SP3694-2023(64812)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 64812  

Acta  238.  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado SIXTO MANUEL GUERRA  MARCHENA, contra la sentencia mixta de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  23 de mayo de 2023, que confirmó y revocó el fallo  proferido el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esta ciudad, en el cual se determinó al acusado  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en  concurso homogéneo sucesivo, e impuso sanción de 240  meses y 18 días de prisión.  Allí mismo se  decretó la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20  años, y se negaron al procesado los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Fueron  consignados de esta manera en el fallo de segundo grado, con  transcripción del escrito de acusación:  

“Pueden  contextualizarse en que el procesado le pedía a su menor hija,  la menor DAGO, que le masajeara las partes íntimas, le quitaba  la ropa y daba lugar justamente a un procedimiento de agresión  sexual, referenciaba justamente que el procesado le pedía a la  niña que no fuera al colegio para que le hiciera el almuerzo,  pero era para que le masajeara el pene bajo amenaza de golpes, le  prometió una Tablet si invitaba a sus amigos y además  le chupaba los senos, la toca con las manos y la accedía  carnalmente.”  

DECURSO PROCESAL  

Con  fecha del 25 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia  preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado  24 Penal Municipal de Bogotá; en ella se atribuyó a  SIXTO MANUEL GUERRA MARCHENA, el delito de actos sexuales con menor  de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo,  al cual no se allanó.  

El  escrito de acusación fue presentado el 7 de febrero de 2017, y  se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá,  oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación  de acusación el 3 de abril siguiente, y en esta se atribuyó  al procesado GUERRA MARCHENA, además de los delitos objeto de  imputación, la conducta punible de acceso carnal con menor de  14 años, agravado.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de noviembre de 2018.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 23 de julio de 2020, y  culminó el 18 de mayo de 2022.  

En  la última fecha se expidió el fallo, en el cual fue  condenado el procesado, en calidad de autor de los delitos  concursados de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  pero se le absolvió por el punible de acceso carnal con menor  de 14 años, por estimar el A quo que el mismo no fue objeto de  imputación. Impuso pena de 203 meses y 8 días de  prisión.  

Apelada  la sentencia por la fiscalía -pidió que se condene por  el delito de acceso carnal abusivo- y la defensa                       -pretendiendo la absolución por los actos sexuales abusivos  con menor de 14 años-, el 23 de mayo de 2023, se profirió  la sentencia de segundo grado, en la cual, con un salvamento de voto,  se atendió la solicitud de la Fiscalía, razón  que condujo a revocar la absolución por el delito de acceso  carnal abusivo, para condenar por el mismo y, consecuentemente,  incrementar la pena a  240 meses y 18 días de prisión.  

Ello  motivó que el defensor del acusado interpusiera, a la vez, el  recurso extraordinario de casación, respecto de la doble  condena por el concurso de delitos de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años, y el mecanismo de impugnación  especial, en torno de la primera condena por la conducta punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Luego sustentó  ambos recursos, de forma oportuna, en escritos separados.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo  primero  

Lo  postula el demandante al amparo de la causal primera inserta en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar violada de  manera directa la ley sustancial, en particular, el contenido del  inciso segundo del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, referido a la imposibilidad de condenar solo con  base en pruebas de referencia.  

Al  efecto, luego de citar jurisprudencia de la Sala referida al concepto  de prueba de referencia, sostiene que la sentencia de condena se  soportó “en los dichos de la menor, corroborados por la  madre de la misma y los psicólogos”.  

Destaca,  al efecto, que la madre de la víctima siempre aludió a  que “ella contó” o “la menor me dijo”,  información que transmitió, a su vez, a los expertos en  sicología.  

Entiende  que esta información sólo refleja lo que la afectada  contó a terceros, pese a lo cual, fue fundamental para emitir  la sentencia de condena.  

Sin  otras consideraciones o solicitudes, termina así su alegación  del cargo.  

Cargo  segundo  

Lo  inscribe el recurrente dentro de la causal tercera, por violación  indirecta de la ley, que hace recaer en un falso juicio de identidad,  dado que “se tergiversó el sustrato fáctico de la  prueba”.  

El  cargo lo destina a controvertir que se haya dado credibilidad a lo  que la víctima refirió en juicio, pese a que, afirma,  ello no fue corroborado por el dictamen pericial.  

Destaca,  así, que la menor dijo haber sido accedida por el ano, y ello  se le creyó, pese a que el dictamen pericial “no  concluyó que la menor no fuera mentirosa” y, además,  “realizó una relación onírica de sus  vivencias”.  

A  renglón seguido, con apoyo en jurisprudencia de la Corte,  señala que los menores no siempre dicen la verdad y que, por  ello, no es automática su credibilidad.  

