CP196-2023(63147)

SEPTIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP196-2023  

Radicación  N°. 63147  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano peruano  PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH,  requerido  por el Gobierno de la República del Perú.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en  la notificación roja de Interpol A-724/2-2016 -emitida  el 3 de febrero de 2016- miembros  de la Policía Nacional capturaron, el 22 de febrero de 2016,  al ciudadano peruano PEDRO ELEAZAR BOLOÑA BERH en el hotel  Decamerón de la ciudad de Cartagena de Indias.  

BOLOÑA  BERH era requerido por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos  en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, para  cumplir una condena por el delito de «robo  agravado».  

2.  No  obstante, el Gobierno de la República del Perú no  solicitó la  detención preventiva con fines de extradición dentro  del término de  cinco (5) días hábiles siguientes previsto en el  artículo 484 de la Ley 906 de 2004, ante lo cual el ente  acusador emitió resolución  del 29 de febrero de 2016, por cuyo medio dispuso la libertad  inmediata del requerido.  

3.  Posteriormente,  por medio de la Nota Verbal No. 5-8-M/039 del 7 de marzo de 2016, el  Gobierno peruano, por conducto de su Embajada en Colombia, presentó  solicitud formal de extradición de BOLOÑA BERH  y  allegó la documentación soporte de dicha solicitud.  

4.  A  través de la Nota Verbal 5-8-M/292 del 28 de noviembre de  2016, la República del Perú reiteró la solicitud  de extradición del mencionado, por lo que la Fiscalía  General de la Nación a través de la resolución  del 5 de enero de 2018 ordenó la captura de BOLOÑA  BERH.  Esta se hizo efectiva el 24 de enero de 2023 en la autopista norte  No. 45 – 03, centro comercial Santa Fe, de esta capital.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la  normatividad aplicable es la contenida en  «El  “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas,  el 18 de julio de 1911»  y  el  «“Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».  

7.  Posteriormente, la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI23-0003410-GEX-10100 del 6 de febrero de 2023, remitió  a la Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

8.  Por auto del 8 de febrero siguiente, la Sala requirió a PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH la designación de apoderado y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En  proveído del 8 de marzo del año en curso, se garantizó  la representación legal y, el 28 de marzo de 2023, la  actuación ingresó al despacho para lo pertinente.  

9.  Dentro  del plazo respectivo, la Procuraduría  solicitó requerir a las autoridades judiciales colombianas que  verificaran  que BOLOÑA  BERH  no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales  es requerido por la justicia peruana.  

10.  Igualmente, la defensa pidió que se oficiará a Salud  Total E.P.S. y a los  hospitales San José y El Tunal de Bogotá, para que  suministren la historia clínica del solicitado en extradición.  

Finalmente,  aportó como prueba  el  dictamen médico realizado por el doctor Rubén  Darío Ángulo González  a BOLOÑA BERH y pidió que se decretara el testimonio  del galeno, para  acreditar el  estado grave de salud del solicitado en extradición.  

11.  El 3 de mayo de 2023, mediante providencia CSJ AP1389-2023, la Sala  decretó  las postulaciones probatorias  dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio  constitucional del non  bis in ídem y,  por consiguiente, ofició  a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional,  para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna  investigación en contra del reclamado.  

Adicionalmente,  dispuso  requerir  a Salud  Total E.P.S. para que allegara  la historia clínica del requerido.  

12.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la  Policía Nacional no encontró registros distintos a la  solicitud de extradición.  

Por  su parte, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que tampoco encontró  actuaciones penales a nombre del referido ciudadano.  

13.  Agotada la fase probatoria, en auto del 7 de julio de 2023, se corrió  traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

14. Del          Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez  que se allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  PEDRO ELEAZAR BOLOÑA BERH se adecúan en nuestro país  en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal –hurto  calificado y agravado–  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que acceda a la  petición de extradición elevada por el gobierno de la  República del Perú, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

15.  De  la defensa  

Indicó  que BOLOÑA  BERH  es  una persona de la tercera edad que  padece  una enfermedad  catastrófica.  Además,  precisó que,  por medio de fallo de tutela de 10 de julio de 2023, le fue amparado  su derecho a la salud.  

Luego,  mencionó que su defendido aceptó  cargos mal asesorado  en Perú y la sentencia por la cual es requerido ostenta una  nulidad. Asimismo, resaltó que el solicitado en extradición  es un ciudadano ejemplar en Colombia.  

Por  todo lo anterior, pide conceptuar desfavorablemente a la solicitud de  extradición.  

