CP181-2023(63392)

AGOSTO

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP181-2023  

Radicación  # 63392  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO,  requerido en extradición por el Gobierno  de la República del Perú.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la Embajada de la  República del Perú pidió la detención con  fines de extradición de JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido por la Sala Penal  Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para que  comparezca al procedimiento sumario ordinario  01141-1999-45-1903-JR-PE-03, seguido en su contra por el delito de  promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de  drogas y otros agravado.  

La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho  mediante oficio MJS-OFI21-0034905-DAI-1100 del 17 de septiembre de  2021, solicitó a la Embajada  de la República del Perú «copias  de los textos de la ley que tipifica la conducta(s), así como  las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena aplicados al estado requirente; y de  los que fundamentan la competencia de éste».  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, a través de la Resolución  del 27 del mismo mes y año, la captura de JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, sin que a la fecha se haya hecho  efectiva.  

Para protocolizar  la petición de entrega de JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  la República del Perú,  los siguientes documentos:  

            

i. Nota          Verbal 5-8M/213          del 7 de septiembre de 2021,          a través de la cual la Embajada de la República          del Perú          solicitó la detención provisional con fines de          extradición de JOSÉ          FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

            

ii. Nota          Verbal 5-8M/031          del 6 de febrero de 2023,          por la cual se protocolizó la petición de extradición.  

            

iii. Actas          de detención y registro personal del 6 de agosto de 1999,          firmadas por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, en las          cuales se le notificó su calidad de procesado en la causa          01141-1999-45-1903-JR-PE-03          por presuntamente haber          incurrido en un delito contra la salud pública.  

            

iv. Acta          de constatación y verificación del área de la          misma fecha, suscrita por miembros del ejército peruano, el          fiscal especial antidrogas y los acusados, entre ellos, el          requerido.  

            

v. Acta          de incautación del 10 de agosto de 1999, en la que se          confisco «3          galoneras fumigadoras de plástico color crema con tapa roja,          conteniendo cada una de ellas una cantidad de sustancia liquida al          parecer insecticida (…) las mismas que eran empleadas para la          fumigación de plantaciones de coca»,          suscrita por el instructor, agentes de la Policía Nacional          del Perú, el fiscal provincial especializado para los delitos          de tráfico ilícito de drogas y los procesados, entre          estos, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

(vii)        Acta  de reconocimiento del terreno del 14 de agosto de 1999, firmada por  funcionarios de la Policía Nacional del Perú y el  fiscal provincial especializado en delitos de  promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de  drogas y otros agravado.  

            

vi. Informe          del 16 de agosto de 1999, suscrito por el Instructor Capitán          Oscar Amaya Velásquez de la Policía Nacional del Perú          -DINANDRO-, mediante el cual adjuntó los documentos aludidos.  

            

vii. Resolución          1 del 18 de agosto de 1999, a través del cual la Juez          Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico          ilícito de drogas, ordenó la apertura de instrucción          en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y otros,          con mandato de comparecencia restringida, por el delito de          promoción o favorecimiento al tráfico ilícito          de drogas y otros agravado, consagrado          en el artículo 297 e inciso 7º del artículo 297          del Código Penal Peruano.  

            

viii. Declaración          instructiva del 24 de agosto de 1999, rendida por JOSÉ          FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO ante la Juez Emperatriz Espinosa          Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de          drogas.  

            

ix. Manifestación          del 31 de agosto de 1999, rendida por JOSÉ FRANCISCO          HERNÁNDEZ RICARDO ante el Oficial Inspector Capitán          Oscar Amaya Velásquez.

x. Resolución          19 del 23 de septiembre de 1999, a través de la cual se          revocó el mandato de comparecencia restringida por detención          en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

            

xi. Resolución          45 del 31 de enero de 2000, mediante la cual la Juez Emperatriz          Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito          de drogas declaró como reo contumaz a JOSÉ FRANCISCO          HERNÁNDEZ RICARDO.  

