CP191-2023(62963)

AGOSTO

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP191-2023  

Radicación  No. 62963  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023.  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano ecuatoriano Erick  Alejandro Acosta Guanín,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante Nota Verbal No. 2122 del 13 de diciembre de 20221,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Erick  Alejandro Acosta Guanín para  que comparezca a juicio por  delitos relacionados con delitos de  “homicidio, delitos de armas y manipulación de  evidencia” ante  la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey, donde el 15 de marzo de  2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21 03 02842.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 1672 del 6 de octubre de 20223  y 2122 del 13 de diciembre de 2022, a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la Acusación en el caso No. 21 03 0284 proferida el  15 de marzo de 2021, en la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso4.  

2.4.  Declaraciones juradas de David  Feldman5,  Fiscal Auxiliar para el Condado de Hudson y de Bonita  Martin6,  detective de la Fiscalía del Condado de Hudson.  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Condado de  Hudson, Nueva Jersey, contra Erick  Alejandro Acosta Guanín7.  

2.6.  Copia del certificado digital de datos de identidad ecuatoriano, a  nombre de Erick  Alejandro Acosta Guanín,  en donde consta que su número de identificación  extranjero es 3050829849. También, se aportaron dos fotos de  él y una fotocopia de su cartilla decadactilar8.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 2930 del 6 de octubre de 20229,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 1672 de  ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Erick  Alejandro Acosta Guanín, y  el citado funcionario, con Resolución de ese día,  profirió la respectiva orden de captura10.  

3.2.  El 22 de octubre, con fundamento en la orden precitada, el requerido  fue aprehendido por funcionarios del CTI de la Fiscalía  General de la Nación en el Puente Internacional Rumichaca, en  la frontera con el Ecuador11.  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 3579 del 13 de diciembre de 202212  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 2122 de ese día a su homólogo de Justicia y del  Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  de América formalizó la solicitud de extradición  de Erick  Alejandro Acosta Guanín.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que se  debía proceder conforme al ordenamiento procesal penal  colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 19 de diciembre de 2022, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15  de febrero de 2023, se reconoció personería al defensor  público designado por la Defensoría del Pueblo y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones  probatorias.  

3.6.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo  que la defensa del requerido indicó que se atenía a los  documentos allegados por el país requirente.  

3.7.  Mediante  proveído del 21 de abril de 2023 la Sala  decretó,  de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento  de la garantía del non  bis in ídem.  

3.8.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 9 de junio de 2023 se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual  se acusa a Erick  Alejandro Acosta Guanín  en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho  comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este  caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo  preceptuado en el Código de Procedimiento Penal colombiano.  

De cara al  cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Delegado del  Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la  documentación aportada con la solicitud de extradición  goza de validez  formal;  (ii) está demostrada la plena  identidad  del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado  Erick  Alejandro Acosta Guanín  corresponden a los delitos de homicidio,  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones  y ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio  y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante  la Corte de Estados Unidos para el Condado de Hudson es equivalente a  la figura de la resolución  de acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva.  

Adicionalmente,  añadió que, en el evento de que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera  favorable sobre la extradición de Erick  Alejandro Acosta Guanín,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega del reclamado lo limita a  juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición  y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen  los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Por todo lo  anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación  Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera  favorable  sobre la extradición de Erick  Alejandro Acosta Guanín.  

LA DEFENSA  

Por su parte, la  defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le  indique al Gobierno Nacional que deberá condicionar la  extradición a que se le respeten al requerido los Derechos  Humanos que el Estado colombiano le reconoce, y a que se tenga por  descontado el tiempo que lleva recluido en Colombia con ocasión  al presente trámite.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Requisitos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica, las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados  a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años13;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente14;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos15,          se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado,          éste “(…)          con          conocimiento causó la muerte de C.O. o a propósito con          conocimiento infligió una lesión física grave,          la cual causó la muerte de C.O. (…) poseía          cierta arma, que es una pesa de dos libras, con el fin de usarla de          manera ilegal en contra de la persona o la propiedad de otro (…)          alteró, destruyó, ocultó, extrajo algún          objeto, artículo, registro, documento u otra cosa de          importancia física, que es prueba del delito de asesinato          (…)”16.          Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición          de políticos o de opinión, pues atentan contra la vida          y la integridad personal, la seguridad pública y la eficaz y          recta impartición de justicia; por ende, también se          cumple la exigencia precitada.  

