se formuló  4 años después de la agresión, de modo que  debieron considerar el olvido, la contaminación de la  información y los vacíos que durante ese lapso pudieron  haber ocurrido, sobre todo porque en ese transcurso la tendencia  natural es la de omitir los detalles vividos y llenar, de manera  inconsciente, las lagunas que se van produciendo con información  traída de otros lugares a través de un proceso,  voluntario o no, llamado confabulación.  

Y en cuanto a la  embriaguez, aunque en este asunto la víctima acepta que se  hallaba en tal estado, pero a pesar de él recuerda lo  sucedido, es lo cierto que también reconoce no rememorar  muchos momentos de aquella noche precisamente por estar tomada,  luego, resultan inanes los esfuerzos del sentenciador, no empece  admitir la mediación del elemento temporal y la embriaguez,  para establecer un esquema que permita distinguir momentos y etapas  de lo ocurrido en los cuales la quejosa expresó libremente su  voluntad de aquellos en los que la retiró.  

Esa forma de  razonar, sostiene el demandante, ignora reglas de experiencia que  demuestran que la beodez y la cronología ayudan a olvidar lo  vivido o lo percibido.  

Si la testigo  estaba embriagada el día de los hechos, su dicho no es  confiable porque el alcohol afecta los procesos mnemónicos,  luego no puede sustentar una condena. O, si han pasado más de  4 años desde la ocurrencia de los sucesos, tampoco lo es  porque el tiempo afecta la capacidad de recordar.  

3. Falso juicio de  identidad por cercenamiento del testimonio de C.H.M.R., toda vez que  de sus diversos relatos emerge una velada aquiescencia en torno a lo  ocurrido aquella noche: J.M. le tocó las piernas y aunque le  pareció extraño nada reclamó; también  éste le desabrochó el brasier  y simplemente le pidió  que se lo volviera a abrochar; aunque pidió protección  a S.P. no lo siguió cuando se retiró del cuarto; la  besaron en el cuello y los labios, le tocaron los senos, pero tampoco  opuso resistencia ni se retiró; le pidieron sexo oral y  accedió a ello sin reclamo alguno, por el contrario  pasivamente dijo que no.  

Es decir, afirma  el censor, la supuesta víctima tuvo oportunidad de resistir o  de negarse, a cambio se limitó a solicitar un mejor trato o a  reclamar por qué a ella, todo lo cual reforzó cuando al  hablar posteriormente con S.P. se quejó de dolor en el cuerpo  porque habían sido tres, expresión que no se habría  dado si todo hubiera ocurrido en el contexto de vejación y  violencia de que ha hablado.  

Todas esas  actitudes y expresiones de la denunciante fueron omitidas de la  valoración efectuada en las instancias, sin que pueda suplirse  con las consideraciones hechas en torno al consentimiento para tener  relaciones sexuales con J.M.A. y negárselo a los otros dos.  

En resumen,  agrega, en el examen del conjunto probatorio los juzgadores omitieron  analizar aspectos que habrían conducido a una absolución:  alcoholemia, factor cronológico y participación activa  de la quejosa en la cuestionada fiesta, todo lo cual al menos genera  una duda insalvable sobre la responsabilidad del acusado, más  aun cuando no hay referencia alguna que facilite obtener información  post-suceso a la que la quejosa hubiese estado expuesta entre la  fecha de los hechos y su testimonio, o cuando el dictamen psicológico  aportado por la Fiscalía alude a un sinnúmero de hechos  como causa de los síntomas que a ese nivel presentaba la  víctima, así haya concluido que el origen de los mismos  podía ser en alta probabilidad, un episodio de agresión  sexual.  

Solicita, por  tanto, principalmente y que a consecuencia de los dos primeros  reparos se anule la actuación procesal por afectación  sustancial de su estructura y de las garantías debidas al  acusado y subsidiariamente, por razón de los errores de hecho  denunciados o del in dubio pro reo, se absuelva a su defendido.  

Precisa, sin  embargo, en el trámite de sustentación del recurso ante  la Corte, que la conclusión lógica de los  planteamientos desarrollados en la demanda, no puede ser la de  anularse la actuación a consecuencia de los vicios de  estructura y de garantía denunciados, sino la absolución  del procesado en tanto el primer defecto alude a la omisión de  los deberes de investigación de la Fiscalía referidos  al acopio probatorio de cargo, pues la denuncia es la narración  de los hechos, pero no la prueba de ellos y porque en ese contexto se  limitó a la defensa el derecho a pedir pruebas, de modo que la  sentencia es así resultado de la violación al principio  de necesidad de la prueba.  

Por tanto,  concluye, si el problema denunciado en los dos primeros cargos alude  a deficiencias de carácter probatorio, debe concluirse que la  Fiscalía no acreditó la responsabilidad del acusado y  que, en esas condiciones, procede la absolución, como así  la solicita a consecuencia de que el fallo recurrido sea casado.  

LA FISCALÍA:  

Primer cargo:  

En opinión  del Delegado de la Fiscalía esta censura no debe prosperar  pues la imputación y la acusación son actos de parte  que, por vía de principio, carecen de control judicial, sin  que, además, la indebida descripción de los hechos  jurídicamente relevantes sea causal invalidante.  

Si era de su  interés, la defensa debió pedir aclaración o  corrección de esos aspectos en la audiencia de formulación  de acusación (art. 339. CPP); o, inclusive, postular ahí  una eventual nulidad si es que consideraba que realmente existía  un vicio de estructura; no posteriormente.  

Segundo cargo:  

Tampoco este  reproche, en criterio de la Fiscalía Delegada, tiene vocación  de prosperidad por cuanto en el expediente se constata que la  supuesta o pretendida indeterminación de los hechos  jurídicamente relevantes, tanto en la imputación, como  en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación  de acusación, de ninguna manera impidió a la defensa  pedir las pruebas que estimó viables acorde con su propia  estrategia, lo cual supone el entendimiento integral de los hechos  relevantes y su reflejo en lo normativo, fue así como en la  audiencia preparatoria la defensa solicitó sus propios  testimonios y la experticia que estimó necesaria; pruebas que  le fueron decretadas, por pertinentes y admisibles.  

Adicionalmente, la  esencia de este cargo consiste en una mera apreciación  subjetiva, dado que, en realidad, nada impide comprender los sucesos  que involucran al acusado, ni se ha planteado un problema de  incongruencia.  

Es, finalmente, a  la Fiscalía a quien corresponde construir una hipótesis  fáctica correcta y demostrarla; pues, de lo contrario, la  defensa podría abogar por una sentencia absolutoria, mas no  por la declaratoria de nulidad para que la actuación se rehaga  correctamente.  