Entiende,  a su vez, que la penetración anal debió,  necesariamente, “haber dejado huellas”, esto es, que los  hechos deben estar corroborados por “constataciones médicas”,  acorde con lo que enseña “la doctrina de la Corte”.  

Después  alude, sin que explique la razón, a una supuesta huella de  mordida en el pene de la víctima -pasa por alto que se trata  de una niña- y advierte que, si bien, lo dicho por esta, en  punto del vejamen, es creíble, no lo es la atribución  de responsabilidad penal que realiza en contra del acusado.  

Concluye  que los falladores nunca se refirieron a la duda que emerge de lo  dicho por la afectada “en sus distintas salidas procesales”,  con lo cual, desconocieron el principio in dubio pro reo.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se case la sentencia atacada, a efectos de  revocar la condena y proferir en su reemplazo fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  primero  

La  Corte no entiende necesario profundizar en un tema, el de la prueba  de referencia y sus efectos, que ya ha sido ampliamente dilucidado en  su pacífica y reiterada jurisprudencia, misma que, acorde con  lo consignado en el cargo que se estudia, parece desconocer el  demandante.  

Apenas  se dirá, para precisar el punto, que la discusión  referida a la imposibilidad de condena solo con base en prueba de  referencia, inserta en el inciso segundo del artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, no corresponde a la causal de violación  directa utilizada por el demandante, evidente como se hace que el  tema compete al ámbito eminentemente probatorio, respecto de  los efectos concretos del medio en cuestión.  

Si  se alega, así, que el fallo se basó exclusivamente en  prueba de referencia, compete al recurrente enfilar la discusión  por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción,  atinente a los casos de tarifa legal, como el examinado.  

Pero,  independientemente del aspecto formal que se resalta, la Corte  advierte ostensible la carencia de soporte fáctico en lo  propuesto por el demandante, pues, la simple verificación del  fallo permite advertir que este no se soportó, ni siquiera en  aspectos trascendentes, en prueba de referencia, inadmisible o no,  como quiera que la víctima del vejamen acudió a juicio  y allí narró de forma cabal lo ocurrido, hasta señalar  sin ambages al acusado, como responsable del mismo.  

Fue  con base en este medio directo, que el Tribunal soportó la  decisión de condena, razón por la cual carece de base  la manifestación condensada en el escrito casacional, en la  cual refiere la defensa que el fallo se fundamentó en lo que  supuestamente dijo la menor a su madre y a los profesionales que la  examinaron.  

El  fallo atacado transcribe gran parte de lo referido por la menor en el  juicio y a partir de allí examina su credibilidad, hasta  advertir que no existe razón para que, sin motivo, acusara a  su padre de tan graves conductas, en relación fáctica  que se admitió creíble y soportada con pruebas de  corroboración periférica.  

Precisamente,  en torno de lo dicho por la madre de la menor, de esta no se tomó  lo referido por su hija respecto de lo ocurrido -por lo cual, se  desecha la posibilidad de incursión en un error de derecho por  falso juicio de legalidad respecto de prueba de referencia  inadmisible, acorde con lo insinuado por el recurrente-, sino lo que  directamente percibió ella, en concreto, lo ocurrido en una  ocasión anterior, cuando el acusado, estando todos en la cama,  al parecer trató de manosear a la víctima, y el  comportamiento que adoptó esta con posterioridad a los hechos  -no quiere tener novio o casarse, disminución de rendimiento  escolar-.  

De  los profesionales que examinaron a la menor, además, solo se  tomó lo         que directamente percibieron y el diagnóstico  que corresponde a su especialidad, sin que se hiciera relación,  así fuese adjetiva, a lo que la menor les refirió  respecto del vejamen y su ejecutor.  

Por  último, el fallador Ad quem examinó la prueba de  descargos para significar que no tenía la capacidad suficiente  en el cometido de desvirtuar lo narrado por la víctima, entre  otras cosas, porque se evidencia el interés por apoyar la  postura del acusado.  

Es  claro, así, que el fallador no incurrió en el vicio que  postula el impugnante, ni en otro diferente, en lo que toca con el  examen de la prueba y la posibilidad de haber acudido a medios  referenciales.  

Ello  obliga, se resalta, la inadmisión del cargo.  

Cargo  segundo  

La  imprecisión y vaguedad de lo argumentado en este cargo por el  defensor del acusado, impide, aun con el más laxo de los  criterios, determinar cuál es el yerro en el que pudo incurrir  el Tribunal.  

Se  entiende que el demandante busca derruir la credibilidad entregada a  lo dicho por la menor víctima, a partir de contrastar lo dicho  por ella, con el dictamen sexológico, en el cual se advirtió  no hallar signos de violencia o acceso en el ano de esta.  