            

2. En          relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse lo siguiente:  

(i)  En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó  que en contra de Erick  Alejandro Acosta Guanín  no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de  aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de  extradición.  

(ii)  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó  que Erick  Alejandro Acosta Guanín  no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o  parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero.  

Ante  este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible  concluir que con esta extradición se vaya a afectar el  principio constitucional del non  bis in ídem  y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser  utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.  

            

3. De          otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobija la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017.  

            

II. Cuestión            de   fondo  

                              

1. Sobre                  la validez formal de la documentación presentada    

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó  al trámite los siguientes documentos:  

            

a. La          nota verbal No. 2122 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la          Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita,          por la vía diplomática, la extradición de Erick          Alejandro Acosta Guanín.  

            

b. Copia          de la Acusación proferida          en el caso No. 21 03          0284,          emitida el 15 de marzo de 2021. En ella se precisan las fechas en          que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y          se indica cuál fue la conducta desplegada.  

            

c. Las          declaraciones juradas de David          Feldman, Fiscal          Auxiliar para el Condado de Hudson, y de Bonita          Martin, Detective de la          Fiscalía del Condado de Hudson, por medio de las cuales se          relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de          extradición, así como su lugar y fechas de ejecución.  

            

d. El          certificado digital de datos de identidad ecuatoriano de Erick          Alejandro Acosta Guanín,          así como dos fotos de él y su cartilla decadactilar.  

            

e. Finalmente,          una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras          aplicables al caso del requerido.  

Los  anteriores documentos están certificados por las autoridades  del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron  de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se  encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de  conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5  de octubre de 1961.  

En este sentido,  encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos, al demandar la extradición de Erick  Alejandro Acosta Guanín  por conducto de su Embajada, gozan de validez  formal  y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por  satisfecho.  

            

2. Sobre          la plena identidad del reclamado  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona solicitada por ser acusada o condenada en el país  reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es  en ese preciso contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1672 del 6 de octubre  de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Erick  Alejandro Acosta Guanín,  nacional ecuatoriano, nacido el 25 de julio de 1988 y portador de la  cédula ecuatoriana No. 3050829849.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 22 de octubre de 2022, día en que el solicitado fue  capturado, con ese nombre y cédula se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato17,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

3. Sobre          el principio de doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

En este sentido,  se tiene que Erick  Alejandro Acosta Guanín es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Condado de  Hudson, Nueva Jersey, en razón de la Acusación  proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15 de marzo de 2021,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

LOS MIEMBROS  DEL GRAN JURADO DEL ESTADO DE NUEVA JERSEY PARA EL CONDADO DE HUDSON  AL TOMAR EL DEBIDO JURAMENTO, PRESENTAN QUE, ERICK A. ACOSTA, el o  alrededor del 7 de octubre de 2020, en la ciudad de Bayonne, condado  de Hudson, el antes mencionado y dentro de la jurisdicción de  este tribunal, con conocimiento causó la muerte de C.O. o a  propósito o con conocimiento infligió una lesión  física grave, la cual causó la muerte de C.O., en  contravención de la sección 11-3a(1) del título  2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de  este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.  

SEGUNDO  CARGO  

Y además  se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción  establecida en el Primer Cargo del presente, dicho ERICK A. ACOSTA,  poseía cierta arma, que es una pesa de dos libras, con el fin  de usarla de manera ilegal en contra de la persona o la propiedad de  otro, en contravención de las disposiciones de la sección  39-4d del título 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey,  en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del  mismo.  

TERCER CARGO  

Y además  se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción  establecida en el Primer Cargo del presente, dicho ERICK A. ACOSTA,  con conocimiento poseía una determinada arma, que es una pesa  de dos libras, en circunstancias que no son manifiestamente  apropiadas para los usos lícitos que pudiera tener, en  contravención de las disposiciones de la sección 39-5d  del título 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en  contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.  

CUARTO CARGO  

Y además  se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicción  establecida en el Primer Cargo del presente, que dicho ERICK A.  ACOSTA, creyendo que había un procedimiento oficial o una  investigación pendiente o que se iniciaría  próximamente, alteró, destruyó, ocultó,  extrajo algún objeto, artículo, registro, documento u  otra cosa de importancia física, que es prueba del delito de  asesinato, con el fin de dificultar su veracidad o disponibilidad en  dicho procedimiento o investigación, en contravención  de las disposiciones de la sección 28-6(1) del título  2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de  este estado, el gobierno y la dignidad del mismo.  

