ATP1489-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1489-2023  

Radicación  n°. 134216  

Acta  No. 212  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre los  JUZGADOS  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER y  2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ,  para conocer de la demanda de tutela presentada por CESAR  FREDY MONGUI MONGUI contra  DMS  CONSTRUCCIONES S.A.S DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER,  por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  El ciudadano CESAR FREDY MONGUI MONGUI acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental “de  petición”.  

2.  Informa que el 3 de febrero de 2022 junto con su cónyuge,  adquirió el inmueble denominado Casa No. 16 del proyecto de  vivienda Nassau,  Conjunto Residencial ubicado en el municipio de Villa del Rosario –  Norte de Santander, por un valor de $142.000.000  con  la Constructora DMS  CONSTRUCCIONES S.A.S., que se  comprometió  a entregar el inmueble en el mes de diciembre de 2022.  

4.  Sin embargo, el 21 de noviembre de 2022 la constructora informó  que la entrega se realizaría el mes de febrero de 2023.  

5.  A finales del mes de marzo de 2023 se firmó la correspondiente  promesa de compraventa.  

6.  Para formalizar el crédito hipotecario requirió a la  Constructora el certificado de libertad y tradición individual  de la Casa No. 16, sin embargo no le fue posible obtenerlo.  

7.  Refiere que, han pasado ocho meses desde la última fecha  pactada para la entrega del inmueble, además tampoco se  remitió el certificado de tradición citado para  formalizar el crédito hipotecario.  

8.  Al considerar que DMS Construcciones S.A.S. ha incumplido, se  comunicó telefónicamente para desistir del proyecto el  día 30 de agosto de 2023, y posteriormente por correo  electrónico el 1º de septiembre de 2023.  

9.  El día 2 de octubre de 2023 realizó nuevo requerimiento  a DMS CONSTRUCCIONES S.A.S., con el fin de obtener respuesta de la  petición radicada el 1º de septiembre de 2023, sin  embargo, no ha obtenido respuesta.  

3.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales de  petición, debido proceso e igualdad,  y por esa vía que se ordene a DMS  CONSTRUCCIONES S.A.S., que  dé respuesta de fondo a la petición.  

5.  La actuación fue recibida por el Juzgado Tercero Penal  Municipal Con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, que en providencia del 1º de noviembre del  presente año advirtió que CESAR FREDY MONGUI MONGUI  eligió presentar la tutela en la ciudad de Bogotá por  considerar que es allí donde se producen los efectos de la  presunta vulneración alegada, toda vez que su residencia está  en la ciudad de Bogotá, igualmente fue la ciudad que eligió  para presentar la acción constitucional.  

Por  lo tanto, al estar involucrados en la discusión Juzgados de  diferentes distritos judiciales, ordenó  la remisión del  asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala está facultada para dirimir el conflicto de  competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta –  Norte de Santander y 2º Penal Municipal Para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Bogotá, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales  trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 2º  Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bogotá considera que la competencia para  conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales  Municipales de Cúcuta- Norte de Santander, porque la entidad  accionada tiene su domicilio en dicha ciudad; por su parte, el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta – Norte de Santander estima  que la competencia la ostenta el Juzgado de Bogotá, debido a  que allí  se producen los efectos de la vulneración alegada, pues su  residencia está en la ciudad de Bogotá, y además  fue la sede que escogió CESAR FREDY MONGUI MONGUI para  presentar la acción constitucional.  

3.  Conforme  con los parámetros que brindan los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer  a  prevención  de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza  para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a DMS  CONSTRUCCIONES S.A.S. con sede en Cúcuta la  afectación de los derechos fundamentales de CESAR FREDY MONGUI  MONGUI, ha de señalarse que, si bien la accionada tiene su  sede en la ciudad de Cúcuta, Bogotá fue el lugar  escogido por el accionante para formular el amparo, en tanto su lugar  de residencia está ubicado en esta ciudad, por lo que se puede  concluir que aquí se reflejan los efectos de la vulneración  de sus garantías.  

Ante  tal panorama, el juez de esta ciudad es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta.  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Bogotá, a  donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente  para lo de su cargo.  

La  presente  decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta  y a los involucrados en el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Bogotá, al  que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta y a  los involucrados en el trámite.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  

      

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