CP198-2023(63492)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP198-2023  

Extradición  No. 63492  

Acta  No. 171  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante Nota  Verbal 0264 del 14 de marzo de 20231,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de  su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  quien  es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio por  punibles relacionados con «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida:  

2.1.  Nota Verbal 0297 del 1º de marzo de 20222,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  de América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN.  

2.2.  Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No.  8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida3,  que le endilga a JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  un  cargo  relacionado con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia4  fiscal auxiliar en los Estados Unidos de América para el  Distrito Medio de Florida, en el que alude al cargo formulado en  contra de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN y  la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de  América aplicable al caso.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Coleman C. Duncan5,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por  sus siglas en inglés) en Tampa Florida, en la que alude a las  actividades delictivas del requerido.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos de América que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida6  en contra de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No.  8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida.  

2.7.  Copia  del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil7  a nombre de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  con  número de documento  (NUIP)  16.948.085,  nacido el 5 de noviembre de 1982 en Tumaco – Nariño.  

2.8.  Documentación que, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington,  D.C8.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  El 3 de marzo de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de  fecha 3 de marzo de 2022, proferida por el Fiscal General de la  Nación9,  miembros de la Seccional de Investigación Criminal –  SIJIN-DIRAN – de la Policía Nacional aprehendieron a JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN en  vía pública del municipio de Tumaco – Nariño10.  

2.   Con oficio DIAJI  No. 0741 del  14 de marzo de 202311,  el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0264 del 14 de  marzo de 2023, junto con sus anexos, por medio de la cual se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN.  

Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y  «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000 (sic)».  

3.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI23-0010415-GEX-10100  del 24 de marzo de 202312.  

4.  Mediante auto del 29 de marzo de 2023, se requirió al  solicitado para que designara un defensor que representara sus  intereses, sin obtener respuesta, razón por la cual se le  designó al defensor público Julio Armando Dorado  Rodríguez, quien presentó solicitudes probatorias13.  

5.  La  Sala, con decisión (AP1827-2023) de 28 de junio de 2023,  decretó la práctica de la prueba solicitada por la  defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la  Nación que informara si en contra del requerido existen  investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles. También dispuso oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito.  

6.  La Fiscalía General de la Nación, a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-17/07/2023,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no  encontraron registros de vinculación a procesos penales a  nombre de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN.14  

7.  Asimismo, la Policía Nacional, a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio No.  20230329240/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 13 de julio de 2023, informó  que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con  motivo de la solicitud de extradición15.  

8.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley  906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró  satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación.  

Encontró  acreditado igualmente el presupuesto descrito en el inciso 2º  del artículo 35 de la Constitución Política.  Precisó que el requerido es solicitado en extradición  por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de  drogas ilícitas, con el conocimiento que sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos de América,  conducta de carácter transnacional que afecta la humanidad de  manera global.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con  la demostración plena de la identidad del requerido, el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por  la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir  el concepto favorable, razón por la cual pide advertir al  Gobierno Nacional que, en caso de ordenar la entrega, formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, conforme a  lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución  Política en sus artículos 11, 12 y 34.  

Asimismo,  sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América de  América, que se le reconozcan a JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN  todos  los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la  Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluidos  los Convenios Internacionales ratificados por Colombia16.  

2.  El defensor público del requerido manifestó que se  cumplen a cabalidad los requisitos relacionados con: (i)  La validez formal de la documentación aportada por el país  requirente, (ii)  la plena identidad del solicitado en extradición, (iii)  la  comisión del hecho en territorio del país solicitante,  (iv)  el  principio de la doble incriminación, y (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo  que no existen reparos que formular.  

Expone,  además, que estos aspectos son resorte exclusivo de la H. Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es a  quien constitucionalmente le compete verificar la legalidad de cada  uno de ellos.  

Solicita  a la Sala hacer los siguientes condicionamientos, en el evento de  emitir concepto favorable: (i)  que  el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron  la reclamación, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos  o degradantes, ni que se le imponga la pena capital o cadena  perpetua, (ii)  que se hagan los condicionamientos al país reclamante para que  de acuerdo a sus políticas internas, ofrezcan al requerido  posibilidades racionales y reales tendientes a tener contacto regular  con sus familiares, en desarrollo del artículo 42 de la Carta  Política que reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, que garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, principios reconocidos por la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, y (iii)  que en el evento que el requerido sea objeto de sentencia de condena  por el proceso por el cual es reclamado por los Estados Unidos de  América , se tenga en cuenta como parte cumplida de la pena,  el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del  trámite de extradición17.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable.  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  de América suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América de América,  corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento  Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y,  (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución  de acusación de nuestro sistema procesal penal.  

