CP174-2023(62788)

AGOSTO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP174-2023  

Radicación  62788  

Acta # 147  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del  ciudadano mexicano ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ,  requerido en extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 1606 del 23 de septiembre de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado  de instrumentos monetarios y concierto para delinquir.  Lo anterior, acorde con la Acusación (Complaint)  del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de la Resolución del 23 de  septiembre de 2022 -adicionada el 27 de septiembre siguiente-, la  captura de GARCÍA  DOMÍNGUEZ.  Ésta se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2022 en vía  pública de la ciudad de Bogotá, acorde con la  notificación roja de INTERPOL A-8107/9 de esa misma fecha.  

Mediante Nota  Verbal 1830 del 15 de noviembre de 2022, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  protocolizar la petición de entrega de GARCÍA  DOMÍNGUEZ  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 1606  del 23 de septiembre de 2022,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ.  

ii.        Comunicación  Diplomática 1830  del 15 de noviembre de 2022,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

iii.  Copia de la Acusación  (Complaint)  del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  contra ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ.  

vi.  Declaraciones juradas de Sheb  Swett y  Edward  M. Mateo,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York  y  Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas  (DEA) en  Newark, Nueva Jersey.  La primera, refirió el procedimiento cumplido por la Juez  de primera instancia  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Materializada  la captura de ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio DIAJI  3294 del 15 de noviembre de 2022,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). En ese  sentido, el artículo 6 numerales 4 y 5 disponen:  

4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…), que  en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:  

6.  Los  Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellos.  

7.  La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas  al requisito de una pena mínima para la extradición y a  los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la  extradición.  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI22-0044300-GEX-10100  del 17 de noviembre de 2022,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 22 de  noviembre de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  la designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP242-2023 del 3 de mayo de 2023, la Corte accedió  a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obra alguna investigación en contra de ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

Con  ese mismo propósito se requirió a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar  si contra el  requerido  se adelanta o  adelantó investigación o aparecen registrados  antecedentes penales.  

A  su vez, negó la solicitud probatoria encaminada a oficiar  al Consejo  Superior de la Judicatura  con igual propósito. Ello, tras advertir que era innecesaria,  pues la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional registran con precisión las investigaciones y los  procesos que se adelantan en contra de los ciudadanos y tal  información permitirá verificar con suficiencia la  eventual materialización de la garantía de doble  juzgamiento.  

Finalmente,  también fue negada la postulación dirigida a requerir,  vía diplomática, al Ministerio de Relaciones Exteriores  de México con el fin de verificar el juzgamiento previo por  parte de las autoridades mexicanas, dado que dicha solicitud no  guarda correspondencia con la restringida competencia de la Corte en  materia de extradición.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  informó  que a nombre del requerido «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales».  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación.  

Impugnada  la providencia que negó los referidos elementos de prueba  solicitados por la defensa, mediante auto CSJ  AP1824-2023 del 28 de junio de 2023, la Corte resolvió no  reponer la decisión atacada, por cuanto los  argumentos expuestos por el recurrente no lograron derribar los  fundamentos de la misma.  

Agotado  el respectivo debate probatorio, ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ, coadyuvado por su  apoderado judicial, allegó un memorial en el que pidió  aplicar el trámite de extradición simplificada.  

Recolectada  la información pertinente, se corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

Alegatos  de conclusión  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de  América se encuadraban en los tipos penales colombianos de  concierto para delinquir y lavado de activos, delitos que superaban  el límite mínimo de la pena de prisión  establecida.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ. Razón  por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional  para que formule al país reclamante los respectivos  condicionamientos.  

La  Defensa  no formuló alegatos de conclusión. Se limitó a  reiterar la voluntad del requerido para que se surtiera trámite  simplificado. Pidió «que  el Concepto Favorable que se emita guarde correlación con la  Nota Verbal 1606 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil  veintidós (2022), y se respeten las garantías y  derechos que le asisten a mi apoderado dentro del presente trámite  de extradición».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Cuestión  preliminar  

Agotado  el debate probatorio, el requerido, coadyuvado por su abogado,  solicitó la aplicación del trámite de  extradición simplificada contemplado en  el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  según el cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su  defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se  emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.  

La  extradición simplificada prescinde del aporte de pruebas y de  su debate ante la Corte, es decir, elimina la etapa probatoria.  

De  manera que en  el caso  bajo examen,  pese  a la voluntad expresada por el requerido, la  Sala encuentra  que ya se agotó el procedimiento ordinario, por ello, la  aplicación de tal figura no tiene lugar en este momento  procesal.  

Lo  anterior, por cuanto el trámite simplificado de que trata la  norma en cita, está previsto para precaver los traslados  probatorios y para alegar y como en el caso concreto, ello ya se  concluyó, carece de sentido darle aplicación, por lo  cual la Sala procede a emitir el respectivo concepto dentro del  presente asunto.  

Aspectos  Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 4932  y 5023  de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en  que inició el trámite de extradición, tal y como  así lo planteó la Corte en la decisión CSJ  CP163–2021–— disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales  de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición  de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación  presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las  dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.  

Presupuestos  legales  

            

1. Validez          formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano mexicano ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ.  Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación  (Complaint)  del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York. A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Sheb  Swett,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera  instancia para dictar la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de GARCÍA  DOMÍNGUEZ,  indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas  (DEA),  Edward  M. Mateo.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

2.  Demostración plena de la identidad del requerido en  extradición  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona requerida  es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida  al trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, de acuerdo con la  Nota Verbal 1830 del 15 de noviembre de 2022, ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  nació el 19 de septiembre de 1970 en la ciudad de México  D.F. (México), y se identifica con el pasaporte G19966375.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado exhibió ese  documento, que aparece en el acta de notificación personal de  la orden de aprehensión con fines de extradición y en  la constancia de buen trato.  

De  igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de esta actuación,  cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en  la Acusación  (“Complaint”) en el Caso No. 22-MAG-7692,  dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ,  se concreta en el siguiente cargo:  

CARGO  UNO  

(Asociación  delictuosa para cometer lavado de dinero)  

1.  Desde aproximadamente octubre de 2019 hasta aproximadamente  septiembre de 2022, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares, ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, el acusado y otros  conocidos y desconocidos, deliberadamente y a sabiendas se  combinaron, se unieron en una asociación delictuosa,  confabularon y acordaron entre ellos cometer lavado de dinero, en  violación de la sección 1956(a)(1)(B) del título  18, Código de los Estados Unidos.  

2.  Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que ESTEBAN  GARCÍA  

DOMÍNGUEZ,  el acusado y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que los bienes  involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las  ganancias de algún tipo de actividad ilícita,  realizaran e intentaran realizar, y de hecho realizaron, tales  transacciones financieras, las cuales de hecho implicaron las  ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, (i) delitos  graves de narcóticos, en violación del título 21  del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una  nación extranjera que involucraron la fabricación,  importación, venta o distribución de una sustancia  controlada (tal como se define dicho término a los efectos de  la Ley de Sustancias Controladas), sabiendo que la transacción  fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y  disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la  titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita  especificada, y para evitar un requisito de declaración de  transacciones conforme a la ley estatal o federal, en violación  de la sección 1956(a)(1)(B)(i) y (ii) del título 18,  Código de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas  (DEA),  Edward  M. Mateo,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

7.  Una investigación de las autoridades del orden público,  que comenzó en 2019, identificó a una red de lavado de  dinero que, entre aproximadamente al menos 2019 y 2022, fue  responsable de lavar  

ganancias  de drogas de los Estados Unidos a otros países, incluidos  México y Colombia. Durante el curso de la investigación,  las autoridades del orden público obtuvieron declaraciones de  culpabilidad y acuerdos de cooperación de varios testigos que  cooperaron, ejecutaron órdenes de  

cateo  y revisaron los mensajes en varias cuentas de correo electrónico,  obtuvieron citaciones judiciales para la presentación de  docenas de cuentas bancarias e incautaron más de $72 millones  de dólares estadounidenses en fondos involucrados en lavado de  dinero y narcotráfico, 322 kilogramos de cocaína, 512  kilogramos de metanfetamina y 25 kilogramos de heroína.  

8.  Esta investigación identificó a GARCÍA DOMÍNGUEZ  como uno de los lavadores de dinero de la red, responsable de  administrar y coordinar la recogida y transferencia de las ganancias  del narcotráfico. En su función, GARCÍA  DOMÍNGUEZ supervisó la recogida y transferencia de casi  $3 millones de dólares estadounidenses en ganancias de drogas  recolectadas originalmente en los Estados Unidos para su posterior  transferencia a otros países, como se describe con mayor  detalle a continuación.  

II.  PRUEBAS  

9.  Un testigo cooperador (el testigo) ha proporcionado información  de que GARCÍA DOMÍNGUEZ transfiere ganancias de  narcóticos desde los Estados Unidos a los clientes de GARCÍA  DOMÍNGUEZ en México y en otros lugares. En mayo de  2018, el testigo comenzó a coopera proactivamente con las  autoridades del orden público. En 2019, el testigo se declaró  culpable de los cargos de lavado de dinero. El testigo está a  la espera de sentencia.  

10.  Como parte de la cooperación proactiva del testigo, el testigo  aceptó ciertos contratos de lavado de dinero bajo la dirección  de las autoridades del orden público de los EE. UU. Cuando el  testigo aceptaba un contrato de lavado de dinero, un agente  encubierto de las autoridades del orden público de los EE. UU.  o una fuente confidencial recogía las ganancias de los  narcóticos de un mensajero. A continuación, las  ganancias se depositarían en una cuenta encubierta de las  autoridades del orden público de los EE. UU. Las autoridades  del orden público de los EE. UU.  

luego  enviaban el dinero a las cuentas indicadas por GARCÍA  DOMÍNGUEZ y otros.  

Las  conductas imputadas en la Acusación  (“Complaint”) en el Caso No. 22-MAG-7692,  dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  están descritas en el Código de los Estados Unidos de  América  de la siguiente manera:  

Sección  1956 del título 18, Código de los Estados Unidos  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(1)  Quienquiera que, sabiendo que los bienes involucrados en una  transacción financiera representan las ganancias de alguna  forma de actividad ilegal, realiza o intenta realizar dicha  

transacción  financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal  especificada –  

[…]  

(B)  sabiendo que la transacción está diseñada en su  totalidad o en parte:  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la localización, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias derivadas de una  actividad ilegal especificada; […]  

(ii)  para evitar un requisito de declaración de transacción  en virtud de la ley estatal o federal,  

será  condenado a una multa de no más de $500,000 dólares  estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la  transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más  de veinte años, o ambos.  

(c)(7)  el término “actividad ilegal especificada”  significa — […]  

(B)  con respecto a una transacción financiera que ocurra en su  totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito contra una  nación extranjera que involucre—  

(i)  la fabricación, importación, venta o distribución  de una sustancia controlada (según se define dicho término  a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas) …  

[…]  

(h)  Toda persona que se una en asociación delictuosa para cometer  un delito previsto en esta sección o en la sección 1957  estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para  el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación  delictuosa.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…).  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  I  

(b)  A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra  categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la  existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química específica  […];  

(10)  Heroína. […]  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química (…):  

(10)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos (…).  