            

xii. Dictamen          acusatorio del 3 de mayo de 2000 emitido en contra del solicitado y          otros, por el delito de          promoción o favorecimiento al tráfico ilícito          de drogas y otros agravado          de conformidad con el artículo 296 e inciso 7º del 297          del Código Penal, suscrito por Flor de María Maita          Luna Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico          ilícito de drogas a nivel nacional.  

            

xiii. Resolución          del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual la Sala Penal Superior          Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas,          declaró la existencia de mérito para pasar a juicio          oral y reservó la programación de la fecha de la          audiencia pública hasta que JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ          RICARDO fuera puesto a su disposición.  

            

            

xv. Resolución          del 12 de noviembre de 2018, por medio de la cual la          Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto          solicitó la detención con fines de extradición          de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

            

xvi. Resolución          141-2021-JUS del 22 de enero de 2019 expedida por la          Corte Suprema de Justicia de la República de Perú a          través de la cual declaró          procedente la petición de extradición formulada por la          Sala Penal Liquidadora de Loreto de esa Corporación en contra          de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

            

xvii. Publicación          en el periódico El Peruano del 9 de julio de 2021 mediante el          cual se informó a la opinión publica la decisión          de solicitar en extradición a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ          RICARDO.  

            

xviii. Resolución          del 25 de enero de 2023, por medio de la cual la          Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto,          remitió la documentación requerida por la Dirección          de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho          de Colombia.  

            

xix. Normativa          sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto          respecto del delito, pena y prescripción.  

            

xx. Información          relativa a la plena identidad del solicitado.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho mediante oficio MJS-OFI21-0034905-DAI-1100 del  17 de ese mes, solicitó a la Embajada  de la República del Perú «copias  de los textos de la ley que tipifica la conducta(s), así como  las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena aplicados al estado requirente; y de  los que fundamentan la competencia de éste».  

El Gobierno de la  República del Perú no formalizó el pedido de  extradición dentro del término de  noventa (90) días calendario previsto en el Convenio  Bolivariano de Extradición,  modificado el 22 de octubre de 2004.  

No  obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho  con oficio S-DIAJI-21-021408 del 8 de septiembre de 2021, en el cual  conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones  entre la República de Colombia y la República del Perú.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  indicar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición:  

“Acuerdo  sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911.  

“Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”,  suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

La  Embajada  de la República del Perú mediante Nota verbal 5-8M/031  del 6 de febrero de 2023 remitió las disposiciones legales  aplicables al caso. En consecuencia, al día siguiente, el  Ministerio de Relaciones Exteriores envió dicha documentación  a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-0400  para el trámite pertinente.  

En  atención a lo anterior, la Fiscalía General de la  Nación decretó, a través de la Resolución  del 27 de febrero de 2023, la captura de JOSÉ FRANCISCO  HERNÁNDEZ RICARDO,  sin que a la fecha se haya hecho efectiva.  

A  su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la  actuación y, con base en la citada normatividad, determinó  que la documentación requerida se encontraba reunida. En  consecuencia, con oficio MJD-OFI23-0008003-GEX-10100- del 7 de marzo  de 2023, el Director de Asuntos Internacionales (E) envió el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  14 de marzo de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO  la  designación de apoderado.  

En  cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Corporación  solicitó información  acerca del lugar de reclusión del requerido a la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación. Dicha dependencia a través de memorial del 24  de marzo de 2023 indicó  «mediante  Resolución del 27 de febrero de 2023, el Fiscal General de la  Nación ordenó la captura con fines de extradición  del señor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO sin  que a la fecha esta se haya materializado. Una vez se ejecute  estaremos informando».  

Por  consiguiente, en auto del 28 de ese mes, la Sala en  aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y  contradicción del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO  HERNÁNDEZ RICARDO requerido por el Gobierno del Perú  por el delito de  promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de  drogas y otros agravado,  ordenó la designación de un defensor público  para que represente sus intereses.  

Cumplido  lo anterior, por proveído del 12 de abril de este año  se reconoció personería jurídica al defensor  público asignado y se surtió el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP1696-2023 del 7 de junio de 2023, la Corte accedió  a la petición del Ministerio Público y Defensa  encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en  relación con los mismos hechos aludidos en la extradición  en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación  y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional (DIJIN).  