            

2. Validez          Formal de los documentos aportados.  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre  de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Medio de Florida,  que formula a JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN  un cargo relacionado con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América  aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso,  allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó  declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la  oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América  de  América18  en la cual certificó que, la  declaración jurada, con pruebas y traducción de la  Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Medio de Florida,  Lauren Stoia,   juramentada ante la Jueza Magistrada Amanda A. Sansone del Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito  Medio de  Florida, el 18 de octubre de 2022, que se ofrece en apoyo  de la solicitud formal para la extradición de Colombia de  Jaime Eliécer Hurtado Rendón, alias “El Pintado”  y “El Quemado” es  copia fiel de estos documentos  y que los mismos se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América  de  América en Washington, D.C.  

Por  su parte, la rúbrica y el cargo de este funcionario los  certificó Merrick B. Garland19,  procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América , documentación debidamente apostillada el día  25 de noviembre de 2022 por Chana M. Turner Asistente de  Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los  Estados Unidos de América 20,  en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de  1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la  abolición de requisitos de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Por  tanto, en atención a que los citados documentos reúnen  los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de  prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera  previsión legal.  

            

3. La          identificación plena del solicitado.  

No  hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo  que se halla privado de la libertad con ocasión de   estas  diligencias, en virtud del pedido de detención provisional  formulado en la Nota Verbal 0297 del 1º de marzo de 2022.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia del  Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil21  a nombre de JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  con  número de documento  (NUIP)  16.948.085,  nacido el 5 de noviembre de 1982 en Tumaco – Nariño,  generales  de ley que coinciden con los que reportó Policía  Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden  de captura realizada con fines de extradición22,  al igual que con los datos que aparecen en la cédula de  ciudadanía aportada23.  

Esta  información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos del  Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la  Policía Nacional, como se documenta en los informes del 3 de  marzo de 2023, donde se concluyó que: “9.1  Si el EMP o EF descrito en el ítem 4.1 es fiel copia tomada  del original que debe reposar en archivo de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la persona a la que se le tomó  registro decadactilar en el EMP o EF relacionado en el ítem  8.1 con el nombre de HURTADO  RENDÓN JAIME ELIÉCER,  es  la misma persona  que tramitó su cédula de ciudadanía ante  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HURTADO  RENDÓN JAIME ELIÉCER  y a quien se le asignó número de Documento (NUIP):  16.948.085.   En consecuencia, se VERIFICA que la identidad de la persona a quien  corresponden las impresiones dactilares que obran en documento  descrito en ítem 8.1 es: HURTADO  RENDÓN JAIME ELIÉCER  número  de documento NUIP  16.948.085  de  Tumaco Nariño  según el documento aportado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil allegado a este laboratorio”.  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es la  persona solicitada en extradición, tema que, además, no  ha sido materia de discusión.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.  El principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre  de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Medio de Florida, HURTADO  RENDÓN JAIME ELIÉCER  es  solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente  cargo:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  gran jurado imputa:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

…  

JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN  

(alias  “El Pintado”, alias “El Quemado”  

…  

«cada  uno de los cuales será llevado primero  a los Estados Unidos  de América  en un  sitio ubicado dentro del Distrito Medio de  Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y  acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por  el gran jurado, entre ellas personas que se encontraban a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos de América , para distribuir y para poseer con el  propósito de distribuir, cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, en contravención  de las disposiciones de la sección 70503 (a)(1) del título  46 del Código de los E.E.U.U.  

Todo  ello en contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del  título 46 del Código de los E.E.U.U. y de la sección  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los  E.E.U.U».  