(…)  

El sustento  fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la  declaración jurada que rindió la detective  Bonita Martin ante  la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey:  

I. RESUMEN  

7. El 9 de  octubre de 2020, agentes del Departamento de Policía de  Bayonne llevaron a cabo una revisión del bienestar de Crystal  Ojeda en: 30 Lord Avenue, Apto #343, Bayonne, Nueva Jersey. La base  de la revisión de bienestar fue porque los hermanos de Crystal  Ojeda no habían sabido nada de ella en varios días. Los  agentes que acudieron entraron al apartamento cerrado con llave, el  cual no mostraba señales de la entrada forzada, y al entrar  descubrieron el cadáver de Crystal Ojeda. En este momento, se  notificó a los detectives de la unidad de homicidios de la  Fiscalía del condado de Hudson y respondieron a la escena.  

8. Al llegar,  los detectives encontraron el cuerpo desnudo de Crystal Ojeda tumbado  sobre la cama, con una chaqueta deportiva colocada sobre la parte  superior del cuerpo. A plena vista tenía numerosas señales  de trauma con fuerza contundente en la cabeza. Había manchas  de sangre que concordaban con haber sido arrastrada de la recámara  a la cocina. Una pesa de dos libras con manchas de sangre se encontró  en el fregadero de la cocina, y un par de tenis ensangrentados se  recuperaron de un clóset al lado de un pasillo contiguo.  

II. PRUEBAS  

9. El 5 de  octubre de 2020, una mujer llamada Jessica Ojeda (sin parentesco con  Crystal Ojeda) confrontó a Crystal Ojeda afuera del  apartamento de ACOSTA GUANIN ubicado en: 163 West 53rd Street,  Bayonne, Nueva Jersey. Jessica Ojeda le dijo a Crystal Ojeda que cada  una de ellas había sido engañada por “Alex Ojeda”  (el alias de ACOSTA GUANIN) para que creyeran que cada una estaba en  una relación exclusiva con él. Crystal Ojeda habló  con su amiga, Yvonne Santiago (Santiago), durante y después de  la conversación con Jessica Ojeda, y Santiago posteriormente  les dijo a los detectives el contenido de la conversación.  ACOSTA GUANIN no estaba presente a la hora de la discusión  entre Crystal Ojeda y Jessica Ojeda. “Alex Ojeda” es de  hecho el verdadero nombre del hermano de Jessica Ojeda.  

10. Durante más  de dos años, ACOSTA GUANIN había rentado una habitación  (con el alias, “Alex Ojeda”) en la ubicación: 163  West 53rd Street, Bayonne, Nueva Jersey, de Timothy Hollis (Hollis).  Hollis les dijo a los detectives que él había sido  testigo directo de la conversación antes mencionada, y que  para él era claro que la índole de tal discusión  implicaba la duplicidad de ACOSTA GUANIN.  

11. Christopher  Camacho era el hermano de Crystal Ojeda y un buen amigo de ACOSTA  GUANIN, a quien conocía como “Alex Ojeda”.  Christopher Camacho vio por última vez viva a Crystal Ojeda el  5 de octubre de 2020, en compañía de “Alex  Ojeda”. El 6 de octubre de 2020, “Alex Ojeda”  informó a Christopher Camacho por teléfono que estaba  planeando viajar a Nueva York con Crystal Ojeda para recoger aceites  de marihuana. Christopher Camacho y “Alex Ojeda” hicieron  planes para socializar y fumar dichos aceites cuando “Alex  Ojeda” regresara. Al día siguiente, y varias veces  después, Christopher Camacho trató de comunicarse con  “Alex Ojeda”, pero numerosos mensajes de texto se  quedaron sin contestación.  

12. Después  de descubrir el cadáver de Crystal Ojeda, los detectives  recuperaron y revisaron videos de vigilancia del edificio del  apartamento de Crystal Ojeda, incluso de una cámara encima de  la puerta de su apartamento. En parte, el video de vigilancia muestra  lo siguiente:  

            

* A          las 10:31pm el 6 de octubre de 2020, Crystal Ojeda es vista saliendo          de su apartamento y tirando lo que parece ser un llavero hacia un          hombre vestido con ropa oscura y con una mascarilla médica          puesta. El hombre entonces recoge el llavero del suelo antes de          entrar al edificio. Crystal Ojeda y el hombre entonces entran juntos          al apartamento #343 juntos (esta es la última vez que se ve          viva a Crystal Ojeda).  

