AP2936-2023(64478)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

AP2936-2023  

Radicado No.  64478  

(Aprobado Acta No.  183)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso que se adelanta contra Oscar  Eduardo Rodríguez Reina,  por  la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal  violento agravado.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, el 5 de marzo de 2022 a las 8:00 am,  Oscar Eduardo Reina Rodríguez recogió en automóvil  a su hija S.L.B.P.1  de 13 años, la cual se encontraba en la casa de su madre  ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá.  Después de pasar por un taller mecánico, llevó a  la menor en el automóvil a un callejón solitario donde  Reina Rodríguez pasó a S.L.B.P a la parte trasera del  auto, la sujetó y golpeó mientras le quitaba la ropa y  finalmente la accedió carnalmente por la vagina.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          27 de octubre de 2022, ante el Juzgado 13º Penal Municipal con          función de control de garantías de Bogotá, la          fiscalía formuló imputación contra Oscar          Eduardo Rodríguez Reina,          por          la presunta comisión del delito de acceso carnal violento          agravado, quien no aceptó el cargo. Asimismo, el juzgado          impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

            

2. El          20 de enero de 2023, ante          el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la fiscalía          radicó escrito de acusación contra el precitado por          idéntico cargo al imputado.  

            

3. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado 59º Penal del          Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que el          31 de marzo siguiente, instaló          la audiencia respectiva y corrió el traslado dispuesto en el          artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

* En          dicha oportunidad, la defensa solicitó la nulidad de lo          actuado e impugnó la competencia, porque, en su criterio, los          hechos ocurrieron en el municipio de Soacha, por tanto, corresponde          decidir sobre la acusación al juez penal del circuito con          competencia en dicho territorio.  

            

* La          fiscalía se opuso a la petición de nulidad. Al          respecto solicitó la suspensión de la diligencia con          el fin de adelantar actos de investigación para esclarecer el          lugar de ocurrencia de los hechos. Aunado, el Ministerio Público          solicitó negar la nulidad impetrada.  

            

* La          Juez negó la solicitud de nulidad y suspendió la          diligencia debido a la petición de Fiscalía. Luego,          mediante auto del 26 de abril de 2023 sustentó su negación          de la nulidad y concedió con efectos suspensivos el recurso          de apelación frente a su decisión. En consecuencia, se          remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá.  

            

4. El          23 de junio de 2023, el Tribunal confirmó el auto recurrido y          denotó que el Juzgado remitente incurrió en una          irregularidad al no haber dado trámite a la impugnación          de competencia presentada por la defensa. Seguido, ordenó la          devolución del expediente.  

            

5. A          través de auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado 59 Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió          las diligencias a los juzgados de descongestión de su ciudad          para su reparto.  

            

6. Le          correspondió la actuación al Juzgado 5° Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá,          el cual instaló la correspondiente audiencia el 3 de agosto          de 2023. En dicha oportunidad la defensa impugnó la          competencia del despacho basado en que la conducta no tuvo          ocurrencia en lugar dentro de su jurisdicción, ya que          conforme a lo expuesto por la fiscalía en el escrito de          acusación los hechos investigados acaecieron en Soacha.  

Por  su parte, la Fiscalía expresó que hasta el momento no  había sido posible determinar con exactitud el lugar donde  ocurrieron los hechos. Siendo necesario adelantar labores  investigativas para tal objetivo.  

            

7. Con          tal estado de cosas, el Juez 5° Penal del Circuito encontró          que no existe consenso entre las partes sobre el juez que debe          conocer de la etapa de juzgamiento. Por consiguiente, declaró          la existencia de un conflicto de competencia y remitió las          actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su          resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906          de 20042,          la Sala de Casación Penal conoce de la definición de          competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos          judiciales, como ocurre en este caso, en el que se involucran          juzgados de Bogotá, y de Soacha (Cundinamarca).  

            

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para establecer cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

3. El          artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite          de la audiencia de formulación de acusación, autoriza          a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las          causales de incompetencia, es decir, para que la impugnen, si          consideran que el competente es otro.  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»3.  

            

4. El          artículo 43 ídem          fija la competencia por el factor territorial en el juez del lugar          donde ocurrió el delito. Y si no es posible determinarlo o se          realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero,          la radica en el lugar donde se formule acusación por parte de          la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará          donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

            

5. En          el asunto particular, la fiscalía presentó escrito de          acusación por el comportamiento punible de          acceso carnal violento agravado,          y es claro que, por el          factor residual previsto en el artículo 36 de la Ley 906 de          2004, conocen de este delito los jueces penales del circuito. El          debate se presenta en cuanto a la competencia territorial.  

            

6. Ahora,          frente a la consumación del delito, la actuación          informa que el 5          de marzo de 2022 en un callejón indeterminado el procesado          accedió carnalmente a su hija S.L.B.P. Por consiguiente, en          aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, al          no conocerse el lugar de ocurrencia del delito la competencia debe          fijarse donde se          radicó el escrito de acusación, a saber, Bogotá.  

            

7. Con          base en lo expuesto, la          Corte declarará que la competencia          territorial para continuar          el trámite de esta actuación se          mantiene en el Juzgado          5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio          de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que la competencia para conocer del presente proceso contra  Oscar Eduardo Reina Rodríguez corresponde al Juzgado 5°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Ordenar el envío inmediato de las diligencias a dicho juzgado.  

TERCERO:  Informar  esta decisión al Juzgado 59 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e  intervinientes en este trámite procesal.  

CUARTO: Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Se refieren solo las iniciales de nombres y apellidos de la víctima,          en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, el          cual dispone el respeto del derecho a la intimidad de los niños,          las niñas y los adolescentes.  

2Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

3          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

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