Tercer cargo:  

1. Error  de hecho por falso raciocinio. Violación de reglas de  experiencia.  

El defensor supone  que existe una máxima de la experiencia según la cual  las víctimas no ocultan durante largo tiempo lo que les ha  sucedido para proteger a su mamá de un sufrimiento, de modo  que los jóvenes ocultan sus faltas sólo para salvarse a  sí mismos de las reprimendas por sus malas acciones.  

En esos términos  dice, el Delegado, se trata de la exposición del pensamiento  particular del libelista, que no responde al planteamiento lógico  de las reglas de experiencia.  

En la vida  cotidiana un joven también puede ocultar temporal o  definitivamente sus malas acciones con el fin de evitar el  sufrimiento de sus seres queridos. O puede tomar esa decisión  con propósitos diversos, como, por ejemplo, evitar que al  descubrirse la verdad las sanciones también recaigan sobre  terceros involucrados. Por ello, precisamente, ante múltiples  alternativas el planteamiento del demandante no alude a una máxima  de la experiencia que el Tribunal Superior hubiese ignorado.  

2. Error  por falso raciocinio. Infracción de leyes científicas.  

En concepto de la  Fiscalía Delegada, acierta el demandante al afirmar que la  prueba fundante de la condena fue el testimonio de la presunta  víctima C.H.M.R., a quien los Jueces de las dos instancias le  otorgaron total y plena credibilidad pero mediando un error de  raciocinio por desconocimiento de las ciencias.  

El problema  jurídico surge a partir de que, entre la noche y la madrugada  de los hechos, C.H.M.R. consumió una cantidad desmedida de  alcohol, hasta la embriaguez (se ignora en qué grado).  

Sin embargo, en el  fallo se abordó su testimonio de una manera por entero  subjetiva, a la usanza de la íntima convicción, más  no en sana crítica, como método técnico  científico de obligatoria observancia.  

Así, los  jueces no tuvieron en cuenta ninguno de los principios técnico  científicos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906  de 2004, nada expresaron sobre los efectos del alcohol en la  conducta, percepción y memoria de C.H.M.R.; tampoco acerca de  las circunstancias en que tuvo esas percepciones, ni sobre la  incidencia de la sustancia etílica en sus procesos de  rememoración.  

Desde la  formulación de la denuncia, el 30 de marzo de 2012, C.H.M.R.  afirmó que todo aconteció el 18 de mayo de 2008,  después de una importante ingesta de licor. Quizá por  eso, a lo largo de la actuación procesal, en sus relatos  aplica algo así como una memoria selectiva, pues afirma  recordar ciertos detalles que incriminarían al implicado y al  mismo tiempo dice no recordar otros hechos importantes.  

No obstante, el a  quo cimentó la condena en el relato ofrecido por ella, sin  reparar en el significado de que estuviera disminuida por el avanzado  estado de embriaguez en que se encontraba.  

El Tribunal, por  su parte, a partir de considerar que C.H.M.R. había consumido  bebidas alcohólicas, advirtió que su ingesta por una  niña de diecisiete años genera embriaguez con más  facilidad que en un adulto.  

A pesar de tales  reconocimientos, no se examinó el testimonio de la afectada  según el tamiz técnico científico a que obliga  la norma citada, de modo que, sin más y en lo que hace a las  circunstancias de percepción, afectación de la memoria  y procesos de rememoración, los juzgadores lo estimaron por  entero creíble, básicamente por que encontraron el  relato claro, coherente, diáfano y reiterativo.  

Tales  subjetividades son las que el legislador quiso erradicar con la  instauración del método técnico científico,  pues no se trata solo de creer o no creer lo dicho por el testigo,  sino de ofrecer en la motivación del fallo, cuáles de  los aspectos a que alude el artículo 404 nutren o descartan la  convicción a que ha llegado el juzgador.  

No se ignora que  la psicóloga que empezó a tratar clínicamente a  C.H.M.R., más de cuatro años después de los  hechos, encontró en la paciente cuadros de depresión,  ansiedad, llanto fácil y desorden emocional, cuyas causas  podrían ser múltiples, incluido el impacto de un abuso  sexual.  

Pero su análisis  genera otro problema de apreciación probatoria articulado con  el falso raciocinio antes descrito, porque tiende a confundirse la  opinión clínica de un profesional de la salud, con una  experticia destinada a fines forenses. Nada indica que la anamnesis  de C.H.M.R. haya sido filtrada o procesada por la psicóloga,  desde los elementos de percepción, memoria y capacidad de  recordar, afectados por el importante consumo de alcohol.  

En su testimonio,  C.H.M.R. dijo no saber la cantidad de licor que compraron, ni el que  consumieron, pero reconoció que fue bastante, así como  que estaba ebria, no obstante lo cual sostuvo recordar todo o por lo  menos la mayoría de los hechos.  

El Tribunal  admitió que en el relato de la supuesta víctima  existían algunas inconsistencias justificadas porque había  consumido bebidas  alcohólicas, pero a la vez estimó que las mismas no son  de tal entidad que permitan desvirtuar la existencia de la conducta  investigada, pues en nada alteran sus relatos coincidentes en los  aspectos sustanciales.  

El falso  raciocino, por tanto, se patentizó cuando el juzgador  justificó las inconsistencias en el relato de C.H.M.R. por el  consumo de alcohol, pero sin reconocer que esto alterara los  resultados, lo cual significó el desconocimiento de los  aportes de las ciencias que han estudiado los efectos de las  sustancias embriagantes frente a la percepción, memoria,  juicio, frenos inhibitorios, etc. Entre ellos, los manuales del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se  cataloga el consumo de licor en grados de afectación, por  cantidades, talla, peso y condiciones especiales de la persona que lo  consume.  

Esas omisiones son  trascendentes, dado que, de haberse estudiado los efectos de ese  importante consumo de alcohol en los sentidos de C.H.M.R., quien  estaba cercana a sus 18 años para la fecha de los hechos, en  especial, para su percepción, memoria y facultades de  rememoración, se hubiese comprendido que no era suficiente  quedarse en que su relato era claro y coherente, para tomarlo como  fuente segura de verdad y credibilidad basilar para la condena.  

Por el mismo  sendero, hubiese sido ideal que se estudiaran los efectos del consumo  desmedido de alcohol en el acusado, quien apenas acababa de alcanzar  la mayoría de edad.  

El consumo de  alcohol incide en el comportamiento y en el juicio, en las  condiciones físicas y psíquicas de atención y  percepción y afecta la memoria, inclusive hasta la coherencia  frente a asociaciones de ideas.  