            

* A          las 11:52 pm, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de          Crystal Ojeda y del edificio de apartamentos.  

            

* A          las 12:47 pm el 7 de octubre de 2020, el hombre vestido de oscuro          vuelve a entrar al edificio de apartamentos y al apartamento de          Crystal Ojeda.  

            

* A          la 1:09 am, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de          Crystal Ojeda, y regresa aproximadamente seis minutos después.  

            

* A          las 4:48 am, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de          Crystal Ojeda, y vuelve a entrar otra vez aproximadamente siete          minutos después, esta vez cargaba una bolsa de lona de color          oscuro y un par adicional de tenis. El par de tenis que el hombre          llevaba puestos en ese momento parecen concordar con el par          ensangrentado que se recuperó posteriormente dentro del          apartamento de Crystal Ojeda.  

            

* A          las 5:43 am, el hombre vestido de oscuro salió del          apartamento de Crystal Ojeda con una bolsa de lona de color negro y          una bolsa de compras transparente de color blanco. Él sigue          entrando y saliendo del apartamento periódicamente toda la          noche y la madrugada, hasta las primeras horas de la tarde del 7 de          octubre de 2020.  

            

* A          la 1:19 pm, el hombre vestido de oscuro es visto entrando de nuevo          al apartamento de Crystal Ojeda con un par de guantes y una botella          de lejía. Nadie más entra o sale del apartamento de          Crystal Ojeda durante el transcurso del marco de tiempo mencionado.  

13. El 9 de  octubre de 2020, los detectives entrevistaron individualmente y  mostraron imágenes fijas del video de vigilancia obtenido de  las cámaras exteriores del apartamento de Crystal Ojeda a  Jimmy Camacho (otro de los hermanos de Crystal Ojeda), Christopher  Camacho, Santiago y Hollis; los cuatro estaban íntimamente  familiarizados con ACOSTA GUANIN, a quien conocían como “Alex  Ojeda”.  

14. Jimmy  Camacho les dijo a los detectives que había conocido a “Alex  Ojeda” desde hacía aproximadamente tres años.  Jimmy Camacho identificó positivamente al individuo que  conocía como “Alex Ojeda” en una imagen fija del  video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal  Ojeda. Jimmy Camacho también identificó positivamente a  ACOSTA GUANIN como el individuo que conocía como “Alex  Ojeda” en una fotografía publicada en una página  de Facebook que ya fue eliminada.  

15. Christopher  Camacho les dijo a los detectives que había conocido a “Alex  Ojeda” desde hacía aproximadamente cinco años.  Christopher Camacho identificó positivamente al individuo que  conocía como “Alex Ojeda” en una imagen fija del  video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal  Ojeda. Christopher Camacho también identificó  positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda”  en una fotografía publicada en una página de Facebook  que ya fue eliminada. Además, Christopher Camacho les dijo a  los detectives que creía que “Alex Ojeda” era un  alias. Explicó que había intentado previamente, sin  lograrlo, hacer una búsqueda en Google de “Alex Ojeda”.  Añadió que una vez había escuchado a Jessica  Ojeda regañando a ACOSTA GUANIN por usar el nombre de su  hermano.  

16. Santiago  les dijo a los detectives que había conocido a “Alex  Ojeda” desde hacía aproximadamente 11 años.  Santiago identificó positivamente al individuo que conocía  como “Alex Ojeda” en una imagen fija del video de  vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda.  Santiago observó específicamente que los tenis y la  estructura corporal de la persona reflejada en la imagen concordaba  con “Alex Ojeda”. Santiago también identificó  positivamente al individuo que conocía como “Alex Ojeda”  en dos fotografías publicadas en una página de Facebook  que ya fue eliminada. A Santiago entonces se le mostró una  fotografía de la persona registrada en el Departamento de  Vehículos de Motor de Nueva Jersey (DMV, por sus siglas en  inglés) como Alex Ojeda. Santiago dijo que la persona de la  fotografía del DMV no era el individuo que conocía como  “Alex Ojeda”. De hecho, el individuo en la fotografía  del DMV era el hermano de Jessica Ojeda, Alex Ojeda.  

