CP190-2023(54948)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP190-2023  

Radicación  No. 54948  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023.  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano José  Geidin Castro Chillambo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0328 del 8 de marzo de 20191,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de José  Geidin Castro Chillambo para  que comparezca a juicio por  delitos relacionados con  “tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 27 de abril de 2018, se le dictó Acusación  en el caso No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 1689 del 26 de septiembre de 20183  y 0328 del 8 de marzo de 2019, a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la Acusación en el caso No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN  proferida el 27 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso4.  

2.4.  Declaraciones juradas de Monique  Botero5,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y de Daniel  McNamara6,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA7).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra José  Geidin Castro Chillambo8.  

2.6.  Informe de la consulta web  de la cédula de ciudadanía No. 87.948.206, a nombre de  José  Geidin Castro Chillambo9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 2667 del 26 de septiembre de 201810,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 1689 de  ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de  América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de José  Geidin Castro Chillambo, y  el citado funcionario, con Resolución del 7 de diciembre de  2018, profirió la respectiva orden de captura11.  

3.2.  El 11 de enero de 2019, con fundamento en la orden precitada, el  requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía  Nacional en el municipio de Tumaco, Nariño12.  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 0551 del 11 de marzo de 201913  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 0328 del 8 de marzo anterior a su homólogo de Justicia y  del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados  Unidos de América formalizó la solicitud de extradición  de José  Geidin Castro Chillambo.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  Visto  lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a  esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10  de abril de 2019, se reconoció personería a los  abogados designados por el requerido y se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones  probatorias.  

3.6.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo  que la defensa del requerido solicitó la práctica de  cinco (5) medios de conocimiento.  

3.7.  Posteriormente,  la Sala profirió el auto AP2840-2019 del 17 de julio de 2019,  por medio del cual remitió  las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal  para la Paz de la J.E.P., con la finalidad de que se determinara si,  en este caso, era aplicable la garantías  de no extradición,  prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  de 2017.  

3.8.  Por último, mediante  auto del 22 de noviembre de 2021 –confirmado  en autos del 19 de enero y 12 de octubre de 2022–  la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la  J.E.P. determinó negar  el reconocimiento del beneficio de la garantía  de no extradición  que solicitó José  Geidin Castro Chillambo  y, en consecuencia, ordenó “[r]emitir  la presente actuación, incluyendo los cuadernos anexos, a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia (…)”.  Por lo anterior, una vez recibido el expediente correspondiente, en  decisión del 10 de febrero de 2023, se ordenó reasumir  el  conocimiento de la presente actuación.  

3.9.  Mediante  proveído del 3 de mayo de 2023 la Sala  decretó,  a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas  dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non  bis in ídem.  Del mismo modo, negó  algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por inutilidad.  

3.10.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 22 de junio de 2023 se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual  se acusa a José  Geidin Castro Chillambo  en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho  comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este  caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo  preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.  

De cara al  cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Delegado del  Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la  documentación aportada con la solicitud de extradición  goza de validez  formal;  (ii) está demostrada la plena  identidad  del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado José  Geidin Castro Chillambo  corresponden a los delitos de tráfico  de estupefacientes  y concierto  para delinquir  y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante  la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es  equivalente a la figura de la resolución  de acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva.  

Adicionalmente,  añadió que, en el evento de que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera  favorable sobre la extradición de José  Geidin Castro Chillambo,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega del reclamado lo limita a  juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición  y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen  los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

LA DEFENSA  

Por su parte, la  defensa del requerido manifestó que, en vista de la  Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció de  manera negativa  frente a la solicitud de aplicación de la garantía  de no extradición  prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  de 2017, están dados los presupuestos para que esta Corte se  pronuncie sobre la presente extradición.  

Al respecto,  solicitó que se emita un concepto favorable,  siempre que aquella se condicione al cumplimiento de los derechos y  garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a  José  Geidin Castro Chillambo.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Requisitos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica, las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados  a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años14;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente15;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega y, si es del caso, determinar si el  reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre          el requisito relativo a que la extradición no procederá          por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto          Legislativo 01 de 199716          (es decir,          17 de diciembre de 1997),          debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue          formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento          atribuido a José          Geidin Castro Chillambo habría          ocurrido “[a]          partir de por lo menos marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y de          manera continua hasta alrededor de la fecha de esta acusación          formal [27          de abril de 2018]          (…)”17.          Igualmente, el Agente          Especial Daniel          McNamara, en su          declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde          marzo de 201718.  

            

2. Sobre          el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el          exterior19,          se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la          acusación en cita, se indica que la conducta del acusado          implicó concertarse para distribuir cocaína a          sabiendas de que ella sería exportada a los Estados Unidos20.  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad21,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso, es claro que el delito estaba destinado a producir sus efectos  en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos  punibles que se le endilgan a José  Geidin Castro Chillambo  también se cometieron en ese país, de manera que se  satisface el requisito antedicho.  

            

3. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos22,          se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado,          éste se concertó con otras personas para “(…)          distribuir          una sustancia controlada de categoría II (…)”23.          Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de          políticos o de opinión, pues atenta contra la          seguridad y la salud pública; por ende, también se          cumple la exigencia precitada.  