Y  negó por improcedentes las solicitudes probatorias requeridas  por el apoderado judicial del reclamado, orientadas a decretar la  prescripción de la acción y realizar el cotejo  decadactilar de JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

El  27 y 28 de junio de 2023 las Direcciones de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico en  Identificación y Registro y las Delegadas contra la  Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, a  través de las cuales informaron que no se encontraron  registros contra el requerido en calidad de sindicado.  

Alegatos  de conclusión:  

La  defensa  solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al  requerimiento de extradición, por cuanto operó el  fenómeno jurídico de la prescripción. Ello en  atención a que han  transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento  emitido el 25 de mayo de 2000, sin que exista una decisión de  fondo.  

Afirmó  que el Código Penal Peruano consagra la prescripción  ordinaria y extraordinaria de la pena, la primera se cumple con el  máximo de la condena y, la segunda, es el término  máximo de la sanción aumentado hasta en la mitad.  

Refirió  que para el delito de  promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de  drogas y otros agravado el fenómeno de la prescripción  oscilaría entre los 25 y 37 años y 6 meses. No  obstante, de conformidad con el artículo 86 del Código  Penal Colombiano, la acción prescribió en agosto del  2009.  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias  previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la  emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la  actuación adelantada y reseñó los documentos  aportados por el país requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permite concluir que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de la demostración plena de la  identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida  con la resolución de acusación del ordenamiento penal  colombiano y el principio de doble incriminación.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente  sobre la petición de extradición del ciudadano  colombiano JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO  y  condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las  autoridades extranjeras que no podrá ser juzgada por hechos  distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de  acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  generales:  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se  solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

En  el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó  que el instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911,  reformado  por el  «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición» suscrito  en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno  mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.  

El  artículo I del  «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición» prevé  que:  

«Los  Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que  se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o  condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y  que se encuentren en territorio del otro».  

Por  su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece  que «no  se accederá a la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se concederá la extradición en los siguientes  casos:  

a) Cuando, por  el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera  sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

b) Cuando la  infracción penal por la cual es solicitada la extradición  fuera de naturaleza estrictamente militar.  

c)Cuando el  Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el  pedido de extradición fue presentado con la finalidad de  perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza,  religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así  mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación  de la misma estuviera agravada por tales motivos.  

d)Cuando  la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad  menor a un año.  

e)  Cuando según la legislación del Estado requirente, la  acción o la pena hubiere prescrito.  

A  su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la  solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú  y Colombia, al efecto señala:  

            

a. Cuando          se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden          de captura para el caso colombiano o del mandato de detención          para el caso peruano.  

            

b. Cuando          se trate de una persona condenada: original o copia certificada de          la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue          totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su          cumplimiento.  

1.  Las piezas o documentos presentados deberán contener la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en  que fue cometido, así como los datos necesarios para la  comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán  también estar acompañadas de las copias de los textos  de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como  de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y  de los que fundamenten la competencia de este.  

2.  El estado requirente presentará la solicitud cuando  razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o  permanece en el territorio del Estado requerido.  

3.  Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de  extradición estuviera incompleta, el Estado requerido  solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa  (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que  recibió la petición, subsane las deficiencias  observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la  información, y la persona se encuentra detenida, ésta  quedará en libertad.  

4.  En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de  extradición se regirá por lo establecido en la  legislación interna del Estado requerido.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de  emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada  por la República del Perú en relación con JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO son los siguientes:  

(i) Que el pedido  de extradición se haya formulado por vía diplomática  y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de  original o copia del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como  las señas de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción.  

(ii) Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares  medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en  él.  

(iii) Que el hecho  por el cual se solicita la extradición tenga carácter  delictivo y una pena mínima superior a un año de  privación de la libertad en el país requirente y en el  pedido (principio de doble incriminación).  

(iv) Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requirente.  

(v) Que el  individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito.  

(vi) Que no se  trate de un delito político o conexo a él.  

