AP3408-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

AP3408-2023  

Extradición  No. 64096  

Acta No. 209.  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante  del Ministerio Público y la defensa de  JOSELÍN AMAYA MEJÍA,  ciudadano  colombiano solicitado en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

2. El Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal 0150 del 1º de febrero de  2023, solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano JOSELÍN  AMAYA MEJÍA.  

4. El Estado  requirente, mediante Nota Verbal  0861 del 6 de junio de 2023,  solicitó  formalmente la extradición de  JOSELÍN AMAYA MEJÍA,  para que comparezca a juicio por razón de la Acusación  sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como  Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada  el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por  delitos relacionado con tráfico  de drogas ilícitas y concierto  para delinquir.  

5. El Director de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, con oficio DIAJI  No. 1736 del 6 de junio de 2023,  enviado al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los  aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención  de las Naciones Unidas  contra  la delincuencia organizada transnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.  

6.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, envió la documentación  relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de  Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.  

7.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el  término de diez días para que presentaran sus  solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el  artículo 500 de la ley 906 de 2004.  

III.  PETICIÓN  PROBATORIA  

8.  El defensor de  JOSELÍN AMAYA MEJÍA,  elevó las siguientes solicitudes:  

8.1.  Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para  que allegue la nota diplomática Nro. 0150 del 1º de  febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la  detención provisional del requerido, con  el fin de establecer la génesis del indictment  y su legalidad.  

8.2. Requerir al  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción  oficial de los documentos en idioma inglés (nota  verbal, solicitud formal de extradición, “indictments”  y “afidávits”), al  reposar en la actuación solo “una  traducción no oficial”.  

8.3. Solicitar al  Estado requirente que, por conducto de la Cancillería, remita  copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de  extradición de 1982 o “extradition  act”  de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación  de Tratados de 1988 “extradition  treatis interpretation act.1988”.  

8.4. Oficiar a las  empresas de telefonía celular que operan en el territorio  colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de  celular 3008338785 se encuentra a nombre de  JOSELÍN AMAYA MEJÍA.  

8.5. Pedir a la  Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo  del programa metodológico ordenó la interceptación  de la línea 3008338785, su resultado fue enviado con destino  al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo  autorizó, en razón a que no obra elemento alguno que  advierta los actos procesales adelantados para su obtención.  

8.6. Requerir al  Centro de Servicios (no  precisa cuál) indique  cuál autoridad judicial pidió la interceptación  de la línea 3008338785; y, allegue el acta de legalización  de interceptación y control posterior del citado abonado  telefónico.  

8.7. Oficiar a la  Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de  Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América  y al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitan las actas de  legalización de interceptación y control posterior de  interceptación de la línea 3008338785, en el periodo de  julio 30 al 27 de septiembre de 2021, a efectos de corroborar el  cumplimiento de los artículos 235 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal.  

Así  como también, se allegue por las citadas autoridades, la orden  de vigilancia ejercida contra JOSELÍN  AMAYA MEJÍA  y las respectivas actas de control precio y posterior de dichas  diligencias.  

9. El Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  con la finalidad de que informe si contra el solicitado se adelantan  procesos penales; y de ser así, indique el delito investigado,  tiempo de ocurrencia y su estado actual.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

10. Procedencia  de pruebas en el trámite de extradición.  

10.1. La Sala ha  reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben guardar relación con las exigencias  previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las  consagradas en los tratados públicos para la procedencia del  concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

10.2. La primera  de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i)  la validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

10.3.  El artículo 35 Superior, por su parte, establece como  presupuestos para la procedencia de la extradición, (i)  que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es  ciudadano colombiano por nacimiento, (ii)  que no se trate de delitos políticos, y (iii)  que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en  el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo  transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la  garantía de no extradición.  

10.4.  Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29  de la Constitución Política, es necesario determinar  que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en  relación con los hechos que sustentan la solicitud de  extradición, en orden a garantizar el principio non bis in  ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos.  

10.5.  Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben estar necesariamente asociadas con la  verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por  impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de  conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de  rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de  la ley 906 de 2004.  

10.6.  El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  y  el 359 ejusdem  autoriza  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba»  

11. Pruebas que  se negarán  

11.1. El apoderado  judicial reclama la  Nota Verbal Nro. 0150 del 1º de febrero de 2023, a través  de la cual el gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional del requerido, con  el fin de establecer la génesis del indictment  y su legalidad,  postulación  que, en criterio de esta Sala, es innecesaria, por cuanto dicho  documento se halla incorporado en el expediente.  

11.2. Además,  se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, que aporte la  traducción oficial de los documentos en idioma inglés  (nota  verbal, solicitud formal de extradición, “indictments”  y “afidávits”), dado  que reposa “una  traducción no oficial”.  

La Corte no  advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra por qué  la traducción ya remitida afectaría la validez formal  de la documentación, por lo que negará la solicitud, en  atención a lo siguiente:  

11.2.1. El  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: “Los  documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita  por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso”;  es decir, que no refiere  ningún trámite en particular; por tanto, dicho precepto  únicamente prevé la traducción al castellano de  los documentos sin que ella exija carácter oficial o que se  efectúe por algún ente específico.  