            

(i)  En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó  que en contra de José  Geidin Castro Chillambo  aparecía registrada una orden de captura distinta a la  proferida con ocasión del presente proceso de extradición.  Aquella consiste en una emitida por el Juzgado Penal Especializado  del Circuito de Descongestión de Tumaco, con ocasión de  una sentencia condenatoria proferida en su contra en el año  2014, por los delitos de secuestro  extorsivo agravado  y rebelión.  

(ii)  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó  que José  Geidin Castro Chillambo  no aparece vinculado ningún proceso penal que se adelante por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  o concierto  para delinquir,  más allá de una que se adelantó por el rito  procesal de la Ley 600 de 2000 y que culminó con una  resolución de preclusión en la que se ordenó el  archivo de las diligencias.  

Revisado  lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con  esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional  del non  bis in ídem,  lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada  como obstáculo para proferir un concepto favorable.  

            

5. De          otra parte, en tanto que la Jurisdicción Especial para la Paz          determinó negar          la aplicación de la garantía          de no extradición          frente a José          Geidin Castro Chillambo,          es claro que tal circunstancia tampoco inhibe la emisión de          un concepto en sentido desfavorable.  

            

II. Cuestión            de   fondo  

                              

1. Sobre                  la validez formal de la documentación presentada    

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó  al trámite los siguientes documentos:  

            

a. La          nota verbal No. 0328 del 8 de marzo de 2019, emitida por la Embajada          de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía          diplomática, la extradición de José          Geidin Castro Chillambo.  

            

b. Copia          de la Acusación proferida          en el caso No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN,          emitida el 27 de abril de 2018. En ella se precisan las fechas en          que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y          se indica cuál fue la conducta desplegada.  

            

c. Las          declaraciones juradas de Monique          Botero, Fiscal Auxiliar          de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Daniel          McNamara, Agente          Especial de la Administración para el Control de Drogas          (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos          que motivaron la petición de extradición, así          como su lugar y fechas de ejecución.  

            

d. Un          informe de consulta web          de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se          ofrecen los datos necesarios para establecer la plena          identidad de José          Geidin Castro Chillambo.  

            

e. Finalmente,          una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras          aplicables al caso del requerido.  

Los  anteriores documentos están certificados por las autoridades  del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron  de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se  encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados por la  Cónsul General de Colombia en Washington D.C.  

En este sentido,  encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos, al demandar la extradición de José  Geidin Castro Chillambo  por conducto de su Embajada, gozan de validez  formal  y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por  satisfecho.  

            

2. Sobre          la plena identidad del reclamado  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona solicitada por ser acusada o condenada en el país  reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es  en ese preciso contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1689 del 26 de  septiembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  José  Geidin Castro Chillambo,  nacional colombiano, nacido el 22 de mayo de 1978 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 87.948.206.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 11 de enero de 2019, día en que el solicitado fue  capturado, con ese nombre y cédula se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es José  Geidin Castro Chillambo, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 87.948.206.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

3. Sobre          el principio de doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

En este sentido,  se tiene que José  Geidin Castro Chillambo es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la  Acusación proferida en el caso No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN,  emitida el 27 de abril de 2018, mediante la cual se le imputa el  siguiente cargo:  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

A partir de por  lo menos marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y de manera  continua hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal,  en el país de Colombia y en otras partes, los acusados,  

(…)  

José  Giener Castro Chillambo  

Alias “El  Doctor”  

[es  importante precisar que José  Giener  también es el alias de José  Geidin]  

(…)  

A sabiendas e  intencionalmente, se combinaron, concertaron, confabularon y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y la causa probable para creer que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con respecto a  los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que  se les atribuye por su propia conducta y la conducta de otros  colaboradores razonablemente prevista por ellos, es de cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

El sustento  fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la  declaración jurada que rindió el agente especial  Daniel McNamara ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida:  

I.  ANTECEDENTES  

7. La  investigación reveló que, desde marzo de 2017, JOSÉ  GEIDIN, RIVADENEIRA MONROY y otras personas, en colaboración  estrecha con varios socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos,  y colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples  kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y  México por medio de embarcaciones marítimas. Una vez  que la cocaína llegaba a Centroamérica, la organización  de narcotráfico la almacenaba en varios lugares dentro de cada  país centroamericano o la distribuía a otros  inversionistas de carga y socios para su tráfico posterior.  Parte de estos envíos de cocaína se importaban  posteriormente a los Estados Unidos para su distribución, y  las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los  Estados Unidos a Centroamérica y Colombia.  

8. JOSÉ  es un líder de la organización de narcotráfico  que trabaja con su hermano, BINLEY CASTRO CHILLAMBO (BINLEY), para  recaudar impuestos de los cargamentos de cocaína que salían  de Tumaco, Colombia. JOSÉ GEIDIN también trabaja con  BINLEY para enviar cargamentos de cocaína a México.  