            

La extradición  sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de esa anualidad. En el caso concreto, acorde con la documentación  aportada por el país requirente, se le atribuye a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO la comisión del delito de  «tráfico ilícito de drogas», por hechos  acaecidos el 3 de agosto de 1999 en el «sector  Caño Peneita -Región Peneya-, Distrito de Putumayo,  Departamento de Loreto»  de la República del Perú, con lo cual se cumple tal  exigencia.  

A su vez, el  artículo 35 de la Constitución Política prevé  que la extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta.  

Ahora bien, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con tal propósito,  se requirió información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose  determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en  nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos  por el Gobierno peruano en la petición de extradición  examinada.  

Por último,  no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente algún indicio de  que el requerido tenga tal condición.  

Así las  cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  convencionales.  

            

2. Presupuestos          convencionales:  

                              

1. Conducto                  diplomático y documentación necesaria    

Con fundamento en  lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición», la  solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente, con la designación exacta del delito que lo  motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas  de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.  

Siendo ello así,  la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República  del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

Además, la  petición fue acompañada de  copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades  judiciales peruanas contra JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, el cual contiene, entre otros, la  Resolución 1 del 18 de agosto de 1999, proferida por la Juez  Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico  ilícito de drogas, mediante la cual dispuso la apertura de la  instrucción con mandato de comparecencia restringida contra  JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

También la  Resolución 19 del 23 de septiembre de ese año, a través  de la cual se revocó el mandato de comparecencia restringida  por detención contra el solicitado. Igualmente, la Resolución  45 del 31 de enero de 2000, mediante la cual la Juez Emperatriz  Espinosa Arce declaró como reo contumaz a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. Asimismo, el dictamen acusatorio  presentado el 3 de mayo siguiente, por la Fiscal Superior  Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a  nivel nacional contra el requerido.  

Y, por último,  obra en la actuación la Resolución del 25 de mayo de  2000, por medio de la cual, la Sala Penal Superior Especializada en  Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró  «haber  mérito para pasar a juicio oral»  y la providencia del 12 de noviembre de 2018, emitida por la Sala  Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por  cuyo medio solicitó la extradición de JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO por el delito de «promoción  o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros  agravado».  

Así las  cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota verbal 5-8M/213  del 7 de septiembre de 2021, cumpliéndose a cabalidad este  condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los  documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder en su concepto.  

2.2  Identificación del requerido en extradición  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona solicitada por el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el  presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Pues bien, en las  notas verbales 5-8M/213  y 5-8M/031 del 7 de septiembre de 2021 y 6 de febrero de 2023, en su  orden, la Embajada de la República del Perú señaló  que la persona requerida en extradición, corresponde a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, nacido el 25 de abril de 1963 en  Puerto Libertad, departamento de Córdoba, Colombia, titular de  la cédula de ciudadanía 78.585.486., persona contra a  cual se sigue el procedimiento  sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, por la presunta  comisión del delito de promoción o favorecimiento al  tráfico ilícito de drogas y otros agravado.  

Asimismo,  confrontada la información contenida en el expediente,  advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo  numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso  penal, sin formular reparo alguno sobre el particular. De lo  anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano  pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3. Principio de  la doble incriminación.  

Frente  a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos  atribuidos al requerido como ilícitos en el país  extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la  pena mínima señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según corresponda.  

Para  el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición» prevé  la extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad no menor a 1 año.  

En  otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble  incriminación el análisis de la Corte se restringe a  verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los  mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: i)  que los hechos que motivan la petición de extradición  sea delito tanto en Colombia como en la República del Perú  y  ii) que  en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima  no inferior a 1 año de prisión.  

Ahora  bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación  debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al  momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la  Ley 599 de 2000. Así lo ha indicado y ahora lo reitera:  

[P]or  tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación  internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto  hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe  realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con  fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento  de rendir el concepto, razón por la cual el principio de  favorabilidad que podría argüirse como producto natural  de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto  las normas del país requerido no son las que regirán el  caso en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica  ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014).  

Los sucesos por  los cuales la  Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto  adelanta el procedimiento sumario ordinario  01141-1999-45-1903-JR-PE-03,  contra  JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO,  se sintetizan así:  

«con  fecha 3 de agosto de 1999, personal del Ejercito Peruano de la Base  Militar “Sargento Tejada” -Güepí,  intervinieron a los acusados colombianos Edgar Libardo Molina  Narváez, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y  Héctor Julio Figueroa Medina, los mismos que se encontraban  fumigando sembríos de hojas coca (4 has. Aproximadamente) en  el sector denominado Caño Peneitea -Región Peneya-  Distrito de Putumayo -Departamento de Loreto -Perú. Efectuadas  las investigaciones policiales los intervenidos refirieron que fueron  contratados por el procesado Jorge Molina Narváez o William  Molina Narváez, Alias “El Guara”, 4 días  antes de su captura para realizar labores de fumigación de  cultivos de hojas de coca que estaban destinadas para la elaboración  de pasta básica de cocaína.  

El  10 de agosto de 1999, se incautaron 3 galoneras fumigadoras de  plástico color crema con tapa roja, conteniendo cada una de  ellas una cantidad de sustancia liquida al parecer insecticida (…)  las mismas que eran empleadas para la fumigación de  plantaciones de coca»,  

Con  fundamento en esos hechos, el 3 de mayo de 2000, el Ministerio  Público, la Fiscal Superior Especializada en delitos de  tráfico ilícito de drogas a nivel nacional, emitió  el dictamen acusatorio, en el cual imputó a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y otros, el comportamiento ilícito  el cual «resulta  evidente que su accionar estaba orientado únicamente a obtener  una compensación económica indebida en perjuicio de la  sociedad y por ende estos hechos deben ser debatidos en el acto  oral».  En consecuencia, los acusó de la comisión del delito  consagrado en el artículo 296 del Código Penal, en  concordancia con el inciso 7º del artículo 297 de esa  normatividad.  

Igualmente  se cuenta con auto de enjuiciamiento del 25 de mayo de ese año,  mediante el cual la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de  Tráfico Ilícito de Drogas, declaró «haber  mérito para pasar a juicio oral»  contra Jorge Molina Narváez o William Molina Narváez  (reo ausente), Héctor Julio Figueroa Medina, JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y Edgar Libardo Molina Narváez  (Reos contumaces), como autores del punible «contra  la Salud Pública –  de  promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de  drogas y otros agravado».  

Esa  conducta se encuentra descrita en el artículo 296 y en el  inciso 7º del 297 inciso del Código Penal peruano, de la  siguiente manera:  

Artículo  296.  Promoción  o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros.  El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante actos de fabricación o tráfico será  reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor  de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y  cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1,2 y 4. El que posea drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico  ilícito será reprimido con pena privativa de la  libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento  veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas  comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración  ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de la  libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta  a ciento veinte días-multa.  

Artículo  297.  “La pena será privativa de libertad no menor de quince  ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos  sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme  al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8)  

(…)  

Inciso  7)  El hecho es cometido por tres o más personas o el agente  activo integra una organización dedicada al tráfico  ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.  

En  ese orden, se concluye que los supuestos fácticos referidos en  el requerimiento también constituyen actividad punible en  Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo  375 del Código Penal modificado por el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, que define la conservación o financiación  de plantaciones, de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  375. CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE  PLANTACIONES. <Penas  aumentadas por el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con  las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de  autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de  marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse  cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que  produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de  dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de  doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil  doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20)  sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

<Inciso  adicionado por el artículo 12 del  Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias  

Es  manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO  en la República del Perú es sancionada en ese país  y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año, razón por la  cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición».  

4.  Valoración  de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado  requirente.  

El  artículo VI del Acuerdo Modificatorio del Convenio  Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que el país  reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el  prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un  procesado «original  o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato  de detención para el caso peruano »,  dictado por la autoridad competente con relación precisa del  hecho  imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como  los datos necesarios para la comprobación de la identidad de  la persona reclamada. Asimismo, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada de la República  del Perú.  

De conformidad con  lo anterior, el Gobierno de Perú, mediante Nota Verbal  5-8M/213  del 7 de septiembre de 2021,  allegó  copia auténtica del proceso seguido contra el requerido y  otros, que registra, entre otros, la Resolución 1 del 18 de  agosto de 1999, proferida por la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez  Especializado por tráfico ilícito de drogas, mediante  la cual dispuso la apertura de instrucción con mandato  de comparecencia restringida  contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

Asimismo, la  Resolución 19 del 23 de septiembre de 1999, emitida por la  juez aludida, a través de la cual, revocó  el mandato de comparecencia restringida por detención en  contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. En el  referido documento se describieron las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que se presentaron los hechos atribuidos al solicitado, el  delito imputado, las normas que lo regulan, los elementos probatorios  que la sustentan y la identificación del procesado.  

Además,  consta en el expediente la Resolución 45 del 31 de enero de  2000, en la que el Juez Especializado por tráfico ilícito  de drogas declaró reo contumaz a JOSÉ FRANCISCO  HERNÁNDEZ RICARDO, el dictamen acusatorio presentado el 3 de  mayo de ese año, emitido por la Fiscal Superior Especializada  en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel  nacional contra el solicitado, el cual contiene los hechos objeto de  juzgamiento, la conducta punible endilgada, los datos personales que  permiten identificar al reclamado y las leyes aplicables al caso.  

Y, por último,  la Resolución del 25 de mayo de 2000, a través de la  cual, la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico  Ilícito de Drogas, declaró «haber  mérito para pasar a juicio oral»  contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.  

Lo anterior,  permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la  existencia del mandato de detención para las personas no  condenadas, al igual que el auto de llamamiento a juicio, los cuales,  como se observa, contienen una indicación clara y precisa de  los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica  del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.  

Por consiguiente,  se cumplen  los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  

5.  Otras causales de improcedencia:  

Además de  los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición»,  señalan que no procederá el pedido de extradición  cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar;  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente; iii)  la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto  de amnistía o indulto; iv)  si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Para el caso, como  se expuso en la verificación de los requisitos  constitucionales de procedencia de la extradición, el delito  que se le atribuye a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO  no es de naturaleza política1,  ni tiene connotación militar.  

Frente a la  prescripción de la acción penal, el Acuerdo  modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de  esa categoría en la Nación requirente, esto es, la  República del Perú, sin reparar en su configuración  de cara a las normas penales colombianas.  

De acuerdo con el  primer inciso del artículo 80 del Código Penal Peruano  «[l]a  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la  libertad».  A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho  término «no  será mayor a veinte años».  

Ahora bien, el  artículo 83 prevé que el término prescriptivo se  interrumpe «por  la actuación del Ministerio público o de las  autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido  (…). No  obstante,  habiendo sido interrumpido, «la  acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo  trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción».  (negrilla fuera del texto)  

Así las  cosas, acorde con la legislación de la República de  Perú la potestad punitiva, en todo caso, fenece en un máximo  de 30  años.  

El extremo  superior de la pena prevista para el delito de promoción o  favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros  agravado que la justicia peruana le imputó a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO es de 25 años contados a  partir de la consumación del delito. Por tanto, en atención  a la prohibición de la primera de las citadas normas, la  prescripción ordinaria operaría a los 20 años.  Así lo precisó la  Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto en  los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición  

«(…)  en aplicación del Acuerdo Plenario 9-2007/cj-116. Cuando se  trate de delitos cuya pena conminada privativa de libertad tiene un  máximo legal superior a veinte años (como es nuestro  caso). El  plazo ordinario de prescripción de la acción penal será  de 20 años».(negrilla  fuera del texto)  

Entonces, la  codificación extranjera transcrita contempla que la  prescripción ordinaria se interrumpe con cualquier actuación  del Ministerio Público o de la judicatura. En estos eventos,  se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario  de 30 años —plazo ordinario de 20 años más  la mitad—.  

