ATP1436-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1436-2023  

Radicación  n° 134148  

Acta  No 210  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  el impedimento manifestado por los Magistrados Hermens Darío  Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y  John Jairo Ortiz Alzate, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la  acción de tutela interpuesta por Yefferson  Didacio Cepeda Cortés,  en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Del  líbelo de la demanda se extrae que Yefferson  Didacio Cepeda Cortés  cuestiona la mora judicial que le atribuye al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por no haber emitido decisión acerca de las solicitudes de  libertad condicional y prisión domiciliaria que presentó  al interior del proceso 253776000664201700356.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala  conformada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña,  Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz  Alzate, quienes manifestaron su impedimento para conocer de la  solicitud de tutela, al amparo de la causal 6ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, en concreto, por  haber conocido previamente el proceso mencionado  por el demandante, trámite dentro del cual, suscribieron la  providencia del 28 de enero de 2021, donde se confirmó la  acumulación jurídica de penas impuestas al actor  dentro  de los radicados 2017 00356, 2018 00984, 2015 00223 y 2016 10395.  

Aunado  a lo anterior, adujeron que dicha Sala conocerá la segunda  instancia de la decisión que se adopte con ocasión de  las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria,  objeto de la presente acción de tutela.  

2.  Mediante auto de 27 de octubre de 2023, los Magistrados Sala del  Tribunal Superior de Bogotá que seguían en turno  declararon infundado el referido impedimento.  

En  síntesis, estimaron que no se adecuaba a ninguna de las  circunstancias establecidas en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, «pues  el objeto de la acción constitucional no recae sobre  providencia emitida por la Sala que se declara impedida y tampoco es  viable afirmar que sus magistrados hubieran intervenido en ejercicio  de funciones distintas a la jurisdiccional».  

Adicionalmente,  detallaron que en caso de llegar a conocer de los recursos de alzada  contra las decisiones que adopte el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, versarían  sobre una temática completamente diferente al problema  jurídico planteado en el presente escenario constitucional, el  cual se circunscribe a la presunta mora judicial del juzgado  accionado en resolver las postulaciones del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por  los Magistrados Hermens  Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  no aceptado por la misma Corporación, según se  desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley  906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  El artículo 39  del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que en  desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la  obligación de declararse impedido de concurrir las causales  previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  

En  consideración a esta exigencia los Magistrados integrantes de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  invocaron la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 e indicaron las razones por las cuales se declaraban impedidos  para conocer de la acción de tutela presentada por Yefferson  Didacio Cepeda Cortés, en contra del Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3.  La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido  erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e  imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones  a su cargo.  

De  allí que, si no se advierten los principios referenciados  involucrados no es admisible separar a los administradores de  justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas,  como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida  por los magistrados que se excusaron para conocer la acción de  tutela.  

4.  En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación  de impedimento reza lo siguiente:  

ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

(…)  

«6.    Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

5.  Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación  tiene establecido que cuando se alega el «haber  participado dentro del proceso»,  para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación,  sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención  con entidad suficiente para comprometer el criterio y la  imparcialidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto  CSJ AP3727-2021, 26 ag. 2021, rad. 59739, indicó:  

[…]  la  Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que:  

“…la  comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber  sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial,  trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su  consideración de tal manera que le impida actuar con la  imparcialidad y la ponderación que de él esperan no  solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.  (CSJ  SP, 6 jun. 2007, rad. 27385, reiterada en CSJ AP, 7 feb 2018, rad.  50922).  

De  otra parte, también ha sostenido esta Sala que, para la  configuración de la circunstancia impediente, el funcionario  que la alega debe indicar las razones por las cuales se ha  comprometido su imparcialidad o independencia, por haber participado  en el proceso, así:  

“El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se  extendió ya a la valoración de elementos probatorios o  de información susceptible de convertirse en prueba, se  precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados  o situaciones concretas por resolver.”2  

Es  decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso  debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el  diligenciamiento puesto a su consideración que le impide  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en  el respectivo proceso.  

6.  Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de  impedimento y la razón que lo sustenta, la Corte encuentra  razón a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que lo declaró infundado.  

Como  se ha visto, a los Magistrados Hermens  Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate les correspondió  conocer de la acción de tutela que promovió Yefferson  Didacio Cepeda Cortés,  en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, derivada de la mora que alega el  libelista ha incurrido dicho despacho en atender las solicitudes de  libertad condicional y prisión domiciliaria que ha elevado.  

Seguidamente,  los referidos funcionarios manifestaron su impedimento en razón  a que emitieron auto del 28 de enero de 2021, en que el conocieron el  recurso de apelación que promovió el demandante contra  el auto del 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dispuso la acumulación jurídica de penas.  

Decisión  que no tiene la fuerza suficiente para comprometer su imparcialidad  frente al actual reclamo constitucional, pues éste nada se  relaciona con la examinada acumulación de penas confirmada en  providencia del 28 de enero de 2021; así, se recuerda, el  punto a explorar vía tutela es la posible mora judicial de la  autoridad accionada en atender los beneficios demandados.  

Aunado  a lo anterior, aunque los Magistrados Hermens  Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate consideran  que a dicha Sala le corresponderá conocer las eventuales  apelaciones que se propongan en contra de las providencias que  resuelvan las solicitudes de libertad condicional y prisión  domiciliaria, lo cierto es que ello se trata de una circunstancia  futura e incierta, respecto de la cual no existe certeza de su  trámite, el cual no mengua la imparcialidad para conformar de  la sala decisión encargada de resolver la presente acción  de tutela, e incluso, debe tenerse en cuenta que ella, eventualmente,  versará respecto de un aspecto diferente a la afectación  al acceso a la administración de justicia por la posible mora  judicial injustificada, que se atribuye en este reclamo  constitucional.  

En  tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se  configura la causal impeditiva invocada por los  Magistrados Hermens  Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que  «el  funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pues  esa específica circunstancia no se encuentra debidamente  acreditada en el presente evento, al punto que les impida actuar con  libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.  

De  modo que se declarará infundado el impedimento manifestado y,  en consecuencia, se dispondrá que la Sala de Decisión  que conforman, imparta trámite y profiera decisión  frente a la acción de tutela instaurada por Yefferson  Didacio Cepeda Cortés,  en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados  Hermens  Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer de la acción de tutela instaurada por Yefferson  Didacio Cepeda Cortés.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el  trámite pertinente.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “…Recusación.           En ningún caso será procedente la recusación.           El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las          causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so          pena de incurrir en la sanción disciplinaria          correspondiente…”  

2          CSJ,          SP, 3 jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago 2013, rad.          41807, CSJ AP, 10 oct 2017, rad. 45189.      

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