ATP1618-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1618-2023  

Radicación  n°. 134974  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez  Pedro Segundo Charrys Movilla, para pronunciarse respecto del  impedimento invocado por los Magistrados Carlos Milton Fonseca  Lidueña y José Alberto Dietes Luna, integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fátima Freiles Collante acudió a la acción de  tutela en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Vladimiro  de Jesús González Posada, quien se encuentra  hospitalizado en un centro psiquiátrico, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, que endilga al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  

3.  Lo anterior, porque en tal calidad, el 17 de noviembre de 2023,  solicitó al Juzgado en mención, que se le informara el  efecto en el que se había concedido el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida contra González Posada,  en el proceso No. 2022-01078, sin que hubiera obtenido respuesta  alguna.  

4.  La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial.  Allí, los Magistrados  Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes  Luna, en auto del 6 de diciembre del año en curso,  manifestaron su impedimento para conocer la actuación, por  cuanto Vladimiro de Jesús González Posada presentó  en su contra queja disciplinaria, cuya apertura se dio el 2 de agosto  de 2023, por la Comisión Nacional del Disciplina Judicial.  

4.1.  En ese orden, invocaron como causal impeditiva la establecida en el  numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en atención  a que el Magistrado David Vanegas González se había  declarado impedido en diversas oportunidades para conocer el proceso  seguido contra González Posada, se dispuso la designación  de Conjueces.  

5.  Con el fin de integrar la Sala para resolver tal manifestación,  se convocó a los Conjueces Pedro Segundo Charrys Movilla  (Ponente), Javier de Jesús Reales Alvarado y Boris Emilio  García Arcón.  

6.  Mediante auto del 7 de diciembre del presente año, el Conjuez  Pedro Segundo Charrys Movilla, se declaró impedido para  conocer la actuación, al amparo de la causal prevista en el  numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues fue  designado como Conjuez para «el  estudio y fallo de la solicitud de cambio de radicado remisión  a otro distrito judicial fuera de santa marta (sic), del proceso  seguido en contra del señor VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ  POSADA».  

7.  Por lo anterior, los demás integrantes de la Sala de Conjueces  en proveído de la misma fecha, resolvieron «INADMITIR»  el  impedimento presentado por Charrys Movilla, al considerar que no se  configura la causal alegada, pues en la acción constitucional  únicamente se pretende es que se informe el efecto en el que  se concedió el recurso de apelación instaurado contra  la sentencia condenatoria y el impedido no ha sido apoderado de la  agente oficiosa ni del allí procesado, por lo que no había  lugar a aceptar la manifestación.  

7.1.  En ese orden, dispusieron la remisión de las diligencias a  esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, la Sala está  facultada para pronunciarse sobre el  impedimento manifestado por el Conjuez Pedro Segundo Charrys Movilla  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de  haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1.  

9.  La  finalidad del impedimento es  garantizar que  las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e  imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

9.1.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

9.2.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación2.  

9.3.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.  

9.4.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12  feb. 2020, Rad.: 56986).  

9.5.  Adicionalmente y para el presente caso, se debe tener en  consideración que esta Corporación ha indicado frente a  la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para  conocer de un impedimento que:  

(…)  si bien no es la regla general, es  posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba  resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de  justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra  causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del  asunto  (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero  en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de  las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

En  efecto, nótese que las  causales de impedimento referidas a  la  relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser  invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata  de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un  aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese  específico propósito,  es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre  el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el  funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la  relación que tengan entre sí los dos funcionarios que  se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último  para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.  

10.  Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que los  Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José  Alberto Dietes Luna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, manifestaron su impedimento para conocer de la acción  de tutela instaurada por Fátima Freiles Collante en calidad de  agente oficiosa de su cónyuge Vladimiro de Jesús  González Posada, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado del mismo distrito judicial.  

11.  Para resolver la aludida manifestación, se designó a  los Conjueces Pedro Segundo Charrys Movilla, Javier de Jesús  Reales Alvarado y Boris Emilio García Arcón, el primero  de los cuales actuaría como Ponente.  

12.  Sin embargo, el citado Conjuez Charrys Movilla se declaró  impedido, al considerar que en tal calidad, fue designado para «el  estudio y fallo de la solicitud de cambio de radicado remisión  a otro distrito judicial fuera de santa marta (sic), del proceso  seguido en contra del señor VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ  POSADA», por  lo que se encontraba incurso en la causal del numeral 4 del artículo  56 de la Ley 906 de 20045;  manifestación que no fue aceptada por los demás  Conjueces.  

13.  Con tal panorama, advierte la Sala que si bien se ha aceptado que es  procedente que un funcionario se declare impedido para resolver un  impedimento, lo cierto es que dicha situación se configura a  partir de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del  aludido artículo 56 ibídem.  

14.  Sin embargo, el Conjuez Charrys Movilla manifestó su  impedimento, de acuerdo con la causal del numeral 4 de la norma en  cita, sin que se observe ni se hubiera alegado una imparcialidad por  tener un  acercamiento familiar, de amistad o enemistad o, incluso, del hecho  de ser deudor o acreedor, que pueda incidir en la determinación  acerca de la configuración o no de un motivo que conlleve a la  separación de la actuación a los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

15.  De manera que, atendiendo los anteriores presupuestos, el impedimento  manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, para resolver la  manifestación que con igual objeto realizaron los integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se debe  declarar infundado, toda vez que el motivo que esbozó se  relacionó con el proceso seguido contra Vladimiro de Jesús  González Posada.  

16.  Lo anterior, porque se le designó como Conjuez para determinar  si es procedente o no el impedimento planteado por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que su  actuación se circunscribe a «examinar  si los fundamentos aducidos se adecuan a la causal esgrimida, y para  esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en  punto de los hechos que sustentan la petición de amparo»6.  

En  todo caso, tampoco habría lugar a admitir la separación  del conocimiento del asunto bajo la perspectiva de la causal  invocada, pues la acción de tutela interpuesta por la señora  Fátima  Freiles Collante en calidad de agente oficiosa de su cónyuge  Vladimiro de Jesús González Posada, se circunscribe a  la omisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Santa Marta en contestar la petición presentada el 17 de  noviembre de 2023, en la que pidió se le informara el efecto  en el que se había concedido el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida en contra de su cónyuge  y no cuestiona el proceso 2022-01078, en el que según indicó  el Conjuez Charrys Movilla fue designado para realizar el estudio y  decisión del cambio de radicación, aspectos totalmente  diferentes.  

17.  En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el  impedimento manifestado  por Pedro Segundo Charrys Movilla, Conjuez de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE:  

1°.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, Conjuez de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  DEVOLVER inmediatamente  la actuación a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Santa Marta, para lo de su cargo.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

2          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

3          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

4          En decisión CSJ          AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003,          AP-5288-2019, Rad. 56735 y AP, 6 may. 2020, Rad. 226 y AP469-2020,          Rad. 110235.  

5          Artículo          56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)          4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de          alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de          ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso».  

6          CSJ ATP1199-2020, Rad. 111296.      

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