(…)  

II. LAS  PRUEBAS CONTRA JOSÉ GEIDIN Y (…)  

8 de  noviembre de 2017: incautación de 862 kilogramos de cocaína  

(…)  

20. Las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que la cocaína  se había despachado en Colombia con destino a México.  Las comunicaciones legalmente interceptadas también revelaron  que el envío de cocaína lo había coordinado JOSÉ  GEIDIN, quién recibía informes de manera regular  relacionados con los envíos despachados de cocaína, y  también un representante de “Tony M”, una persona  que sólo se conocía como “Vin”. JOSÉ  GEIDIN actuó como enlace entre “Vin” y los  colaboradores de JOSE GEIDIN.  

(…)  

22. El 8 de  noviembre de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos observó  a una lancha rápida que tiraba paquetes en el mar del Océano  Pacífico oriental. Después de que se determinó  que la embarcación estaba sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos como una embarcación sin nacionalidad, la  Guardia Costera de los Estados Unidos abordó legalmente la  embarcación e incautó legalmente aproximadamente 862  kilogramos de cocaína. Se procedió a aprehender a los  cuatro miembros de la tripulación, incluso a un hombre  colombiano con el nombre de (…).  

(…)  

24. Después  de que se incautara el bote, JOSÉ GEIDIN se encargó de  averiguar dónde se encontraban aprehendidos los tripulantes de  la embarcación. La investigación reveló que JOSÉ  GEIDIN envió a un abogado a los Estados Unidos para verificar  si de hecho la Guardia Costera de los Estados Unidos había  incautado el envío de cocaína. JOSÉ GEIDIN se  enteró posteriormente de que la tripulación de la  embarcación se encontraba aprehendida en Miami, Florida. Las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que JOSÉ  GEIDIN envió la foto del pasaporte de uno de los aprehendidos  al colaborador que había despachado el envío incautado.  

(…)  

26. El 26 de  noviembre de 2017, “Vin” le dijo a JOSÉ GEIDIN que  había puesto a su hermano “Frank” (el hermano de  “Vin”) en contacto con BINLEY para arreglar la situación  de la pérdida de los 900 kilogramos de cocaína. “Vin”  también le dijo a JOSÉ que “Frank”  trabajaba con la gente de Mayo Zambada en México. La  investigación de las autoridades del orden público  había determinado que Mayo Zambada es el líder del  Cartel de Sinaloa.  

(…)  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido:  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada.  

(a) Elaboración  o distribución con fines de importación ilícita.  

Será  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam u producto  químico indicado con la intención, el conocimiento o la  causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

(a) Actos  ilícitos. Toda persona que:  

(3) en  contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será sancionada según lo  establece la sección (b) de esta sección.  

(b) Sanciones.  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique:  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de:  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros (…);  

La persona que  cometa dicha violación será condenada a una pena de  prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena  perpetua (…) una multa no superior a la mayor de las  autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18  o $10,000,000 de dólares estadounidenses (…) un período  de libertad supervisada de al menos 5 años además de  dicha pena de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento y concierto para delinquir.  

Toda persona  que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito del intento o del concierto.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

En vista de que  las autoridades judiciales extranjeras acusaron a José  Geidin Castro Chillambo  de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5)  kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella  fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta  desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las  descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado  en la  acusación ya referida  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación,  por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de  la legislación colombiana, tiene una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  (4) años.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

4. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su  contenido material, a la acusación prevista en el artículo  337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.  

En efecto,  revisada el acta de la  Acusación proferida en el caso No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN,  emitida el 27 de abril de 2018,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas –conforme  quedó reseñado en precedencia–,  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

            

5. Sobre          la cláusula de decomiso penal  

Por último,  valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto  de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Lo anterior en la  medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera  reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio  de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los  delitos de cuya comisión se acusa al requerido.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada  en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –marzo  de 2017 al 27 de abril de 2018–  siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le  conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano26,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v)  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la  pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 2327.  

5.  Adicionalmente,  el Gobierno Nacional deberá  solicitar que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales del país requirente.  

6.  Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

IV. Cuestión            final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano José  Geidin Castro Chillambo  por razón del cargo imputado en  la Acusación emitida en el caso No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN,  proferida el 27 de abril de 2018 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano José  Geidin Castro Chillambo  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  el cargo contenido en la Acusación emitida en el caso No.  18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, proferida el 27 de abril de 2018 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido José  Geidin Castro Chillambo,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

COMUNÍQUESE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          643-647 del cuaderno 2.  

2          Folios          677-679 ídem.  

3          Folios          739-742 ídem.  

4          Folios          668-675 ídem.  

5          Folios 659-664 ídem.  

6          Folios          685-691 ídem.  

7          Por sus siglas en inglés.  

8          Folio          681 ídem.  

9          Folio          693 ídem.  

10          Folio          738 ídem.  

11          Folios          596-599 ídem.  

12          Folios          602-603 ídem.  

13          Folio          641 ídem.  

14          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

15          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

16          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

17          Folio 716 del cuaderno 2.  

18          Folio 325 ídem.  

19          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

20          Folio 717 ibidem.  

21          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

22          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

23          Folio 717 del cuaderno 2.  

24          Folio          606 ídem.  

25          Folios 607-608 ídem.  

26          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

27          Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el          8 de junio de 1992.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *