AP2342-2023(64373)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2342-2023  

Radicado  N° 64373  

Acta  No 151  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para  conocer de las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta en conta de Omar  Enrique Morales Bobadilla y  otros, por  los delitos de concierto para delinquir agravado, receptación  de hidrocarburos y falsedad en documento privado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el expediente digitalizado, durante los días 18  y 19 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena,  se adelantó, de manera conjunta, audiencias de control de  legalidad a registro y allanamiento, incautación de elementos  y capturas de los señores Jaime Jesús Reyes Orozco,  Roxy Elena Barrios González, José Isaías  Martínez Torrado, Óscar Luis Pastrana Martínez,  Omar  Enrique Morales Bobadilla,  Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón.  

En  desarrollo de la citada actuación, el defensor de Omar  Enrique Morales Bobadilla  impugnó la competencia del juez para conocer la actuación,  solicitud que no fue acogida ni tramitada por el titular del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena, al exponer que no era procedente paralizar el  trámite preliminar con dicho propósito, aunado a que la  impugnación de competencia se encontraba consagrada  exclusivamente para la etapa de conocimiento o del juicio y que la  competencia de los Jueces de Control de Garantías es nacional.  En todo caso, sin detallar, explicó que en Cartagena se ha  recaudado abundante material probatorio, del caso en estudio.  

A  partir de lo expuesto, dio continuidad al trámite, dentro del  cual impartió legalidad a la captura de los señores  Omar  Enrique Morales Bobadilla,  Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón,  al tiempo que la decretó ilegal respecto de Jaime Jesús  Reyes Orozco, Roxy Elena Barrios González, José Isaías  Martínez Torrado y Óscar Luis Pastrana Martínez.  Contra esta decisión se propuso recurso de apelación1.  

2.  Posteriormente, el 24 de mayo de 2023 se convocó a audiencia  de formulación de imputación en contra de Omar  Enrique Morales Bobadilla,  Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón a  quienes se les imputó los delitos  de concierto para delinquir agravado (art.  340 inc. 2 del Código Penal), receptación de  hidrocarburos (art. 327C ejusdem)  y falsedad en documento privado (art. 289  ídem).  Los implicados no se allanaron a los cargos.  

3.  En  diligencia el 25 de mayo y culminada el 31 de ese mes, se examinó  la procedencia de  imposición de medida de aseguramiento. En ésta se fijó  medida no privativa de la libertad2  en contra de Omar  Enrique Morales Bobadilla  y Catalina Quintero Rincón, así como impuso detención  preventiva domiciliara en contra de Mayra  Janet Medina Flórez. Contra esta decisión, el delegado  de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.  

4.  Al finalizar el referido trámite,  el  defensor de Omar  Enrique Morales Bobadilla  insistió en su impugnación a la competencia del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Garantías  Ambulante de Cartagena.  

En  síntesis, explicó el apoderado que el expediente debía  remitirse al juzgado con competencia territorial en el municipio de  Madrid, Cundinamarca, en razón a que, el delegado de la  Fiscalía detalló que el hidrocarburo obtenido de manera  ilegal era transportado hasta dicho municipio, donde ingresaba a las  instalaciones de la empresa Octanos Industrias SAS, de la cual Omar  Enrique Morales Bobadilla fungía  como su director financiero y representante legal suplente, entidad  que fue constituida con la finalidad de distribuir el hidrocarburo de  procedencia ilícita.  

Luego,  sería en el municipio de Madrid, Cundinamarca, en donde tuvo  sus efectos la conducta de concierto para delinquir agravado, como el  delito más grave; así como el lugar donde se  materializaron los eventos de receptación de hidrocarburos  objeto de imputación.  

6.  Inconforme con la anterior orden judicial, de no dar trámite a  la impugnación de competencia, Omar  Enrique Morales Bobadilla,  a través de apoderado judicial, promovió acción  de tutela, la cual fue atendida de manera favorable por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 11 de  julio de 2023 resolvió:  

«SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  el trámite impartido por JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTIAS DE CARTAGENA a  la impugnación de competencia, presentada por el abogado  RICARDO GAVIRIA RAMIREZ como defensor del señor OMAR ENRIQUE  MORALES BOBADILLA y, proceda a impartirle el trámite  establecido en la ley y la jurisprudencia a dicha solicitud de  incompetencia, debiendo correr traslado de la misma a los demás  sujetos procesales.  

TERCERO:  INDEMNE  manténganse las decisiones tomadas por el JUEZ  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTIAS en  las audiencias de legalización de captura, formulación  de acusación e imposición de medida de aseguramiento,  en relación con dicho proceso Rad. 110016000097202150171.»  (sic)  

7.  En cumplimiento de la citada orden constitucional, el 25 de julio de  2023, se instaló audiencia de control de garantías a  efectos de que se efectuara el trámite de impugnación  de competencia, conforme a los parámetros que ha establecido  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  tratándose de actuaciones surtidas ante los jueces de control  de garantías.  

En  dicha sesión, el defensor de Omar  Enrique Morales Bobadilla reiteró  su postulación en torno a que el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Cartagena no era competente para conocer de las audiencias  preliminares, al insistir que los hechos objeto de judicialización  se llevaron a cabo y materializaron en el municipio de Madrid,  Cundinamarca. Esta postulación fue coadyubada por la defensa  de Mayra Janet Medina Flórez y José Isaías  Martínez Torrado.  

Por  su parte, la Fiscal 181 Especializada DECOC – EDA CARIBE y el  representante judicial de Ecopetrol, en calidad de víctima, se  opusieron a la impugnación de competencia, al referir que ésta  se debe mantener en la ciudad de Cartagena.  

En  síntesis detallaron que la asignación del juez de  control de garantías, en el presente caso, no fue arbitraria,  pues, si bien las conductas imputadas se materializaron en varios  departamentos como Norte de Santander, Cundinamarca, Bolívar,  Atlántico, César y Magdalena, lo cierto es que, se  escogió la ciudad de Cartagena en razón a que allí  se encontraban privadas de la libertad tres de las personas  capturadas, -Jaime  Jesús Reyes Orozco, Roxi Elena Barrios González y Óscar  Luis Pastrana Martínez-,  igualmente se trataba del lugar en el cual se recaudó  abundante material probatorio, y la empresa Octanos Industriales SAS  controlaba una estación de servicio de hidrocarburos para  fines marítimos; conforme a ello, existían válidas  razones para elegir al juez de control de garantías de esta  ciudad.  

El  Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena mantuvo su determinación de conservar  la competencia.  

8.  En ese contexto, ante la controversia suscitada entre la defensa de  Omar  Enrique Morales Bobadilla  y la Fiscalía con el representante de la víctima, el  Juzgado remitió a esta Corporación la actuación  a efectos de decidir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para resolver este asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Cartagena y Cundinamarca.  

2.  En  el presente caso, la defensa de Omar  Enrique Morales Bobadilla  promueve incidente de impugnación de competencia, al advertir  que, en su criterio, la judicatura con sede en Cartagena no era la  llamada a desatar las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

3.  La  Sala advierte desde ya, que se abstendrá de dirimir el  presente conflicto3,  bajo el entendido que, en tratándose de las audiencias  preliminares concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento no  es procedente debatir la competencia del juez  de garantías, cuando se encuentra amparado en una  circunstancia excepcional que habilita en forma alternativa la  competencia del juez de garantías.  

Igualmente,  porque carece de objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto,  al haberse agotado las audiencias preliminares por parte del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena.  

3.1.  En efecto, se tiene que esta Corporación en decisión  AP141-2021 Rad. 58775, reiterada en AP3955-2021 Rad.60093, precisó:  

[…]  [L]a  Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los  casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la  situación jurídica del aprehendido, a partir de la  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en  alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la  competencia del juez de control de garantías –el de la  ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada  de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare  incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su  competencia por esta misma circunstancia.  

Ello,  cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación  profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva  de las garantías del indiciado, no solo porque, como se  precisó, ambos funcionarios –juez de control de  garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusión-  están legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la  controversia, sino en atención a que, es indispensable  destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o  manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un  profundo daño a la condición del aprehendido.»  (Negrillas  fuera del texto)  

Y  en presente caso, de acuerdo con la realidad que se destaca del  proceso, en particular, lo  señalado por la fiscalía en el trámite de  impugnación de competencia, las conductas de concierto para  delinquir agravado, receptación de hidrocarburos y falsedad en  documento privado que se imputaron se cometieron en varios lugares  del país, según indicó, en los departamentos de  Norte  de Santander, Cundinamarca, Bolívar, Atlántico, César  y Magdalena, razón por la cual, eligió  la ciudad de Cartagena para radicar sus solicitudes de audiencias, en  razón a que en esta capital permanecían privados de la  libertad tres de las personas capturadas, aunado a que era el lugar  donde operaba una de las estaciones de servicio con las que se  comercializaba el hidrocarburo obtenido ilegalmente, así como  que, era el sitio en el cual se había recaudado abundantes  elementos probatorios.  

De  modo que resultaba razonable que el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación eligiera la capital de Bolívar,  pues, resáltese que allí fue donde se produjeron las  primeras dos capturas, -Jaime  Jesús Reyes Orozco y Roxi Elena Barrios González-  llevadas a cabo el 17 de mayo de 2023, a las 6:55 am y 7:21 am,  respectivamente, y a pesar de que, la Óscar Luis Pastrana  Martínez, se materializó a las 7:43 del mismo día  en la ciudad de Barranquilla, su lugar de detención para esa  diligencia ya era, igualmente, Cartagena.  

Significa  lo anterior que en esa urbe, se repite, Cartagena, se albergaban la  mayoría de los capturados en esta actuación, pues los  demás se encontrabas dispersados en el territorio nacional,  como así se estableció: Omar  Enrique Morales Bobadilla,  Madrid, Cundinamarca; Mayra Janet Medina Flórez, Villa del  Rosario, Norte de Santander; Catalina Quintero Rincón,  Barrancabermeja, Santander; y José Isaías Martínez  Torrado, Bogotá.  

Luego,  independientemente de los argumentos esbozados por el defensor en  torno a que la empresa Octanos  Industrias SAS se ubicada en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y  que a su juicio, allí se materializaron las conductas de  concierto para delinquir agravado y receptación de  hidrocarburos que se atribuían a su defendido, lo cierto es  que subsistían fundamentos derivados de «razones  de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde  se solicitó la intervención del juez de control de  garantías»4.  

Por  ello, aunque desacertados se puedan observar los argumentos del Juez  con función de control de garantías, para desestimar la  proposición de la defensa, en punto a que la definición  de competencia exclusivamente opera para la formulación de  acusación, al desatender los criterios ampliamente explicados  por la Corte en providencias CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP  2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016,  materialmente  no había obstáculo para que en las condiciones  reseñadas se cumpliera la diligencia de legalización de  captura convocada ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena.  

3.2.  Adicionalmente, no podía retomarse la discusión sobre  competencia en las audiencias subsiguientes de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  porque al haberse culminado y decidido la postulación del  delegado de la Fiscalía en punto a la legalidad del  procedimiento de captura, entre ellas, la del procesado Morales  Bobadilla, no  se podía escindir dicho trámite para cambiar  abruptamente su diligenciamiento.  

Por  el contrario, el Juez de Control de Garantías de Cartagena se  encontraba facultado no solo para pronunciarse sobre la solicitud de  legalidad de la captura, sino también para las restantes  audiencias, esto es, las de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento radicadas por la  Fiscalía General de la Nación.  

En  otras palabras, al ser competente el juzgado para desarrollar el  control de legalidad a la captura, mal podría desconocerse ese  supuesto para la continuación de las audiencias subsiguientes  en el mismo despacho judicial, pues ello afectaría los  derechos de los procesados al acceso a una justicia pronta y oportuna  al ocasionar una falta de definición de su situación  jurídica.  

En  tal senda, en la providencia AP141-2021, rad. 58775, ya citada, se  destacó que si bien cada una de esas actuaciones comportan  naturaleza distinta y un objeto específico, no es posible  escindirlas en lo temporal, de manera que entre ellas debe existir  consecutividad y, por ello, legalizada la captura, de inmediato ha de  ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la  pretensión de la Fiscalía, la imposición de  medida de aseguramiento.  

Lo  anterior significa que, «el  juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para  conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible,  continua»,  so pena de generar un profundo daño a la condición del  aprehendido, por manera que se impone la definición de la  situación jurídica del privado de la libertad, que no  puede entenderse efectuada y finalizada con la legalización de  la captura, pues de ninguna manera puede permanecer en el limbo.  

[…]  continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y  otras intervenciones se hacían necesarias para garantizar de  inmediato los principios de libertad y dignidad humana.  

De  igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes,  la intervención del defensor del indiciado, en tanto, quizás  con afán dilatorio, con su actuación –por lo  demás, carente por completo de fundamento, si se advierte la  competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde años  atrás-, generó una situación con mucho  desfavorable para su asistido, al punto que al día de hoy no  se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la  posibilidad de que ese mismo día se solucionara su situación  jurídica, incluso con libertad o detención  domiciliaria.  

Y  ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en  sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su  condición de privado de la libertad, precisamente, porque las  instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor,  adelantan el procedimiento propio de la impugnación de  competencia y es ella la razón para que el trámite se  encuentre en suspenso.  

Se  colige del anterior análisis, que la Corte propugna por un  desarrollo ágil y respetuoso de las garantías de las  personas privadas de la libertad y protegerlas de las consecuencias  negativas que acarrea una indefinición de su proceso, en tanto  diversas autoridades judiciales determinan una competencia que, valga  precisar, tratándose de sede de Control de Garantías,  el legislador no la estableció de manera rígida, razón  por la cual jurisprudencia ha comprendido que por razones  excepcionales, estas se pueden desarrollar en lugares distintos a  donde ocurrieron los hechos objeto de judicialización.  

Postura  que se reiteró en reciente oportunidad, al estimar incluso  que, cuando se impugna competencia luego de realizada la audiencia  concerniente a la captura del procesado, ni siquiera el Juez que  preside la audiencia debe dar espacio al trámite incidental,  sino descartarlo a través de una orden, bajo sus facultades de  dirección del proceso.  

Así,  se indicó en auto AP2109-2023, Rad. 64293:  

«No  puede la Corte dejar de anotar que lo adecuado para una correcta  dirección del proceso por parte del Juez, es abstenerse de dar  trámite a ese tipo de incidentes. Al hallarse involucrado el  derecho fundamental de la libertad personal, ante una petición  de tal naturaleza dentro de una audiencia concentrada y secuencial,  el Juez de Garantías no solo debe abstenerse de dar trámite  al incidente, sino disponer que contra esa orden no procede recurso  alguno. De esa manera se garantiza la continuidad de una diligencia  que es urgente por naturaleza y se evitan maniobras dilatorias que,  en lugar de ayudar a la recta y eficaz administración de  justicia, produce el efecto contrario, como ha ocurrido en el  presente caso.»  

De  lo que se sigue que en este asunto no había lugar a debatir la  competencia del juez con función de control de garantías  en las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, pues, se repite,  habiéndose de manera razonable establecido que sí  estaba habilitado el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena  para conocer la audiencia de captura, resulta inadmisible que se  generen discusiones que en últimas dejan en indefinición  la situación jurídica del procesado.  

3.3.  Finalmente, adicional a todo lo anterior, es claro que este caso  carece  de objeto  la controversia planteada.  

Ello  porque el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena,  como se destacó en el acápite de antecedentes, luego  de que no aceptará la impugnación de competencia  presentada por la defensa, en audiencia realizada durante los días  18 y 19 de mayo del corriente año declaró legal los  procedimientos de  registro y allanamiento a inmueble, incautación de elementos y  capturas de los procesados, entre ellos, la de Omar  Enrique Morales Bobadilla.  

Asimismo,  que el 24  de mayo de 2023 ante el mismo servidor judicial se llevó  a la formulación de imputación  en  contra de Omar  Enrique Morales Bobadilla,  Mayra Janet Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón, a  quienes se les imputó los delitos  de concierto para delinquir agravado, receptación  de hidrocarburos y falsedad en documento privado (art. 340 inc. 2,  327 C y 289 del Código Penal), y,  seguidamente, el despacho impuso medidas de aseguramiento, en  diligencia culminada el 31  de mayo de 2023, así,  no privativa de la libertad5  a Omar  Enrique Morales Bobadilla  y Catalina Quintero Rincón, y de detención  preventiva domiciliara en contra de Mayra  Janet Medina Flórez.  

Esto  quiere decir que, el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cartagena  realizó todas las audiencias preliminares solicitadas por la  fiscalía, sin que exista ninguna pendiente,  por lo que resulta inútil emitir una decisión sobre la  pretendida impugnación de competencia.  

Por  lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento  en el presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de  decidir de fondo sobre la competencia para la realización de  la audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento  contra Omar  Enrique Morales Bobadilla y  otros.  

2.  REMITIR  inmediatamente la actuación a  dicho despacho para lo de su cargo.  

3.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Este recurso fue propuesto por el          delegado de la Fiscalía, el representante de la víctima          y el defensor de Morales Bobadilla; debiéndose precisar que          aun cuando este propuso el recurso para luego desistir,          posteriormente declinó de la última manifestación,          lo cual fue admitido por el Juez con función de garantías,          en la audiencia del 24          de mayo del 2023.  

2          Medidas no privativas de la libertad contemplada en los numerales 3,          4 y 5, literal B, del artículo 307 del C.P.P  

3          En          similar sentido resolvió la Sala en el CSJ AP, 1 sep. 2021,          rad. 60093.  

4          CSJ          AP,          26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en          radicado AP4740-2016, entre otros.  

5          Medidas no privativas de la libertad contemplada en los numerales 3,          4 y 5, literal B, del artículo 307 del C.P.P  

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