CONSIDERACIONES  

16.  Normatividad aplicable  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  son aplicables al caso el «acuerdo  sobre extradición» adoptado  en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el «acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»  y,  de  manera complementaria, las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal que no se opongan al convenio sobre Extradición  de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo  VIII de dicho Acuerdo.1  

En  concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del  referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán  las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i)  que se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a  la legislación del Estado requirente, iii)  que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o  amnistiada o indultada, iv)  que existan motivos para suponer que la extradición se  presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por  motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,  o si tuviere razones para suponer que la situación del  reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v)  que  la conducta por la que se procede esté sancionada con pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

17.  Validez  formal de la documentación presentada  

Precisa  el artículo 8 del Acuerdo entre Colombia y Perú,  «modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004»,  que  la solicitud de extradición debe hacerse por la vía  diplomática.  

Además,  establece que debe acompañarse de los siguientes documentos:  

            

a. Cuando          se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden          de captura para el caso colombiano o del mandato de detención          para el caso peruano.  

            

b. Cuando          se trate de una persona condenada: original o copia certificada de          la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue          totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su          cumplimiento.  

1)  Las piezas o documentos presentados deberán contener la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también  estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que  tipifica la conducta o las conductas, así como de las  disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción  penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que  fundamenten la competencia de este (…).  

Tales  documentos deben presentarse en original o copia autenticada,  agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas  de la persona reclamada.  

Además,  la petición fue acompañada de copia autenticada del  expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas  contra PEDRO ELEAZAR BOLOÑA BERH, el cual contiene, entre  otros:  

            

i. La          Resolución No. 1 del 20 de mayo de 2009, dictada por el          Juzgado 33 Penal de Turno Permanente, mediante la cual dispuso la          apertura de instrucción y le dictó medida cautelar de          detención.  

            

ii. El          escrito de acusación (sólo          por robo agravado)          presentado el 10 de marzo de 2011, por la Octava Fiscalía          Superior Penal de Lima.  

            

iii. La          Resolución No. 770 del 20 de mayo de 2011 de la Sala          Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de          la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la cual          declaró «haber          mérito para pasar a juicio oral».  

            

iv. La          decisión          del 26 de octubre de 2011 dictada por          la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel          de la Corte Superior de Justicia de Lima que impone «la          pena de 4 años de pena privativa de la libertad y la          reparación civil en la suma de dos mil nuevos soles»,          contra          BOLOÑA          BERH.  

            

v. La          sentencia          del 13 de febrero de 2014 dictada por          la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de ese          país, que declaró la nulidad de la pena de 4 años          inicialmente impuesta a BOLOÑA          BERH          para en su lugar tasar la condena en «ocho          años de pena privativa de la libertad» junto          con su ejecutoria de 14 de julio de 2014 (signada          el 26 de agosto siguiente).  

            

vi. La          providencia de 25 de febrero de 2016 de la Sala Penal de Vacaciones,          firmada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo          medio solicitó la extradición de PEDRO ELEAZAR BOLOÑA          BERH por el delito de «robo          agravado».  

            

vii. Copias          de las disposiciones peruanas aplicables al caso (artículos          88, 188 y 189 del Código Penal peruano).  

            

viii. Indicación          de que la «pena          no se ha cumplido, por lo que debe establecerse en ejecución          del proceso el término de su cumplimiento, que empezará          desde la fecha de su detención en Colombia con fines de          extradición».  

            

ix. Decreto          Supremo No. 016-2006-JUS de 25 de febrero de 2016, mediante el cual          la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima          manifiesta que la extradición de BOLOÑA BERH tiene          como «fin          de que sea puesto a disposición de ésta Sala Penal          Superior para ser pasible de los efectos jurídicos de la          sentencia en todos sus extremos» (sic).  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota  Verbal No. 5-8-M/039  del 7 de marzo de 2016,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto,  desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país  requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

18.  Plena  identidad del solicitado en extradición  

En  las Notas Verbales Nos.  5-8-M/039  del 7 de marzo de 2016 y 5-8-M/292 del 28 de noviembre de ese mismo  año y  la documentación allegada por las autoridades de la República  del Perú, se informó que PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH  se identifica  con cédula de identidad 06364912,  nacido en Perú, el 23 de mayo de 1949, de estado civil casado.  Asimismo, cuenta con cedula de extranjería No. 430173.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de notificación y derechos del  capturado, en la constancia de buen trato, en la tarjeta decadactilar  diligenciada con motivo de la aprehensión del requerido en el  presente trámite y el informe de la Coordinadora de la Unidad  de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.  

Ello  significa que la persona que fue detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno de la República del  Perú solicita en extradición, de modo que  también se cumple este requisito.  

19.  El  requisito de doble incriminación  

Para  el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de  examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito  en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación,  es decir, si es considerado delito y, que independientemente de su  denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena  privativa de la libertad no menor a un año, según lo  prevé el artículo  2 del Acuerdo «modificatorio  del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».  

Al  respecto, se tiene que los hechos con fundamento en los cuales la  Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Permanente  de la Corte Suprema de Justicia condenó  a PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH,  fueron  descritos así:  

[…]  Que, de la denuncia formulada por el señor representante del  Ministerio Público y el Auto de Apertura de Instrucción,  se desprende que la persona requerida PEDRO ELEAZAR BOLOÑA  BEHR, se puso de acuerdo con tres sujetos desconocidos más,  para robarle al agraviado Javier Iván Maldonado Cisneros el  dinero que utilizaba en su trabajo de cambista de dólares  americanos, hecho ocurrido el día dieciocho de mayo del dos  mil nueve en el interior de la vivienda del acusado, sito en la  Avenida El Pinar número ciento nueve, departamento doscientos  uno, Urbanización Chacarilla del Estanqe (sic),  Distrito de Santiago de Surco, aproximadamente a las once del día;  para lo cual éste luego de coordinar con el agraviado  Maldonado Cisneros la venta de veinticinco mil dólares  americanos, lo citó en su departamento, indicándole en  reiteradas oportunidades que vaya solo; y, al constituirse el  agraviado en el departamento del procesado, fue atacado por tres  sujetos no identificados, quiénes lograron reducirlo con las  armas de fuego que portaban, procedieron a amarrarlo con cinta  adhesiva y a despojarle del dinero que llevaba para realizar la  transferencia solicitada por el acusado, así como los  celulares y otros documentos, dándose a la fuga dichos  sujetos; Y, luego, cuando el agraviado logró desamarrarse, se  arrojó por una de las ventanas del domicilio del acusado y  pidió apoyo policial indicando que el procesado Pedro Eleazar  Boloña Behr estaba implicado en los hechos, pues los  delincuentes se encontraban en el interior de su domicilio  esperándolo y éste en forma insistente lo llamaba para  que vaya a su domicilio sin resguardo policial; además del  hecho de que no haya hecho uso de las armas de fuego que tenía  en su domicilio para repeler y evitar el asalto; y. que si bien el  acusado dijo en un primer momento que también había  sido víctima del asalto, pues los sujetos no identificados se  llevaron los setentidos (sic)mil  nuevos soles que tenía producto de la venta de un reloj Rolex  con los cuáles compraría los dólares americanos,  sin embargo no evidenció marca alguna del asalto conforme  dieron cuenta los efectivos policiales de la División de  Investigación Criminal Surco que acudieron al lugar de los  hechos inmediatamente, y elaboraron el Parte S/Notaria09-SUR-1,  obrante a folios tres y cuatro […].  

Artículo  188.  El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o  parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo  del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona  o amenazándola con un peligro inminente para su vida o  integridad física será reprimido con pena privativa de  libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.  

Artículo  189. La pena será no menor de tres ni mayor de ocho años,  si el robo se comete:  

(…)  

4.  A mano armada.  

5.  Con el concurso de dos o más personas.  

(…).  

Ese  comportamiento corresponde en el Código Penal colombiano al  delito previsto en los artículos 239, 240 y 241,  que tipifica  el hurto calificado y agravado, de la siguiente manera:  

Artículo  239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento  ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y  dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía  sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho  (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea  igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  240. Hurto calificado. La  pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

(…)  

(…)  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o  por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto.  

(…)  

De  manera que, la conducta por la cual es requerido BOLOÑA BERH  está tipificada en nuestro país y sancionada con pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el  término de un (1) año al que se refiere el instrumento  internacional aplicable al caso, por lo que se cumple el requisito  objeto de análisis.  

20.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

El  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de  octubre de 2004, dispone que el país reclamante deberá  aportar, para el caso de condenado, como lo es PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH,  «original  o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de  que la misma no fue cumplida, así como el tiempo pendiente  para su cumplimiento», dictado  por la autoridad competente, con  la relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena, así como la filiación y demás  datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Sobre  el particular, se cuenta con las copias de las sentencias  condenatorias  del 26 de octubre de 2011 dictada por  la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima  y del 13 de febrero de 2014 dictada por  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia,  en la que se declaró penalmente responsable del delito de robo  agravado a  BOLOÑA  BERH (reseñadas  en el acápite 13 de esta providencia).  