[…]  

4.2.  Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Coleman C. Duncan, Agente Especial del Buró Federal de  Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), así:  

«[…]  I.  RESUMEN  

7.  Desde al menos 2017, los acusados nombrados arriba han sido miembros  de la organización de tráfico de drogas (DTO, por sus  siglas en inglés) Los Tiburones, con sede principal en Tumaco,  Colombia. La DTO Los Tiburones es responsable del envío  marítimo de al menos 12.664 kilogramos de cocaína por  medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés)  y lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) a  través de las aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental, de Colombia a Guatemala y México, para su  distribución final en los Estados Unidos de América. Al  menos siete de dichos envíos marítimos fueron  interceptados por las autoridades estadounidenses en aguas  internacionales, Dichas interceptaciones ocurrieron entre el 19 de  noviembre de 2018 y el 21 de enero de 2022, o alrededor de esas  fechas. Una interceptación adicional fue ejecutada por la  Armada de Colombia, y esa ocurrió el 8 de agosto de 2019. En  cada interceptación fueron incautados entre 308 kilogramos de  cocaína y 2.574 kilogramos de cocaína.  

8.  Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos,  ruedas de fotos de sospechosos y comunicaciones electrónicas  interceptadas lícitamente. Específicamente, entre junio  de 2019 y mayo de 2020, o alrededor de esas fechas, la Policía  Nacional de Colombia intervino lícitamente numerosos números  de teléfonos celulares de […], […], […],  HURTADO  RENDÓN  y […].  

9.  La investigación reveló que desde al menos 2018, […]  ha sido líder de la DTO Los Tiburones y el responsable del  financiamiento de las operaciones de tráfico marítimo  de drogas y del transporte de cargamentos de drogas por medio de  transportes marítimos en nombre de los dueños de las  drogas. En última instancia, […] estaba a cargo del  despacho de cargamentos de drogas y de dar órdenes a sus  despachadores HURTADO  RENDÓN  y […], así como a otros miembros de la DTO. […]  invirtió también en muchos de los cargamentos de  drogas. HURTADO  RENDÓN  fue uno de los despachadores de […] y era responsable de la  coordinación y organización de las iniciativas  marítimas para […] incluyendo el reclutamiento de  tripulantes, el transporte de estos al sitio de despacho, el despacho  de las embarcaciones y la obtención de las embarcaciones, las  drogas, el combustible y el equipo electrónico para las  iniciativas marítimas. HURTADO  RENDÓN  tiene una condición en la piel que le produce manchas en la  piel que parecen blancuzcas. Por ese motivo, HURTADO  RENDÓN es  conocido por sus socios como alias “Quemado” y/o alias  “Pintado”. HURTADO  RENDÓN  es el primo de Carlos Andrés Hurtado Ruiz, alias “Morgan”.  […].»  

«II.  LAS PRUEBAS  

            

A. Operaciones          de embarcaciones marítimas  

Incautación  de 572 kilogramos de cocaína el 19 de noviembre de 2018  

10.  El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, la Guardia  Costera de los Estados Unidos de América (USCG, por sus siglas  en inglés) interceptó una GFV en aguas internacionales  del Océano Pacífico oriental. El capitán alegó  que tenía nacionalidad ecuatoriana. Se contactó al  Gobierno del Ecuador, pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la  nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, se trató  a la embarcación como apátrida y sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos de América. La USCG  recuperó un total de aproximadamente 572 kilogramos de  cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al  Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 730 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2019  

11.  El 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos de América. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 730 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 1.875 kilogramos de cocaína el 16 de junio de 2019  

12.  El 16 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos de América. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 1.875 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 1.029 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2019  

13.  El 8 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades  colombianas interceptaron una GFV en aguas territoriales colombianas.  Las autoridades colombianas recuperaron aproximadamente 1.029  kilogramos de cocaína. Los tripulantes de la GFV fueron  detenidos por las autoridades colombianas.  

Incautación  de 1.412 kilogramos de cocaína el 14 de mayo de 2020  

14.  El 14 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos de América. La USCG recuperó un  total de aproximadamente 1.412 kilogramos de cocaína. Se  trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de  Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 1.938 kilogramos de cocaína el 8 de julio de 2021  

15.  El 8 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos de América . La USCG recuperó un  total de aproximadamente 1.938 kilogramos de cocaína. Se  trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de  Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 2.574 kilogramos de cocaína el 12 de enero de 2022  

16.  El 12 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos de América. La USCG recuperó un  total de aproximadamente 2.574 kilogramos de cocaína. Se  trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de  Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 2.534 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2022  

            

B. Los          Acusados  

…  

Jaime  Eliécer HURTADO RENDÓN, alias “Quemado” y  “Pintado”  

…  

21.  Cinco CW con conocimiento directo de la participación de  HURTADO  RENDÓN dijeron  que, desde al menos 2017, HURTADO  RENDÓN fue  la “mano derecha” de […] y que actuó en  calidad de reclutador, transportista, despachador y coordinador de la  DTO Los Tiburones.  

22.  Específicamente, el CW1 dijo que HURTADO  RENDÓN  era responsable de todos los aspectos de las iniciativas de  contrabando marítimo de narcóticos de […],  incluyendo la obtención de las drogas y el reclutamiento de  marineros. El CW3 dijo que HURTADO  RENDÓN  era responsable de todos los aspectos de una operación de  tráfico marítimo de drogas con respecto a la LPV que  fue interceptada por la USCG el 14 de mayo de 2020. El CW3 dijo que  HURTADO  RENDÓN lo/la  recibió en el sitio de salida en San Juan, Colombia. El CW3  dijo también que HURTADO  RENDÓN dio  instrucciones a la tripulación con respecto al uso de  teléfonos satelitales, supervisó la carga de la cocaína  a la LPV, y despachó la LPV del sitio de salida. El CW3 dijo  además que, cuando la LPV empezó a hundirse y la  tripulación regresó a la orilla, HURTADO  RENDÓN  los amenazó. El CW4 dijo que HURTADO  RENDÓN transportó  a la tripulación de Tumaco al sitio de salida. El CW4 dijo  también que cuando la tripulación volvió a la  orilla después de que la LPV empezó a hundirse, HURTADO  RENDÓN  se molestó con ellos. El CW4 dijo además que HURTADO  RENDÓN transportó  a la tripulación de regreso al sitio de salida cuando estaban  listos para zarpar nuevamente. El CW5 dijo que “Quemado”  tiene una condición de la piel que lo hace aparecer como si ha  sido quemado (sic). El CW5 dijo que creía que “Quemado”  era el responsable porque fue él quien daba las órdenes.  “Quemado” le dio al CW5 coordenadas y números  telefónicos y despachó la LPV. Posteriormente “Quemado”  llegó a la casa después de un intento fallado (sic) de  zarpar y transportó a la tripulación de regreso al  sitio de salida cuando estaban listos para zarpar nuevamente. El CW6,  un marinero en la GFV que fue interceptada por la USCG el 8 de julio  de 2021, dijo que HURTADO  RENDÓN estuvo  presente en la casa de […] con el CW6 durante varios días  antes de despachar la GFV. El CW6 dijo también que HURTADO  RENDÓN entregó  la GFV cargada de drogas al sitio de despacho en la fecha del  despacho.  

23.  Además, entre el 1º de abril de 2020 y el 21 de mayo de  2020, HURTADO  RENDÓN  fue interceptado lícitamente en llamadas telefónicas en  las cuales habló sobre varios aspectos de la operación  de LPV del 14 de mayo de 2020, incluyendo la construcción y  los costos de la LPV y el combustible, el equipo y los materiales,  los inversionistas, los daños y las reparaciones a la LPV  cuando se hundió, si como (sic) sobre la incautación de  la LPV. El 1º de abril de 2020, HURTADO  RENDÓN se  auto identificó durante una llamada telefónica  interceptada como “Jaime El Pintado” y “el primo de  Morgan”. En virtud de la condición de la piel conocida  de HURTADO  RENDÓN y  su parentesco con Carlos Andrés Hurtado Ruiz alias “Morgan”,  creo que la persona interceptada lícitamente en las llamadas  es el acusado, HURTADO  RENDÓN.  

[…]  

4.3.  Las normas del Código de los Estados Unidos de América  aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva  traducción consagran la siguiente descripción:  

«Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados   Unidos.  

Delitos  no cometidos en ningún distrito.  

El  juicio por cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en  cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o  distrito en particular, será celebrado en el distrito en el  cual el infractor, o cualquiera de dos o más infracciones  asociadas, sea capturado o al cual sea llevado primero; sin embargo,  si dicho infractor o infractores no ha (n) sido capturado (s) así  ni trasladado (s) a ningún distrito, se podrá presentar  una acusación formal o imputación fiscal en el distrito  correspondiente al último domicilio conocido del infractor o  de cualquiera de dos o más infractores asociados, o en el caso  de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación  formal o imputación fiscal en el Distrito de Columbia».  

«Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados   Unidos.  

Delitos  no capitales.            

a. En          General. –  

Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no  punible con la pena de muerte, a menos que se dicte la acusación  formal o se instituya la imputación fiscal dentro de los cinco  años posteriores a la comisión de dicho delito».  

«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de  América.  

Categorías  de sustancias controladas.            

a. Establecimiento.  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …»;  

Categoría  

II  

(a)  Salvo  que se exceptúe específicamente o salvo que conste en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química:  

***  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; …»  

«Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos A.  

.  . .  

(b)  Sanciones.  

(1)  En  el caso de una contravención del inciso a) de esta sección  que implique –

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; …  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  una pena de prisión de no menos de 10 años ni más  que cadena perpetua …»  

«Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.  

(a)  Ninguna  persona podrá elaborar o distribuir a sabiendas o  intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención  de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de  

(1)  una  embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos….  

(b)  El  inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos».  

«Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Sanciones.            

a. Contravenciones          –          Se          castigará a la persona que contravenga la sección          70503 de este título conforme a lo dispuesto en la sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de          Drogas de 1970 (sección 960 del título 21 del Código          de E.E. U.U.).  

            

b. Tentativas          y concierto para delinquir – Una persona que intente contravenir o          que concierte para contravenir la sección 70503 de este          título estará sujeta a las mismas sanciones que las          previstas para contravenir la sección 70503».  

4.4.  Los comportamientos que motivan el pedido de extradición  conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran  adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes  conductas punibles:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […].  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

«Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

Lo  anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir,  entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la  comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico  de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de  América.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo  493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la  extradición esté prevista también como delito en  Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también  concurre.  

5.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

La  Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

El  indictment  en  el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso  No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito  Medio de Florida,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido,  para que se defienda de ellos en el juicio, ii)  una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de  mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto  muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

Ninguna  de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a  la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen  la connotación de delito político, además, el  artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa  condición al tráfico ilícito de drogas.  

Respecto  a la tercera, la información suministrada por el Estado  requirente permite establecer que los hechos de la acusación  ocurrieron entre el año 2017 y el 7 de septiembre del 2022, es  decir, mucho después de la fecha límite prevista en la  norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal  fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado  no define una fecha exacta de iniciación de la conducta  ilícita.  

Finalmente,  tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni  se observa de los elementos de juicio aportados al trámite,  que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de  acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

7.  Otros  factores de improcedencia.  

En  la actuación no se tiene información que JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN haya  sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con  motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición,  según se desprende de las comunicaciones remitidas a esta  Corporación por la Policía Nacional y la Fiscalía  General, por lo que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

8.  Conclusión.  

Del  análisis realizado, se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

9.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso  a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, como quiera que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

4.  El estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el  requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición, de llegar a ser condenado por  los cargos que motivan la solicitud.  

6.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN,  en cuanto se refiere al cargo formulado en la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre  de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Medio de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 45 a 50 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

2          Cfr.          Folios 246 a 251 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

3          Cfr.          Folios 167 a 171 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

4          Cfr.          Folios 144 a 151 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

5          Cfr.          Folios 193 a 215 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

6          Cfr.          Folio 175 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

7          Cfr.          Folio 219 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

8          Cfr.          Folio 143 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

9          Cfr.          Folios 10 a 12 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

10          Cfr.          Folios 7 a 9 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

11          Cfr.          Folios 33 y 34 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

12          Cfr.          Folios 1 a 3 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

13          Información recaudada de la página Web de la Rama          Judicial “Consulta de Procesos”  

14          Cfr.          Folios 1 a 4 expediente digital          11001020400020220228006-0029Memorial.pdf  

15          Cfr.          Folios 1 a 4 expediente digital          11001020400020220228006-0028Memorial.pdf  

16          Cfr.          Folios 1 a 15 expediente digital          11001020400020220228006-0036Memorial.pdf  

17          Cfr.          Folios 1 a 5 expediente digital          11001020400020220228006-0037Memorial.pdf  

18          Cfr. Folio          143 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

19          Cfr. Folio 142 expediente          digital 11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

21          Cfr.          Folio 125          expediente          digital 11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

22          Cfr. Folio          15 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf  

23          Cfr. Folio          16 expediente digital          11001020400020220228006-0004expediente_remitido.pdf      

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