(b)  A menos que se excluya específicamente o se indique en otra  categoría, cualquiera de los siguientes opiáceos,  incluidos sus isómeros, ésteres, éteres, sales y  sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que  sea posible la existencia de dichos isómeros, ésteres,  éteres y sales dentro de la designación química  específica: […]  

(6)  Fentanilo. […]  

Categoría  III  

(a)  A menos que estén expresamente exceptuados o a menos que  figuren en otra categoría, cualquier material, compuesto,  mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las  siguientes sustancias que tienen un efecto estimulante sobre el  sistema nervioso central: […]  

(3)  Cualquier sustancia (excepto un líquido inyectable) que  contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluidas sus sales,  isómeros y sales de isómeros.  

Sección  841 del título 21, Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Excepto  según lo autorizado por este subcapítulo, será  ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente:  

(1)  fabrique, distribuya, dispense o posea con intención de  fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada.  

Sección  846 del título 21, Código de los Estados Unidos  Tentativa y asociación delictuosa  

Toda  persona que intente o participe en una asociación delictuosa  para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para  el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o  asociación delictuosa.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos  ocurridos entre octubre de 2019 y marzo de 2022.  

En  segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 323 (reformado  por el artículo 11 de  la  Ley 1762 de 2015) del Código Penal,  por  cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  323. Lavado de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. (…)  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para lavar  activos que  tengan su origen en actividades de tráfico de  estupefacientes,  constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos  países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a  ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la  requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y, además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la Acusación  (“Complaint”) en el Caso No. 22-MAG-7692,  dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ,  al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

Ello,  además, atendiendo la aclaración realizada por la  Embajada norteamericana realizada  en la Nota Verbal 1830 del 15 de noviembre de 2022, en  la cual especificó que de conformidad con la normatividad  procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la  ley de los Estados Unidos, un criminal  complaint  es equivalente a un indictment,  y equivalente, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que  ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los  delitos que se le imputan.  

Respecto del  acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Sheb  Swett,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal  para el Distrito Sur de Nueva York, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra GARCÍA  DOMÍNGUEZ, a  través de «varios  tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas  legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos».  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.  Condiciones constitucionales de improcedencia  de la extradición  

Por  tratarse de un ciudadano extranjero, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  solo  el requisito contenido en el  inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política4  establece que la extradición «no  procederá por delitos políticos».  

Para el caso, esa  prohibición constitucional no se verifica, en tanto ESTEBAN  GARCÍA DOMÍGUEZ  fue llamado a juicio por delitos de naturaleza común, es  decir, los de «lavado  de instrumentos monetarios y concierto para delinquir»  acorde con la  Acusación  (Complaint)  del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por  conductas que en Colombia corresponden a los delitos de concierto  para delinquir agravado y lavado de activos, desarrolladas entre  octubre de 2019 y marzo de 2022.  

El carácter  de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia,  pues es claro que no envuelven la condición de políticos  o de opinión, dado que atentan contra la seguridad pública  y el orden económico social.  

Adicionalmente,  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los  intervinientes dentro del trámite.  

6.  La prohibición de doble juzgamiento  

La Sala considera  que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición, pues si ello es  así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la  garantía fundamental de prohibición de doble  incriminación.  

En efecto, los  elementos de convicción recaudados permiten establecer que  contra ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ no existe alguna  investigación penal en Colombia. En  consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto favorable  respecto de la solicitud de extradición presentada por los  Estados Unidos de América.  

7.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo Uno  contenido en la Acusación  (Complaint)  del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  por  hechos acaecidos entre entre  octubre de 2019 y marzo de 2022.  

Condicionamientos  

La  Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el  Ministerio Público y la defensa, para que, en caso de  concederse la extradición del ciudadano mexicano, ésta  se condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la  delegación diplomática, esto es, que el requerido no  sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter  condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción.  

Finalmente, en  caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  del solicitado, se sugiere que informe a la representación  diplomática de México para que, de considerarlo  pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes  enunciados frente a su connacional.  

Comuníquese  esta determinación a ESTEBAN  GARCÍA DOMÍNGUEZ,  a su defensor, a la Procuraduría, al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

3          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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