En  los referidos documentos se describieron las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos atribuidos al  solicitado en extradición, el delito que se le endilgó,  las normas que lo regulan, los elementos probatorios que la  sustentan, la identificación del procesado y la pena privativa  de la libertad que se le impuso.  

Además,  se aportó el Decreto Supremo No. 016-2006-JUS de 25 de febrero  de 2016, mediante el cual la Sala Penal de Vacaciones de la Corte  Superior de Justicia de Lima indica que el tiempo pendiente para  cumplimiento es de 8 años2.  

Lo  anterior, permite concluir satisfecha la condición referida a  la existencia de la condena y que esta no se ha cumplido.  Por consiguiente, se verifican  los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  

21.  Otras causas de improcedencia de la extradición  

Además  de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del  Convenio aplicable, señalan que no procederá el pedido  de extradición cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar;  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente; iii)   la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u  objeto de amnistía o indulto; iv)  si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Para  el caso, el delito que se le atribuye a PEDRO ELEAZAR BOLOÑA  BERH, no es de naturaleza política3  ni tiene connotación militar. Cumpliendo, así, tanto la  exigencia prevista en el tratado aplicable al caso, como la única  condicionante constitucional que ha de verificarse cuando se trata de  extranjeros  (artículo 35 de la Carta Política).  

Tampoco,  según  informaron la Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional,  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que BOLOÑA BERH esté siendo  investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le  atribuyen en el país reclamante, ni que haya sido absuelto,  amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.  

Por  otro lado, no observa la Sala que la solicitud de extradición,  se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas  políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o  trato desigual para PEDRO ELEAZAR BOLOÑA BERH, ni se evidencia  que esos propósitos amenacen con agravar su situación  jurídica, tampoco que la infracción penal que motiva la  solicitud sea de naturaleza estrictamente militar.  

21.1.  De la prescripción de la acción penal  

De  acuerdo con el literal e) del artículo 5 del tratado aplicable  al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición «cuando  según la Legislación del Estado requirente la acción  o la pena hubiere prescrito».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica bajo la legislación de  la República del Perú, con la salvedad de que solo se  revisará la prescripción de la condena por cuanto,  según el requerimiento, se ha dictado sentencia.  

El  artículo 86 del Código Penal foráneo consagra  que «el  plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija  la ley para la prescripción de la acción penal, el  plazo se contará desde el día en que la sentencia  condenatoria quedó firme».4  

Descendiendo  al caso en concreto, se tiene que:  

            

* La          decisión condenatoria en contra de PEDRO ELEAZAR BOLOÑA          BERH cobró ejecutoria el 14 de julio de 2014.

* El          22 de febrero de 2016, BOLOÑA BERH fue capturado –por          primera vez- en          Cartagena de Indias, para que cumpliera la sanción impuesta.  

En  ese sentido, y a voces del artículo 87 del Código Penal  de la República del Perú, el 22 de febrero de 2016 se  interrumpió la prescripción, por lo cual no ha  transcurrido el término máximo previsto en la ley  foránea para que opere el mencionado fenómeno jurídico,  que,  tras aquella interrupción, se materializaría el 22 de  febrero de 2024 (sobre  el término prescriptivo de la pena cfr., CSJ radicación  56550, de 25 de marzo de 2019).  

22.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República del Perú  a través de su Embajada en nuestro país contra PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH,  frente a los  cargos descritos en la  sentencia  del 13 de febrero de 2014 dictada por  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que le  impuso «ocho  años de pena privativa de la libertad»  al hallarlo penalmente responsable del delito de «robo  agravado».  

22.1.  Condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  peruano, deberá exigir al Estado requirente que PEDRO  ELEAZAR BOLOÑA BERH  no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso.  

De  otro lado, aclara  la Corte, que constituye obligación, tanto del Estado nacional  como del país requirente, ofrecer los servicios médicos  que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las  patologías que padece (CP114-2023).  

Por  consiguiente, se exhortará al Gobierno Nacional para que, en  caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno  de la República de Perú le garantice los derechos a la  salud y la vida a BOLOÑA BERH, suministrándole los  tratamientos médicos y atención que sean necesarios  para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los  cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición de conformidad con          las leyes del Estado al cual se haga la demanda».  

2          En el Decreto Supremo No. 016-2006-JUS de 25 de febrero de 2016, la          Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima          indicó que BOLOÑA BERH tiene pendiente por cumplir «la          sentencia en todos sus extremos».  

3          Se          solicitó su extradición por la comisión del          delito de robo          agravado.  

4          Artículo 80 del Código Penal Peruano. Plazos de          prescripción de la acción penal- «La          acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de          la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de          libertad».      

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