En consecuencia,  sería necesario sopesar las pruebas en sana crítica  antes de adoptar la decisión que corresponda.  

3. Falso  juicio de identidad.  

Dadas las  circunstancias del falso raciocinio considerado en precedencia, no es  precisa, dice el Delegado, la afirmación según la cual  el Tribunal Superior cercenó la versión de C.H.M.R.  

Este cargo,  aisladamente visto, no podría prosperar, porque no se trata de  mutilación o recorte en la versión de aquella joven,  sino que dicha prueba quedó afectada integralmente por haberse  analizado bajo el defecto del falso raciocinio, lo cual conllevó  a que se le concediera un peso demostrativo del cual carece.  

Por tanto,  concluye el Delegado de la Fiscalía, si la Corte encuentra  demostrado y trascendente el falso raciocinio que desconoció  las ciencias, las otras pruebas practicadas no permitirían  ratificar la condena, ante la pluralidad de dudas insolutas,  independientemente de que el caso se aborde desde una avanzada  perspectiva de género o bajo la óptica del interés  prevalente de la afectada como menor de edad para la época de  los hechos.  

La innegable  tensión entre los derechos de la presunta víctima y del  implicado, hace que su ponderación aconseje la declaratoria de  nulidad desde el momento en que se estime oportuno, con el fin de que  se rehagan las diligencias procurando salvaguardar en la mayor medida  posible esas garantías fundamentales.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Es necesario  destacar, dice la Delegada, que, según el escrito de  acusación, al procesado se le imputó legalmente el  delito de acceso carnal violento agravado conforme al relato de los  hechos allí reseñados.  

Pero ninguna  razón tiene el defensor acerca de que tales sucesos, en tanto  jurídicamente relevantes, fueron presentados de forma indebida  por la Fiscalía, toda vez que en aquel acto la situación  fáctica fue descrita de manera prolija y pormenorizada a  través de la denuncia formulada por la víctima, quien  contó detallada y esmeradamente las circunstancias en que, en  contra de su voluntad, fue agredida sexualmente por varios de sus  compañeros de colegio, lo que significa que se satisfizo la  exigencia de claridad y síntesis hecha por el artículo  337 de la Ley 906.  

La relevancia  jurídica de tales hechos está supeditada a su  correspondencia con la norma penal, por eso la Fiscalía  acertadamente los calificó como acceso carnal violento.  

Y en cuanto poseen  un carácter estructural del debido proceso y expresión  de la garantía de defensa, deben cumplir unos mínimos  jurisprudencialmente exigidos, acá satisfechos, por manera que  no es cierto que la Fiscalía haya incurrido en omisión  al presentarlos; por el contrario, se denota que, de conformidad con  la acusación, el ente fiscal efectuó una relación  clara y sucinta de todos los hechos jurídicamente considerados  principales, en un lenguaje comprensible y fácilmente  entendible, es decir, con expresiones inteligibles y claras, conforme  lo ordena el artículo 337.2 del C. de P.P., lo cual equivale a  decir que el reparo así propuesto deberá ser  desestimado.  

Cargo segundo.  

Tampoco puede  prosperar la censura propuesta por violación al derecho de  defensa bajo el supuesto de que al procesado se le afectó la  garantía a presentar y pedir pruebas pues, además de  inoportuna porque el debate probatorio se efectuó y agotó  en el trámite de las instancias, no es cierto que aquella le  haya sido vulnerada habida cuenta que la sentencia de condena se basó  en las pruebas debidamente decretadas y debatidas en el juicio oral,  como lo prevé el artículo 381 del C. de P.P.  

Por eso el  Tribunal destacó que lo señalado por la víctima  encontró soporte en lo expuesto por la sicóloga que  valoró su caso a petición de la Fiscalía,  afirmando que el evento que reportó la paciente correspondía  a un presunto abuso sexual y adicionalmente subrayó que el  recaudo probatorio se ofrecía claro y coherente, pues la joven  víctima refirió de manera diáfana la agresión  sexual por parte de sus compañeros, incluido el enjuiciado, de  quien dijo utilizó medios violentos para accederla  carnalmente.  

Por tal razón,  el fallo de segunda instancia concluyó que los ataques  desarrollados por el procesado, junto con los otros compañeros  de colegio, consistieron en una mezcla de actos de violencia física  ejercidos sobre la joven C.H.M.R., que incluyó asirla  fuertemente, lanzarla al piso y golpearla, con lo cual, quedó  demostrado el uso de la violencia para perpetrar el acceso carnal,  como lo reclama el artículo 205 del C.P.  

En este contexto,  de conformidad con lo probado en el decurso del proceso, todas las  pruebas debatidas en el juicio oral, en especial el testimonio de la  víctima y la sicóloga clínica, llevaron a los  jueces de instancia, al conocimiento y demostración más  allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del  procesado, en el delito de acceso carnal violento agravado, como le  fue imputado por la Fiscalía y como bien lo destacó el  fallo del Tribunal; quedó comprobado que la víctima no  consintió el acceso y que además, el condenado empleó  violencia en su contra.  

Además, no  existe constancia procesal, ni el recurrente demostró que  durante la audiencia preparatoria o las etapas procesales, la defensa  hubiese solicitado pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su  patrocinado y se les hubiera negado injustificada e inmotivadamente.  

Cargo tercero.  

1. La postura del  demandante en torno al cuestionamiento por la credibilidad que el  juzgador le defirió al testimonio de la víctima se  ofrece equivocada, pues corresponde más a una apreciación  personal y particular sobre las conclusiones a que llegó el  Tribunal en tanto pretende que se deseche la queja de la ofendida  bajo la única circunstancia del trascurso del tiempo entre el  acontecer fáctico y su posterior denuncia, pero sin ofrecer  razones ciertas y objetivas de su discrepancia.  

El falso  raciocinio así alegado, exigía del actor indicar en  forma objetiva exactamente qué decía el medio  probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente  arribó el Tribunal y cuál era en su sentir la correcta,  así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado  lógico, la ley científica o la máxima de la  experiencia que fue desconocida con la sentencia del ad  quem.  También debió identificar la norma que en su criterio  resultó excluida o indebidamente aplicada, así como la  trascendencia del yerro con el propósito de establecer que, de  no haberse incurrido en el error aludido, el sentido de la sentencia  habría sido sustancialmente diferente, pero ninguno de estos  aspectos fue debidamente acreditado por el recurrente.  

El hecho de que se  haya demorado cerca de cuatro años en denunciar lo acontecido,  no desdice para nada la realidad de los sucesos, pues lo probado por  los fallos de instancia se derivó de las comprobaciones  fácticas sobre el proceder criminal del procesado, quien junto  con otros compañeros de colegio, accedieron carnalmente  mediante violencia a la joven C.H.M.R., en la madrugada del 18 de  mayo de 2008, sin que el transcurso del tiempo constituya razón  suficiente para concluir que la conducta o la responsabilidad del  procesado se desfiguraron.  

Tratándose  de delitos sexuales no resulta extraño que la víctima  no denuncie de inmediato los hechos, son muchos los casos en los  cuales estos delitos se mantienen en silencio por sus víctimas  por diferentes razones hasta cuando en algún momento se toma  la decisión por las agredidas de no callar más y no  cargar con ese silencio, mientras sus agresores en muchas ocasiones  continúan realizando ese tipo de comportamientos reprochables,  siendo la denuncia el único obstáculo que se tiene para  evitar futuras víctimas. Sin considerar el ingrediente que la  progenitora de la víctima tendría contacto con los  agresores por ser sus alumnos de colegio y por esta razón  quería evitar otras consecuencias.  

La circunstancia  de haber denunciado la víctima varios años después  la agresión sexual de que fue objeto, no lleva a deducir  inexorablemente como lo entiende el demandante, que el acceso carnal  no se hubiera efectuado por el procesado, sino que obedeció al  temor fundado de la perjudicada ante la posible reacción de su  propia madre y además, porque le era imposible admitir que ese  hecho traumático le hubiese ocurrido, aunado a que los  agresores no solo eran sus compañeros de estudio, sino alumnos  de su progenitora.  

EL APODERADO DE  LA VÍCTIMA:  

Primer cargo.  

Si para la  defensa, dice el apoderado de la víctima, no resulta relevante  la situación fáctica que la Fiscalía relató  desde la imputación, lo obvio era que su queja la exhibiera  desde las primeras etapas del proceso y no a estas alturas del  trámite, pues eso significa simplemente que convalidó  lo actuado, tanto que, ni en los alegatos finales, ni en la apelación  de la sentencia, expuso argumento alguno que persiguiere la invalidez  de lo actuado por el yerro que ahora denuncia en casación.  

Ahora, si no  entendió de qué debía defender al acusado, cómo  comprender que haya contratado un perito psicólogo, realizado  una fijación fotográfica del lugar de los hechos, o  solicitado la práctica de una serie de pruebas que se le  decretaron.  

La situación  fáctica no pudo quedar mejor reseñada a como se hizo en  la imputación y acusación, ella es relevante para el  derecho penal en tanto se adecuó fácilmente a una de  las prohibiciones legales del estatuto penal y permitió,  mediante el desarrollo del juicio oral, arribar a una sentencia de  condena.  

Por demás,  cuando de solicitar la nulidad de una actuación procesal se  trata, como remedio extremo, lo procedente es que se delimite  exactamente desde qué momento se vició y hasta dónde  debe retrotraerse a fin de subsanar los yerros cometidos que  atentaron contra las posibilidades defensivas, por manera que no  basta, como lo hace el demandante, simplemente solicitar la nulidad  del proceso so pretexto de que se afectó su estructura o las  garantías del acusado porque eso evidencia una indeterminación  frente a la decisión que se ha de tomar cuando, en contrario,  el principio de concreción delimita y exige que se formule una  petición cierta sobre la etapa procesal hasta donde invalidar  la actuación.  

En este asunto, el  recurrente sencillamente dejó al arbitrio del fallador la  decisión al no postular una petición concreta y exacta  en torno a la nulidad de lo actuado, lo que se agrava cuando ningún  análisis se hizo de los principios de convalidación y  de trascendencia que hicieran ver algún efecto benéfico  si se reiniciara el juicio, nada de lo cual se suple con la escueta  afirmación de no estar conforme con la manera en que la  Fiscalía dio a conocer los hechos jurídicamente  relevantes.  

Por eso, concluye,  el cargo de nulidad no puede prosperar.  

Segundo cargo.  

Al igual que en el  anterior reproche, dice el no recurrente, el censor se muestra  inconforme porque, a pesar de su solicitud de pruebas y  correspondiente decreto, la actividad defensiva se redujo  correlativamente a la inactividad del acusador.  

Sin embargo, lo  cierto es que los elementos materiales probatorios y la evidencia que  aportó la Fiscalía fueron suficientes para conducir a  los juzgadores de instancia al establecimiento de los requisitos para  condenar, por manera que la censura sobre la imposibilidad de  realizar un mejor trabajo probatorio no representa una proposición  nueva que incluya cuáles pruebas, siendo pertinentes,  conducentes y trascendentes, resultaban viables de llevar al juicio  oral, ni mucho menos su incidencia en la declaración de  responsabilidad, lo cual hace que el reparo se quede en el mero  enunciado, carente de un desarrollo argumentativo que permita a la  Corte proferir un fallo acorde con lo demandado.  

Así como en  el cargo anterior, tampoco en este se hizo examen alguno sobre los  principios orientadores de las nulidades, luego también está  llamado a fracasar.  

Tercer cargo.  

Resulta por eso  absurdo que el problema se plantee en esos términos y se  extraiga del hecho indicador una inferencia acomodada a las  necesidades de la defensa y no a la realidad factual y vivencial que  tuvo que soportar la agredida; estaba dentro de las posibles  reacciones ocultarle su desgracia a su progenitora para evitarle el  sufrimiento, que en ultimas le causó, cuando ya no pudo  sobrellevar en soledad aquella afrenta que afectó su vida para  siempre.  

No es, por tanto,  que el ad quem haya infringido una regla de experiencia existente,  inmutable y aplicable a todos los casos, mucho menos cuando valoró  suficientemente el dicho de la víctima y concluyó con  él que esos hechos si ocurrieron en la forma como fueron  narrados en el juicio oral.  

2. El segundo  reproche formulado como falso raciocinio se pretende sustentar en la  capacidad de recordación o de memoria de la ofendida, pero  desconoce el censor que tal aspecto ha debido debatirse en el ámbito  y oportunidad señalados en el artículo 403 del C. de P.  P., esto es a través del contrainterrogatorio a efectos de  restarle credibilidad.  

No haberlo hecho  así, para plantear ahora un análisis que pretende  enseñar cómo han debido los falladores analizar y  valorar ese testimonio, no solo desconoce la pericia de éstos  en esa labor sino la incapacidad defensiva durante el juicio a cambio  de que a manera de instancia se comparta su tesis por el simple hecho  de presentar una posición analítica que dista de la que  tuvieron en su momento quienes dictaron las sentencias prevalidas de  la doble condición de acierto y legalidad.  

Si, según  lo planteado, toda persona que ingiere licor olvida lo que le sucede,  semejante conclusión facilista no es más que la  evidencia de una concepción muy personal de ese testimonio a  consecuencia de haberse perdido la oportunidad legal y procesal que  condujera a su eventual demérito.  

3. Para efectos  del falso juicio de identidad que se denuncia, el censor, dice el  apoderado de la víctima, confunde en un solo acto la queja y  la declaración que la ofendida rindió en juicio oral,  no obstante que aquella no es parte de ésta, ni puede siquiera  considerarse prueba; por lo mismo, cualquier cotejo entre ellas  carece de sustento legal y en esa medida vuelve a caer el censor en  el yerro de no haber utilizado las herramientas que tenía a su  favor durante el juicio para desacreditar el testimonio o restarle  credibilidad.  

Por todo lo  anterior solicita que la sentencia recurrida no sea casada.  

CONSIDERACIONES:  

Causal  segunda:  

1.  Si bien el demandante formuló, al amparo de la causal segunda  de casación, dos reparos independientes con el mismo propósito  y bajo el mismo supuesto, su examen se abordará en forma  conjunta en la medida en que, en esencia, suponen afectada la  estructura del proceso, de un lado y conculcada la garantía de  defensa, de otro, por considerar que los hechos jurídicamente  relevantes expuestos en los actos de imputación y acusación  no satisfacen, respectivamente, los estándares previstos en  los artículos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Ciertamente, aunque las funciones de imputación y acusación  que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, no  están sometidas a control material por parte de los jueces, no  puede desconocerse que, en términos de los artículos  286, 287, 336 y 337 ídem, se trata de actividades legalmente  regladas.  

Resulta, por eso,  imperativo para quien las ejerce, exponer con claridad, concisión  y en un lenguaje comprensible los hechos jurídicamente  relevantes, es decir, los acontecimientos que se adecuan a la  respectiva norma penal, todo con el fin de que el imputado o acusado  comprenda los sucesos ante los cuales ha de ejercer su defensa, tanto  material como técnica.  

A esos efectos,  aunque ha sido práctica muy común de los diversos  fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar  los hechos que encajan en la descripción normativa con los  datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente  relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal  forma de proceder, per se, no entraña el incumplimiento del  requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de  instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas  actuaciones estaban destinadas.  

En otras palabras,  la lectura de medios de prueba, o más específicamente  en este caso, de la denuncia, que sustenten los hechos jurídicamente  relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin más,  una irregularidad que conduzca a la invalidación de lo  actuado.  

Si de esa  actividad emergen con claridad, concisión y en lenguaje  inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal  y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cuáles  son los cargos por los cuales se le formula imputación y  acusación, ninguna afectación se habrá producido  al debido proceso, ni a su expresión en la garantía de  defensa, materializada a su vez en el derecho a solicitar la práctica  de pruebas de conformidad con la comprensión que de aquellos  haya asumido.  

Por eso, en cada  caso, no empece la práctica de comunicar los cargos a través  de la relación del contenido de las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía durante la fase  de indagación, debe evaluarse si se cumplieron los objetivos  de las respectivas diligencias, especialmente, si al imputado o  acusado se le brindó información suficiente acerca del  componente fáctico de los cargos y sobre la calificación  jurídica de los mismos, bajo el entendido de que ésta,  hasta entonces, tiene un innegable carácter provisional.  

3.  En este evento, a través de los dos reproches sustentados en  la causal segunda, el casacionista pretende la invalidación de  lo actuado desde la imputación, o la absolución del  acusado por la aducida incidencia del vicio denunciado en la  conformación del conjunto probatorio, pero en ambos bajo el  mismo sustrato de que en uno y otro acto se faltó precisamente  a ese deber de relacionar clara y sucintamente los hechos con  relevancia jurídica.  

Sin  embargo, aunque ciertamente la Fiscalía incurrió en la  poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y al  censor eso no le resulte suficiente, lo patente es que el examen de  las audiencias de imputación y acusación, permiten  establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con  trascendencia jurídica sí emergen con claridad y  debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo  de los supuestos fácticos, cual fue la propia víctima,  menor de edad para la época de los hechos.  

Así,  su relato, por demás circunstanciado, permitió precisar  cuáles fueron las actividades constitutivas de acceso carnal,  así como aquellas que le defirieron el carácter  violento, el lugar donde eso ocurrió y la fecha exacta, al  igual que la específica participación que en su  ejecución tuvo el acusado.  

Suficiente,  para efectos de establecer los hechos relevantes jurídicamente  y así satisfecha la exigencia de claridad, concisión y  lenguaje comprensible, resultó la lectura de la denuncia  formulada por la propia víctima como testigo directo de los  sucesos; a través de la misma se estableció la conducta  punible y sus circunstancias, y una y otras fueron claramente  entendidas por el acusado, según lo manifestó  expresamente en las correspondientes audiencias.  

De  esa manera, se reitera, se determinó con las exigencias  previstas en las normas antes señaladas, los hechos que  constituían la conducta punible, cuándo y dónde  se cometió, quién fue la víctima y quiénes  los probables autores, con especificación de la actividad que  en ese contexto ejecutó el imputado y acusado, todo cotejado  en torno a la descripción típica de los artículos  205 y 211 del Código Penal y con definición de lo que  legalmente se entendía por acceso carnal y precisión de  los actos constitutivos de la violencia que medió la  afectación al bien jurídico, a nada de lo cual ni el  procesado, ni su defensor, presentaron objeción, ni  solicitaron aclaración alguna, mucho menos cuando tanto la  Fiscalía como el juez de garantías les explicaron con  amplitud y suficiencia los hechos constitutivos de imputación,  admitiendo el enjuiciado haber adquirido la claridad acerca de cuál  era el delito que se le atribuía.  

En  esas condiciones, por tanto, se satisfizo a cabalidad la finalidad  para la cual estaban dispuestos esos actos, pues el procesado y su  defensor entendieron con claridad los cargos formulados ante los  cuales habrían de ejercer la debida contradicción,  actividad ésta que por demás se reflejó en  consonancia con los hechos imputados, según se aprecia de la  labor defensiva desarrollada posteriormente, tanto en la audiencia  preparatoria cuando se pidió la práctica de una serie  de pruebas tendientes a demostrar la inexistencia del delito, o que  el acusado carecía del perfil de una persona proclive a esta  clase de ilícitos, como en el juicio cuando a través  del interrogatorio cruzado de testigos se pretendió por la  defensa acreditar la inexistencia de algún acto constitutivo  de violencia.  

Luego,  en contra de lo argüido por el recurrente, la Fiscalía  además de que hizo una narración fáctica, así  lo haya hecho a través de la lectura de la denuncia, también  reveló su incidencia jurídica con la necesaria  confrontación normativa y sus consecuencias y una  mínima valoración que permitió determinar el  nivel de participación del procesado en los sucesos a título  de coautor propio.  

Ahora, que en este  asunto solo haya sido imputado, acusado y juzgado Cano López  obedeció simplemente al hecho de que se trataba de un mayor de  edad, sometido a la jurisdicción penal ordinaria para adultos  y no al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, luego la  edad se trató simplemente de un factor determinador de la  jurisdicción y la competencia, pero no en sí mismo de  un hecho jurídicamente relevante, pues en parte alguna del  tipo penal o de las circunstancias agravantes existe una de éstas  o un elemento de aquél que tenga que ver con la edad del  imputado a efectos de precisar los supuestos fácticos  constitutivos de imputación y acusación.  

No  se acreditó, por tanto, en esas condiciones que se haya  afectado el debido proceso por desconocimiento de los requisitos  exigidos en torno a la formulación de imputación y  acusación  

4.  En correlación con ellas el acusado y su defensor conocieron a  ciencia cierta cuáles eran los hechos que las sustentaban y su  denominación típica, bases sobre las cuales ejercieron  la debida contradicción, según se observa, se reitera,  de sus peticiones probatorias y de los diferentes cuestionamientos  que expusieron en la audiencia de juicio oral y más  específicamente en sus alegaciones, así como en el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.  

Por lo mismo, la  denuncia de que se infringió el derecho de defensa deviene  infundada, en la medida en que no señaló el demandante  de qué manera esa aducida imprecisión o carencia de  claridad, limitó tal garantía, ni cuáles serían  las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para contraponerlas  a las de cargo.  

Cierto es que la  precisión de los hechos jurídicamente relevantes  delimita el tema de prueba, mas como en este asunto aquellos fueron  debidamente relacionados, significaría que desaparecida la  causa igual sucedería con el efecto ahora reclamado por el  censor, es decir, si los supuestos fácticos constitutivos de  imputación fueron expresados con claridad y precisión y  de esa misma manera entendidos por el procesado y la defensa, ningún  vicio consecuente podría afectar el tema de prueba.  

Y así en  efecto ocurrió en este asunto pues, a partir de la relación  de hechos jurídicamente relevantes, el tema de prueba de la  Fiscalía pasó por demostrar que el acusado, debidamente  identificado, accedió carnalmente y mediante violencia a la  ofendida ese 18 de mayo de 2008 en la residencia de los hermanos  P.C., efectos para los cuales descubrió oportunamente,  enunció, solicitó y se le decretó la práctica  de pruebas como el registro civil de la víctima, el cotejo de  identidad el procesado, la valoración psicológica de la  ofendida, los testimonios de ésta, su progenitora, la  psicóloga y la lofoscopista.  

A su turno la  defensa, en aras de demostrar la inexistencia del delito, o de actos  de violencia de que se hubiere hecho sujeto a la ofendida, o de  demeritar el dicho de ésta, hizo lo propio y en esas  condiciones se dispuso la práctica de los testimonios de los  padres de los P.C., que se hallaban esa noche en el lugar del festejo  por el cumpleaños de P.A.P., con inclusión de un  levantamiento fotográfico de la residencia y sus anexidades,  así como el del perito psicólogo no solo para acreditar  el perfil psicológico del acusado, sino además para  confrontar y contradecir la experticia practicada en ese mismo ámbito  sobre la víctima.  

Por tanto, aún  con independencia de los reparos que el censor hace a la relación  de hechos jurídicamente relevantes, no se advierte a partir de  qué circunstancia podría tratarse el tema de prueba  como incompleto; el censor, simplemente hace la afirmación,  pero nada acredita al respecto, mucho menos cuando al inicio del  cargo ya advertía que su inconformidad no era porque se  hubiere denegado la práctica de pruebas que favorecieran al  acusado; luego, si eso es así, es porque en últimas  considera que las enunciadas, solicitadas y decretadas a favor de la  defensa resultaban consonantes con la estrategia planteada.  

Cuál,  entonces, habría sido la labor probatoria íntegra que  reclama el censor como viable para enfrentar la acusación?.  Nada se expone, ni demuestra a ese efecto, como tampoco nada se  acredita en torno a la denunciada limitación al derecho a  pedir pruebas, cuando, según se denota, en la audiencia  preparatoria, la defensa tuvo la oportunidad de solicitar las que  considerara y el juzgado decretó todas aquellas que, cumplida  la carga argumentativa correspondiente, estimó, pertinentes,  conducentes, útiles y legales.  

En los anteriores  términos, evidente es, por tanto, que ninguno de los dos  cargos propuestos al amparo de la causal segunda de casación,  tienen vocación de prosperidad.  

Causal tercera:  

Acusa el  demandante, con sustento en este motivo de casación, la  sentencia impugnada de incurrir en errores de hecho en la valoración  probatoria.  

1. El primero lo  postula como falso raciocinio por desconocimiento de las máximas  de experiencia, en cuanto, de conformidad con el examen psicológico  practicado a la víctima, ésta presenta síntomas  de estrés postraumático originados con muy alta  probabilidad en una agresión sexual, hecho este que sin  embargo fue ocultado por cuatro años, pues no quería la  agredida causarle un dolor a su progenitora debido a que los  implicados fueron sus alumnos.  

Es decir, supone  el censor que la supuesta regla de experiencia a que alude implica  que, ante hechos de gravedad, como los sufridos por la víctima,  no se espera 4 años a denunciarlos, sino inmediatamente y que  como el juzgador no tuvo en cuenta ese lapso de silencio mal podía  darle credibilidad al testimonio de la ofendida, menos aún si  la razón de él era no causarle dolor a la maestra por  el comportamiento de sus alumnos y no uno por la tragedia de su hija.  

Así,  si por máximas de experiencia se entienden las  “generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola  sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos  desconocidos”  (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “como  tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto  de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las  mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues  se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales,  cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los  mismos fenómenos”  (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o  como aquellas que  “tienen  pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y  circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón  más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la  mayoría de individuos que integran una comunidad”  (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que  estas reposan en la reiterada y amplia manifestación  fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y  catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro  de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir  insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando  no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar  otra respuesta, distinta de la que se espera”(  Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es  patente que el demandante no logra siquiera fundamentar que su  hipótesis obedezca a una máxima de la experiencia.  

Que la víctima  debe denunciar de inmediato los hechos padecidos, puede acaso  constituir un ideal, pero no una regla de experiencia con  pretensiones de universalidad; la práctica enseña, por  el contrario, que las víctimas callan más de lo usual y  de lo deseado, por muchas razones: porque no creen en la eficacia o  transparencia de las autoridades; porque entran o permanecen en  estado de negación de su condición de víctimas;  no quieren exponerse a una revictimización; temen a sus  victimarios; el sistema no ofrece la protección deseada; el  olvido del trauma constituye un recurso psicológico de la  mente; por ignorancia o hasta por un sentimiento de culpabilidad o  sentirse corresponsable u ocasión del delito, etc. o porque,  como en este caso, le resultaba increíble a la víctima  que sus compañeros de colegio, en quienes confiaba y de  quienes esperaba protección, la fueran a agredir, o porque,  prefería cargar sola con su aflicción antes que  participarle de ella a su progenitora, docente de aquellos.  

No de otra manera  se explican fenómenos criminológicos como la denominada  zona oscura de la criminalidad, o sociales como los relativamente  recientes movimientos de víctimas de abusos.  

En fin, no siempre  debe esperarse que la víctima denuncie de inmediato, por eso  la hipótesis del censor carece de la connotación de una  regla de experiencia.  

Y si no lo hace en  secuencia a la ocurrencia de los hechos, o espera, como en este  asunto, aproximadamente 4 años para hacerlo, su silenció  no puede valorársele, sin más, en su contra, o de  manera negativa con relación al crédito que pudiera  merecer su versión, mucho menos si en los criterios de  apreciación del testimonio, señalados en el artículo  404 de la Ley 906 de 2004, no se incluye por sí mismo el  transcurso del tiempo, lo cual desde luego, es diferente a los  principios técnico-científicos sobre la memoria o a los  procesos de rememoración, nada de lo cual fue abordado o  cuestionado por el censor, seguramente por la errada creencia de que  el simple paso del tiempo resultaba suficiente para concluir algún  déficit en esas áreas.  

2. El segundo  error de hecho lo postula igualmente por falso raciocinio por  desconocimiento de las máximas de experiencia en la medida en  que los juzgadores de instancia, aunque reconocieron el estado de  embriaguez que para el momento de los hechos presentaba la víctima,  le restaron importancia o lo pasaron por alto para, en su lugar, dar  credibilidad al dicho de ésta a pesar de que su memoria se  hallara afectada no sólo por la beodez, sino también  por el paso del tiempo, ya que la denuncia se formuló 4 años  después de la agresión de modo que debieron considerar  el olvido, la contaminación de la información y los  vacíos que durante ese lapso pudieron haber ocurrido.  

Es decir,  cuestiona esta vez la memoria de la testigo bajo dos supuestos: la  embriaguez y el paso del tiempo, pero su aserto solo llega hasta  allí, pues la argumentación con que pretende  sustentarlo no es más que especulaciones y generalizaciones,  sin que medie prueba alguna de que en efecto la aducida beodez o el  transcurso de esos 4 años afectaron la memoria de la ofendida  o incidieron ciertamente en los procesos de rememoración, o  más específicamente, como lo señala el  recurrente, produjeron olvido, contaminación del relato o  posibilidad de que se presentaran vacíos.  

Pero, además,  como el propio demandante lo admite, el juzgador sí consideró  aquellos supuestos, sólo que no les asignó los efectos  pretendidos por aquél, luego esa divergencia ya denota que no  se trata de una regla de experiencia y que la embriaguez, ni el paso  del tiempo producen ineludible ni automáticamente olvido,  pérdida de memoria, vacíos; tales efectos son relativos  y dependen, desde luego, de diversos factores que en manera alguna  fueron analizados por el censor, como la fijación traumática  del hecho.  

No bastaba, por  tanto, con sostener simplemente que la ingesta de alcohol afecta los  procesos mnemónicos, o que el transcurso del tiempo incide  negativamente en la capacidad de recordación; resultaba  imperativo demostrarlo para que de tal modo fuera posible arribarse a  la conclusión de que en dichas condiciones la versión  de la víctima se evidenciaba carente de credibilidad.  

Mas en este  evento, aconteció ciertamente lo contrario, vale decir que a  pesar de la ingesta de alcohol y del paso de esos 4 años,  resultaba incuestionable concluir que la víctima estaba  ofreciendo la verdad de los acontecimientos y por ende que, su relato  era creíble.  

A esa conclusión  fue posible llegar no solo por la valoración psicológica  que se le realizó a la ofendida, de acuerdo con la cual los  desórdenes fisiológicos y emocionales que presentaba  eran consecuencia con alta probabilidad de un episodio de agresión  sexual, sino por la confrontación de su dicho especialmente  con los de los padres de los hermanos P.C., pues aunque éstos  no fueron testigos presenciales de los sucesos, sí se hallaban  en el inmueble cuando ocurrieron, de modo que coinciden  periféricamente con las circunstancias que los rodearon, como  las personas que salieron hacia la Terminal de Transportes en busca  de licor, la hora en que lo hicieron, la habitación que  ocuparon al regreso, los contertulios que permanecieron hasta la  madrugada, su estado anímico, la ausencia de ruidos o golpes  que denotaran hechos de fuerte violencia, el estado de la víctima  al día siguiente, sus actividades en esa data y  la hora en  que abandonó el lugar.  

Suficientes  coincidencias como para concluir, como lo hizo el juzgador, que a  pesar del tiempo y la ingesta de alcohol, la víctima sí  recordaba, al rendir su testimonio, muchas circunstancias que  antecedieron, concurrieron y siguieron a los hechos, luego mal podría  dudarse de la veracidad de su versión en torno al aspecto  esencial, esto es el acceso carnal de que la hizo objeto el acusado  mediando violencia, la cual no se reflejó en golpes brutales,  ni en ruidos estruendosos, o en gritos de auxilio, ni en huellas de  lesiones, pero si en la oposición silenciosa de resistencia y  rechazo físico, ante la fuerza mancomunada de tres hombres que  la sujetaron de las manos para accederla carnalmente contra su  voluntad.  

3. Ahora, en  contra del principio de limitación que caracteriza al recurso  extraordinario, en opinión de la Fiscalía sí se  incurrió en un error de hecho derivado de un falso raciocinio,  pero no por desconocimiento de alguna regla de experiencia como la  alegada, sino por infracción a la ciencia en la medida en que  se defirió plena credibilidad al testimonio de la víctima  no obstante que se hallaba en estado de embriaguez, aunque se  desconozca en qué grado.  

Tal hipótesis,  sin embargo, empieza por desconocer la inexistencia de elemento de  convicción alguno que sustente la afectación de la  memoria por la ingesta de alcohol y a cambio, asigna efectos  negativos en la capacidad de rememoración pero sin haberse  establecido siquiera el grado de embriaguez, ni las circunstancias en  que ello aconteció, pues los estudios a que se refiere el  delegado también relativizan aquellos al peso corporal, a la  resistencia al alcohol, a la alimentación y a otros diversos  factores, de modo que no siempre que se consume alcohol se afecta la  memoria.  

Por eso mismo los  estudios o investigaciones científicas en ese orden, no pasan  de ser eso, sin que a partir de ellos pueda formularse una ley  científica con carácter permanente y universal y como  proposición que afirma una relación constante entre dos  o más variables o factores, según la cual quien consume  alcohol pierde la capacidad de memoria o de rememorar.  

Pero también  desconoce la conclusión del delegado que la credibilidad  atribuida al relato de la víctima no derivó simplemente  de las condiciones de coherencia y claridad sino, además, como  ya se dijo en precedencia, de su corroboración periférica  en relación con las circunstancias que antecedieron,  concurrieron y subsiguieron al acceso carnal violento y del examen  psicológico que le fuera practicado, sin que exista elemento  de juicio alguno a partir del cual sea posible afirmar que la  psicóloga sesgó o filtró su dictamen desde  los elementos de percepción, memoria y capacidad de recordar,  pues, según su testimonio, el examen lo fue en torno a la  actualidad de sus trastornos fisiológicos y emocionales,  causados, con alta probabilidad, por una agresión sexual.  

Luego, tampoco  este cargo, ni por las razones expuestas por el censor, ni las  indicadas por la Fiscalía, puede prosperar.  

4. A igual  conclusión se arriba cuando se examina el último reparo  propuesto por vía del falso  juicio de identidad por considerar el demandante que el juzgador  cercenó el testimonio de C.H.M.R., toda vez que de sus  diversos relatos emerge, no la demostración de actos de  violencia, sino una velada aquiescencia en torno a lo ocurrido  aquella noche.  

Sin embargo, más  allá de la postulación contradictoria de la  inconformidad en relación con los falsos raciocinios expuestos  en precedencia, no se advierte, de la lectura de los fallos de  instancia, la ocurrencia del vicio que se alega, pues en los mismos  se hace mención de los actos previos y consentidos que ejecutó  J.M.A., de modo que, si existió aquiescencia, ésta lo  fue para sostener relaciones sexuales con el mencionado pero no con  los demás.  

El asentimiento  generalizado y velado que refiere el demandante no obedece sino a su  percepción o inferencia, pero no a al contenido objetivo del  testimonio rendido por la víctima, quien siempre fue  reiterativa en declarar que, si bien consintió las relaciones  con J.M., no sucedió lo mismo con L.F.P., ni con el acusado  Cano López, quienes la accedieron contra su voluntad y  mediando violencia, según las circunstancias ya descritas.  

Que la víctima  no haya gritado, ni se haya opuesto férreamente o también  con violencia, ni pedido auxilio, o que hubiere tenido la oportunidad  de resistir o negarse, o solicitado que no la maltrataran no  significa que veladamente consintió el acceso carnal ejecutado  por éstos.  

Eso no es más  que especulación estereotipada del libelista, porque  objetivamente el contenido del testimonio de la ofendida dice lo  contrario, esto es que a la fuerza, no solo por la acción de  tres hombres, sino porque fue asida fuertemente de las manos y hasta  golpeada en la cabeza, fue accedida carnalmente por todos ellos,  incluido el acusado.  

Por demás,  entendiendo por violencia la  fuerza,  el constreñimiento, la presión física o  psíquica, intimidación o amenaza, que el agente  despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir  sus posibilidades de oposición a la agresión que  ejecuta, el tipo penal en examen no exige del sujeto pasivo  actos de resistencia o de defensa alguna, por manera que su conducta  resulta irrelevante frente a la del agresor.  

“En  los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la  violencia, […]  no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima,  ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna  manera en aras de no facilitar la producción del resultado  típico, por la sencilla razón de que la creación  del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a  doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y  exclusivamente al autor”.(Sentencia  del 23 de septiembre de 2009, Rad. 23508).  

Dicho  “elemento  normativo del tipo (violencia),  no  se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia  física de la víctima (en la medida en que el  sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier  reacción por parte de esta)”.  (Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 21691).  

Este  criterio, ha sostenido la Sala, (SP-1793-2021,  12 de mayo de 2021, Rad. 51936),  tiene sustento legislativo en los numerales 1º y 2º del  artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, en cuanto consagraron,  como recomendación para los funcionarios en la valoración  judicial de la prueba, que “el  consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o  conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre”,  o que “el  consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta  de resistencia de la víctima a la violencia sexual”.  

Adicionalmente,  en perspectiva de género, no le es exigible a la víctima  de una conducta sexual violenta observar un determinado  comportamiento frente a la agresión, ni demandar de ella la  renuncia a sus libertades de elección y consentimiento  sexuales.  

Por  eso, ha precisado la Corte (SP-1793,  12 de mayo de 2021, Rad. 51936; SP-3274, 2 de septiembre de 2020,  Rad. 50587; SP-2136, del 1º de julio de 2020, Rad. 52897),  que  la vinculación de los  funcionarios judiciales a una perspectiva de esa clase les impone la  adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos  cognitivos o de prejuicios,  puesto que “fue  la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos  razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de  reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas  estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre  la sexualidad y el cuerpo de las mujeres”.  

“La  observancia de tales deberes, por lo demás, es imperiosa en un  país como Colombia, en donde la tradición sociocultural  ha sido la de tolerar, justificar y ponderar la supremacía de  lo masculino tanto en el ámbito público como en el  privado, de suerte que las expectativas con las personas  pertenecientes al sexo opuesto han quedado reducidas a la asunción  de determinados roles (como el de madre abnegada, novia fiel y esposa  sumisa), e incluso a la divulgación de ciertas cualidades  (como la virginidad, la ineptitud, la pasividad, la belleza o la  simple condición ornamental), que de ningún modo se  compaginan con el debido respeto a sus derechos fundamentales”,  (Sentencias  de 23 de septiembre de 2009, Rad. 23508  y 4 de marzo de 2015, Rad.  41457).  

5. En  consecuencia, infundados los cargos propuestos, la sentencia  impugnada no será casada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia recurrida.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Impedido  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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