17. Hollis  identificó positivamente al individuo que conocía como  “Alex Ojeda” en una imagen fija del video de vigilancia  obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda. Hollis  observó en particular que la camiseta de la persona concordaba  con una que le había visto previamente usar a “Alex  Ojeda”. Hollis les dijo a los detectives que el 8 de octubre de  2020, dos amigos de “Alex Ojeda” habían ido a  visitarlo y ayudaron a “Alex Ojeda” a empacar sus  pertenencias, después de lo cual “Alex Ojeda” se  fue. Además, Hollis les mostró a los detectives un  mensaje de texto del 7 de octubre de 2020, de “Alex Ojeda”,  en el cual “Alex Ojeda” decía que estaba en  problemas, y le pedía a Hollis que no le mencionara a nadie el  nombre de Jessica Ojeda.  

18. Actuando  con el consentimiento del propietario, Hollis, los detectives  entonces realizaron un cateo del apartamento que había sido  recientemente abandonado por “Alex Ojeda”. Durante el  cateo, los detectives descubrieron varios documentos de  identificación que pertenecían a ACOSTA GUANIN, incluso  un acta de nacimiento, una tarjeta de Seguro Social y documentación  relacionada con el estado pasado y presente de ACOSTA GUANIN dentro  del Sistema Correccional de Nueva Jersey. Cada uno de los documentos  recuperados tenía el correcto y verdadero nombre de ACOSTA  GUANIN.  

19. En las  primeras horas de la mañana del 12 de octubre de 2020, ACOSTA  GUANIN le envió un mensaje de texto a su hermana, Jennifer  Acosta, de la cual estaba distanciado. El mensaje de texto decía  en parte, “hola hermana, es tu hermano Eric [sic] ya sé  todo lo que estás escuchando de mi ahora y me rompe el corazón  que destruí mi vida en un cerrar y abrir de ojos. Lo siento si  causé vergüenza a la familia, no puedo lidiar con una  culpabilidad [sic] eso me está matando por dentro, así  que me quitaré la vida hoy…”. Los detectives  posteriormente obtuvieron una copia de ese mensaje de texto.  

20. Con base en  mi experiencia, creo que las acciones indicadas anteriormente  demuestran que ACOSTA GUANIN tenía el motivo, los medios y la  consciencia de culpabilidad que concuerda con haber matado a golpes a  Crystal Ojeda con una pesa de dos libras. Además, creo que las  acciones y las imágenes descritas en el párrafo 12  muestran a ACOSTA GUANIN mientras estaba en la comisión de  ocultar las pruebas físicas, con el fin de dificultar la  verificación y la disponibilidad de dichas pruebas físicas.  

(…)  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido:  

Sección  11-2 del título 2C del Código de Justicia Penal de  Nueva Jersey. Homicidio penal  

(a) Una persona  es culpable de homicidio penal si a propósito, con  conocimiento, con descuido o, bajo el grupo de circunstancias  establecido en la sección 2C:11-5, causa la muerte de otro ser  humano.  

(b) El  homicidio penal es asesinato, homicidio o muerte con un auto.  

Sección  11-3 del título 2C del Código de Justicia Penal de  Nueva Jersey Asesinato  

(a) (…)  un homicidio penal constituye un asesinato cuando:  

(1) El autor  causa intencionalmente la muerte o una lesión grave que cause  la muerte o  

(b)(1) El  asesinato es un delito de primer grado pero una persona condenada de  asesinato será sentenciada (…) por el tribunal a un  período de 30 años, durante los cuales la persona no  será elegible para recibir libertad condicional, ni será  sentenciada a un período específico de años los  cuales serán entre 30 años y cadena perpetua, de los  cuales la persona tendría que cumplir 30 años antes de  ser elegible para recibir libertad condicional (…)  

Sección  28-6 del título 2C del Código de Justicia Penal de  Nueva Jersey Alteración o fabricación de pruebas  físicas  

Una persona  comete un delito en cuarto grado si, creyendo que un procedimiento  oficial o una investigación está pendiente o se  iniciará en poco tiempo, él/ella:  

(1) Altera,  destruye, oculta o extrae algún artículo, objeto,  registro, documento u otra cosa de importancia física con el  fin de dificultar su verificación o disponibilidad en tal  procedimiento o investigación (…)  

Sección  39-4 del título 2C del Código de Justicia Penal de  Nueva Jersey Posesión de armas para fines ilícitos  