11.2.2. En este  sentido, la Corte ha sostenido:  

«Las  pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar  la traducción del inglés al castellano del “afidivid”  (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la  petición de extradición por un perito oficial designado  en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que  son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la  documentación aportada, ya que según el inciso final  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la  traducción de la documentación solo exige que se haga  al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en  cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción  provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores,  basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al  idioma castellano por una persona reconocida como traductor  oficial1».  

Finalmente, la  defensa no aduce razones por las cuales no está de acuerdo con  la traducción de los documentos allegados al trámite,  mientras que la discusión acerca de la validez y autenticidad  de ellos, será objeto de los fundamentos del Concepto que a la  Corte le corresponderá en su momento emitir.  

Frente a tal  pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo  que, a juicio de esta Corporación, carece de necesidad, y por  lo tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre las  convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse  el presente asunto; esto es, la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»;  y en aquellos puntos que no estén regulados por esas  convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004.  

Por consiguiente,  los documentos reclamados por la defensa del requerido en extradición  para que hagan parte del expediente, no corresponden con aquellos que  deben acompañar a la solicitud del Estado requirente y que la  Corte debe valorar en su validez formal dentro del concepto que le  corresponde proferir, razón por la cual no se dispondrá  su recaudo.  

11.4. Se negarán  las pruebas relativas a oficiar a las siguientes entidades:  

– Las empresas de  telefonía celular que operan en el territorio colombiano, a  efectos de que verifiquen si el número de celular 3008338785  se encuentra a nombre de  JOSELÍN AMAYA MEJÍA.  

– Fiscalía  General de la Nación, informe si en desarrollo del programa  metodológico ordenó la interceptación de la  línea 3008338785, si el resultado fue enviado al país  requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó.  

– Centro de  Servicios (no  precisa cuál)  para que indique qué autoridad judicial pidió la  interceptación de la línea 3008338785; y, allegue el  acta de legalización de interceptación y control  posterior del citado abonado telefónico.  

– Fiscalía  General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores,  a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de  servicios Judiciales de Bogotá, para que remitan las actas de  legalización de interceptación y control posterior de  interceptación de la línea 3008338785, en el periodo de  julio 30 al 27 de septiembre de 2021, a efectos de corroborar el  cumplimiento de los artículos 235 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal.  

Así  como también, se allegue por las citadas autoridades, la orden  de vigilancia ejercida contra JOSELÍN  AMAYA MEJÍA  y las respectivas actas de control previo y posterior de dichas  diligencias.  

Y se negarán  debido a que en su conjunto son impertinentes, dado que no están  encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre  los cuales debe versar el concepto de extradición, sino a  cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido  internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos  materiales probatorios que atribuyen la responsabilidad penal del  requerido en los hechos por los que se le acusa.  

De manera pacífica  la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, ha expresado lo  siguiente:  

«…  este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual  excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias2,  como quiera que la extradición no corresponde a la noción  de un proceso penal3.  

En efecto, la  defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones  probatorias: si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia  física recolectada es posible advertir participación  del requerido, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control  previo y posterior de interceptación de comunicaciones y  vigilancia a personas); entre otros aspectos, lo que se itera, no es  viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite  el compromiso penal de la persona requerida en extradición,  mediante el reproche de los elementos de convicción con base  en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la  acusación que dio origen a esta solicitud.  

Además, los  cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos  probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la  entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el  requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra  JOSELÍN AMAYA MEJÍA,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado4»  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).  

12. Pruebas que  se decretarán  

La Sala advierte  que la solicitud común del Ministerio Público, para que  se verifique con la Fiscalía la existencia de procesos que  cursen o se hayan adelantado en contra de  JOSELÍN  AMAYA MEJÍA  resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser  objeto de pronunciamiento por parte de la Sala,  en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de  prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa  juzgada.  

En alusión  al tema, la Corte ha indicado que, en los trámites de  extradición, el examen de la posible vulneración de la  garantía fundamental non  bis in ídem (no  dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por tanto, como la  prueba solicitada se relaciona con esta garantía, se ordena  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si en contra de JOSELÍN  AMAYA MEJÍA  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En caso positivo,  deberán indicar su número de radicación, los  delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación  y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales  adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  por los cuales es investigado o ha sido judicializado.  

13. De oficio  

Con el mismo  propósito, se ordenará, de oficio, requerir a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de  JOSELÍN  AMAYA MEJÍA  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y suministren la información  allí indicada.  

Es de recordar,  que a través del artículo 131 de la ley 1955 de 25 de  mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones  Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento  informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional  a través de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol.  

14.  Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  DECRETAR las  pruebas relacionadas en los numerales 12 y 13, ídem.  

Contra la primera  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb.          2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679  

2          CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.  

3          CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.  

4          CSJ          AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.  

      

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