Sin  embargo, el casacionista no alcanza a construir un discurso lógico  que ate ambas circunstancias con el resultado pretendido, pues,  divaga en tormo de aspectos que, incluso, no tienen relación  con el caso aquí examinado -como, cuando dice que el “pene”  de la afectada no registra lesiones, pese a que se trata de una niña,  o que esta referencia experiencias “oníricas”-.  

Por  lo demás, si lo discutido remite a un falso juicio de  identidad por tergiversación, era del resorte del demandante,  por tratarse de un vicio objetivo que dice relación con la  forma en que se lee el medio probatorio, transcribir el contenido  exacto de lo dicho por el perito o el informe y contrastarlo, también  con la correspondiente transcripción, con lo que de ello leyó  el Tribunal, para así, sin mayor dificultad, verificar la  inconsonancia.  

No  es esta la tarea que acometió el recurrente, con lo cual dejó  huérfana de soporte su tesis del error de hecho.  

Pero,  además, la verificación del contenido del fallo de  segundo grado permite concluir que el vicio propuesto jamás se  materializó, pues, el fallador examinó en todo y su  cabal contenido lo referido en el examen médico, para de allí  extractar que, si bien, no se hallaron huellas de penetración  en el ano de la niña, ello, como expresamente lo dijo el  médico, no descarta la existencia del vejamen.  

Así  lo anotó el Tribunal:  

Dicho  testimonio, advertido sea, no se pone en duda en virtud del examen  sexológico que le practicó la médico forense  Jackelin Cangrejo Arias, en tanto a pesar de no encontrar evidencia  externa de trauma reciente y afirmar que la hipotonía anal  podría explicarse por la presencia de material fecal en el  recto, concluyó que “hechos como los referidos por la  menor pueden suceder sin dejar huella que se encuentren al momento  del examen físico, por lo que la ausencia de lesiones no  desvirtúa el relato que hace la menor”.  

En  este punto, conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1719 de 2014, “la  ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en  el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para  concluir la no ocurrencia de la conducta”.  

Y,  en el presente asunto, considerando la declaración de la  víctima conforme a la cual, en un primer momento, manifestó  que el procesado “intentó” accederla por esa zona,  pero luego afirmó que, en efecto, logró la penetración,  al punto que le causó dolor, es dable inferir que el acceso  ocurrió de manera parcial, lo cual explica por qué, a  pesar de haber sido examinada al día siguiente  a la agresión  sexual, no se hallaron lesiones en esa zona del cuerpo.  

Es  evidente, entonces, que el tema referido a la credibilidad de la  menor, a partir de la aparente inconsistencia con lo referido por el  médico, fue directamente abordado y explicado con suficiencia  por el fallador, sin que ello fuese objeto de estudio o controversia  adecuada en el cargo que se examina.  

Ahora,  en lo referente a que la menor registra contradicciones en sus  “distintas salidas procesales”, es muy poco lo que puede  determinar la Sala, dado que el demandante omitió referir  cuáles fueron esas otras incursiones testificales o qué  se dijo en las mismas, sin que, tampoco, precisara qué  aspectos específicos son los que gobiernan la supuesta  desarmonía.  

Ni  siquiera refirió la forma en que ingresaron tales  atestaciones, pese a que la menor acudió al juicio y narró  lo ocurrido.  

No  sobra señalar, sobre el tópico, que el Tribunal  únicamente se soportó en lo dicho durante su  declaración del juicio oral por la menor, sin referencia a  supuestas atestaciones anteriores.  

La  completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la  existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis  probatorio realizado por las instancias, convierte la crítica  del demandante, en alegato de instancia que necesariamente conduce a  la inadmisión de los cargos propuestos y, en general, de toda  la demanda, que se entiende referida exclusivamente a la condena  proferida, en ambas instancias, por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años.  

No  sobra recalcar, por último, que una vez superado el trámite  que genera esta decisión -sobre la cual puede interponerse el  mecanismo de insistencia-, el asunto ingresará al despacho del  magistrado ponente, para el pronunciamiento de fondo que amerita el  medio de impugnación especial propuesto en torno de la primera  condena que emitió el Tribunal, por el punible de acceso  carnal abusivo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

Primero:   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de SIXTO MANUEL  GUERRA MARCHENA, respecto de la segunda condena que se profirió  en contra de este por el concurso homogéneo sucesivo de  delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Tercero:   Una vez surtido el trámite de insistencia, de no interponerse  o negarse la misma, el asunto regresará al despacho del  magistrado ponente para el pronunciamiento de fondo que amerita el  recurso de impugnación especial interpuesto respecto de la  primera condena que emitió el Tribunal, por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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