(d) Otras  armas. Toda persona que tenga en su poder un arma, excepto un arma de  fuego, con el fin de usarla ilícitamente en contra de una  persona o la propiedad de otro será culpable de un delito de  tercer grado (…)  

Sección  39-5 del título 2C del Código de Justicia Penal de  Nueva Jersey Posesión ilícita de armas  

(d) Otras  armas. Toda persona que con conocimiento tenga en su poder alguna  otra arma en circunstancias que no sean apropiadas de manera  manifiesta para dichos usos lícitos es culpable de un delito  de cuarto grado (…)  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Erick  Alejandro Acosta Guanín,  se tiene que la conducta de haber asesinado a otra persona y haber  alterado posteriormente la escena del crimen  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 103 y 454B del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  103. Homicidio.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

(…)  

Artículo  454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento material probatorio.  El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la  investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte,  altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en  el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión  de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a  cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En vista de que  las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Erick  Alejandro Acosta Guanín  de haber asesinado a otra persona, y haber alterado la escena del  crimen para entorpecer la investigación, es patente que la  conducta desplegada también es punible en Colombia, por  ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente  enunciados.  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados  en la  acusación ya referida  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación,  por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la  legislación colombiana, tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  (4) años.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface de cara a los delitos de homicidio  y ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio,  pero sólo en relación con los cargos primero  y cuarto  de la acusación formulada en la Corte del Condado de Hudson,  en Nueva Jersey.  

Frente a los  cargos segundo  y tercero  de la acusación extranjera, referentes a la posesión y  el uso de una pesa de dos libras como arma letal, debe decirse que  tal conducta, considerada de manera aislada, no es considerada  delictiva en la legislación penal colombiana. Lo anterior,  máxime cuando el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas  de fuego  o municiones  se refiere, precisamente, a las “armas  de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios  esenciales o municiones”.  

En vista de que en  la acusación extranjera se indica que los delitos de armas que  se le endilgan a Erick  Alejandro Acosta Guanín  están relacionados con “una  pesa de dos libras”,  para la Corte es claro que aquella conducta no se subsume dentro del  delito previamente referido, ni dentro de ningún otro de los  previstos en la legislación penal colombiana. Por lo anterior,  la Corte emitirá un concepto desfavorable,  de cara a los cargos segundo  y tercero  de la acusación estadounidense.  

            

4. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Condado de Hudson,  Nueva Jersey es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano.  

En efecto,  revisada el acta de la  Acusación proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15  de marzo de 2021,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas –conforme  quedó reseñado en precedencia–,  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

            

5. Sobre          la cláusula de decomiso penal  

Por último,  valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte  Del Condado de Hudson, Nueva Jersey  incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto  de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Lo anterior en la  medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera  reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio  de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los  delitos de cuya comisión se acusa al requerido.  

Como ese tema es  ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

            

III. Condicionamientos  

1. De  acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

2. También,  deberá condicionar la extradición a que el tiempo que  el solicitado ha permanecido en detención con motivo del  presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente.  

3. En  vista de que el requerido es un ciudadano ecuatoriano, el Ejecutivo  deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la  extradición a la representación diplomática del  Ecuador en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite  que ha involucrado a un connacional suyo.  

            

IV. Cuestión            final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano ecuatoriano Erick  Alejandro Acosta Guanín  por razón de los cargos primero  y  cuarto  imputados en  la Acusación emitida en el caso No. 21 03 0284, proferida el  15 de marzo de 2021 en  la Corte Del Condado de Hudson, Nueva Jersey.  

Sin embargo, no es  posible extraditar al requerido frente a los cargos segundo  y tercero,  por falta al principio de doble  incriminación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Por los cargos  segundo  y tercero  de la referida acusación formal, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  DESFAVORABLE  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Erick  Alejandro Acosta Guanín,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

COMUNÍQUESE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          38-43 del cuaderno anexo.  

2          Folios          72-73 ídem.  

3          Folios          158-160 ídem.  

4          Folios          63-70 ídem.  

5          Folios 53-59 ídem.  

6          Folios          86-93 ídem.  

7          Folios          75-84 ídem.  

8          Folios          95-101 ídem.  

9          Folio          157 ídem.  

10          Folios          7-9 ídem.  

11          Folios          4-7 ídem.  

12          Folio          35 ídem.  

13          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

14          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

15          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

16          Folios 244-245 del cuaderno anexo.  

17          Folios          9-10 ídem.  

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