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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
ATP-1689-2023
Radicación #132672
Acta 249
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por el apoderado de RONAL FERNANDO ANZOLA CORREDOR, en relación al incumplimiento del fallo de tutela STP6095-2023, mediante el cual esta Sala de Tutelas concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data invocados en contra de la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
RONAL FERNANDO ANZOLA CORREDOR fue condenado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de uso de documento público falso, bajo el radicado No. 11001600001320160700500.
Mediante auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad a la que le correspondió la ejecución y vigilancia de la pena impuesta, declaró la extinción de la misma.
ANZOLA CORREDOR presentó acción de tutela en la que informó que tanto en la página web de la rama judicial como de la Procuraduría General de la Nación, aun le figuraban anotaciones en su contra, lo cual vulneraba su derecho fundamental al habeas data.
Esta Sala de Casación Penal, mediante fallo STP6095-2023 del 16 de mayo del 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del accionante, tras considerar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había omitido notificar la extinción de la sanción penal a la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó:
SOLICITUD Y TRÁMITE
El 14 de agosto de 2023, el apoderado del accionante informó que no se había dado cumplimiento al mandato judicial impartido en providencia STP6095-2023 y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Cuestiona que, a pesar del fallo de tutela, aun le figura anotación en el aplicativo de consulta de la Procuraduría General de la Nación, lo cual evidencia la sustracción al cumplimiento de la orden de tutela.
Previa a la apertura del incidente, por auto del 17 de agosto siguiente y, en atención a lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de 20141, se requirió a Rafael Leónidas Ospino Puche, Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, con sus respectivos soportes.
En escrito del 23 de agosto de 2023, el Juez informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, libró oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal. Remitió copia del oficio en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia.
La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.
En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.
De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos.
Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).
En el caso concreto, se observa que el incidentante cuestiona que la autoridad accionada no cumplió con la orden dada mediante fallo de tutela STP6095-2023 del 16 de mayo del 2023, pues, consultado el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, aun le figuraba anotación de inhabilidad para contratar con el Estado.
Sin embargo, verificada la respuesta del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá, se observa que durante el trámite del incidente de desacato, efectivamente, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal, debido a que demostró haber notificado a la Procuraduría General de la Nación de la extinción de la sanción penal impuesta al accionante.
Además, consultada la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, no se observaron anotaciones o antecedentes vigentes respecto de RONAL FERNANDO ANZOLA CORREDOR.
En ese orden de ideas, para la Corte es palmario que el Juzgado accionado acató el mandato constitucional. Es improcedente, por tanto, la apertura del incidente de desacato.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por RONAL FERNANDO ANZOLA CORREDOR respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP6095-2023 del 16 de mayo del 2023.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
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