Siendo así,  la única intelección posible para el específico  asunto que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso2.  Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 3  de agosto de 1999  y la apertura de la investigación, con la virtualidad de  interrumpir la prescripción ordinaria, se dispuso en  resolución del 18  de ese mes y año.  En consecuencia, el fenómeno prescriptivo que se estudia sólo  tendría lugar el 3  de agosto de 2029.  

Sumado a lo  anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de  junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República  de Perú, dispone que en el caso de «contumaces,  el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado  en ausencia, se aplica sin perjuicio de la  interrupción de los términos prescriptorios,  la  misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el  acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a  derecho».  (negrilla  fuera del texto)  

De acuerdo con el  expediente aportado por la Embajada de la República del Perú,  por medio de la Resolución  45 del 31 de enero de 2000, se declaró reo ausente a JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y, con esa decisión  judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal,  se suspendió el término de prescripción hasta  que éste comparezca, sin que dicho tiempo exceda lo que ha  sido denominado por la doctrina constitucional peruana plazo  razonable:  

“(…)  la Ley No. 26641, que dispone la suspensión de los plazos de  prescripción de la acción penal para los reos  contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso que la  misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del  proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para  determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O  4124-2004- HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la  evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención),  cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC” 43.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la verificación que adelante la Sala Penal  Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto sobre la  prescripción de la acción penal. De todas maneras, por  lo expuesto y para los actuales fines, es razonable afirmar que tal  fenómeno no se ha consolidado, en tanto no se ha superado el  ya mencionado término máximo de 30 años desde la  fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento por parte de  las autoridades extranjeras.  

Respecto del  tercer requisito, tal como se reseñó previamente, en la  actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la  defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya  sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los mismos  hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco  está demostrado que JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO hubiese  sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el  Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de  2004, como causal de improcedencia del pedido de extradición.  

Finalmente, no se  evidencia que la solicitud de extradición se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos  amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de  ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

6. Respuesta          a los Alegatos.  

Según  la defensa una situación impide conceptuar de manera favorable  el requerimiento formulado por las autoridades peruanas: Ello  por cuanto operó el fenómeno jurídico de la  prescripción en atención a que han  transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento  emitido el 25 de mayo de 2000, sin que exista una decisión de  fondo.  

El  argumento expuesto por el defensor de JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, no es de recibo para la Corte. Es  claro que, en virtud del Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito entre Colombia y la  República del Perú, el 22 de octubre de 2004, el examen  de prescripción se debe realizar conforme a las leyes del  Estado requirente.  

En atención  a lo anterior, la Sala realizó el estudio del instituto  jurídico de la prescripción en Perú, de  conformidad con los artículos 80 y 83 del Código Penal  del Estado requirente en concordancia con el artículo 1º  de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, norma  que regula la prescripción en los casos de las personas que  han sido declaradas contumaces.  

Así,  concluyó la Corporación que la prescripción de  la acción no ha acaecido pues solo  prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa una mitad el plazo  ordinario de prescripción, para el delito  de promoción  o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros  agravado -artículo 296 e inciso 7 del artículo 297 del  Código Penal Peruano-, es de 30 años, los cuales  empiezan a contar a partir de la consumación del punible -3 de  agosto de 1999-, plazo que se concretaría el 3  de agosto de 2029.  

Por  tanto, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la  defensa.  

            

6. El          concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO,  solicitada  al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para  que comparezca  al procedimiento  sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03 adelantado en su contra  por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de  Loreto, por el presunto delito de promoción  o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros  agravado, por  hechos acaecidos el 3 de agosto de 1999.  

            

6. Condicionamientos:  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan  la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto  favorable. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas  las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por otra parte,  corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de  acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe  remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que  pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón  del cargo que aquí se le imputa.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición  deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible  sanción que se le imponga.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a la  requerida, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada  para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se solicitó su detención por la presunta comisión          del          delito de Promoción o favorecimiento al tráfico          ilícito de drogas y otros.  

2          Hechos: 3          de agosto de 1999.      

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