AP3493-2023

NOVIEMBRE

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

AP3493-2023  

Casación  No. 58807  

(Aprobado Acta  No.215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2.023)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación  interpuestas por el defensor de Luis Ernesto Villamizar Jaimes y  David Portilla Vera, y la Procuradora 170 Judicial II, contra la  sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga,  confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  esa ciudad que los condenó como coautores de los delitos de  hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

Se estableció  en la actuación que el 18 de noviembre de 2016,  aproximadamente a la una de la tarde, en la trocha El Mortiño,  en la vía que comunica los municipios de Chitagá y el  Cerrito, un grupo de seis hombre equipados con armas de fuego,  fijaron un retén ilegal en el que inmovilizaban los vehículos  que transitaban en ese momento por el sector, apuntaban sus armas  contra las personas retenidas (hombres,  mujeres, niños),  los hacían descender de los automotores para despojarlos de  sus pertenencias. El evento se extendió hasta pasadas las tres  de la tarde, cuando huyeron del lugar en un vehículo que  tenían estacionado a la orilla de la carretera.  

Una de las  víctimas, que pudo conservar un teléfono celular,  informó lo acontecido. De inmediato, las autoridades de  policía desplegaron un plan candado que permitió la  rápida interceptación del automotor en el que se  transportaban Luis  Ernesto Villamizar Jaimes y David Portilla Vera, quienes fueron  conducidos hasta la estación de policía de Chitagá  y reconocidos por las víctimas que allí acudieron a  denunciar los hechos.  

En la inspección  del vehículo, dentro del baúl, se hallaron algunos  bienes hurtados, los cuales fueron reconocidos por sus propietarios.  

A los retenidos no  se les encontraron armas de fuego en su poder ni al interior del  automotor que ocupaban.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.- El 19 de  noviembre de 2016 el Juez Promiscuo Municipal de Toledo con funciones  de control de garantías declaró ilegales las capturas  en situación de flagrancia de Luis Ernesto Villamizar Jaimes y  David Portilla Vera. La decisión, apelada por los delegados de  la Fiscalía y del Ministerio Público, fue revocada el  día 30 siguiente, por determinación del Juez Penal del  Circuito de Pamplona  

2.- En audiencias  preliminares celebradas el 17 de mayo de 2017 ante la Juez Promiscuo  Municipal del Cerrito con funciones de control de garantías se  legalizó la captura por orden judicial previa de Luis Ernesto  Villamizar Jaimes. La Fiscalía le imputó los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso  heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, por lo que, en forma adicional,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario.  

3.- Del mismo  modo, en audiencias preliminares celebradas el 14 de junio de 2017  ante la Juez Promiscuo Municipal del Cerrito con funciones de control  de garantías, se legalizó la captura de David Portilla  Vera, a quien se le imputaron los mismos delitos por la Fiscalía  y se le aseguró también al proceso con detención  preventiva.  

4.- El trámite  de la causa le correspondió al Juzgado 6° Penal del  Circuito de Bucaramanga. La audiencia de formulación de  acusación se verificó el 25 de agosto de 2017; la  preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre siguiente. El juicio oral  comenzó en sesión del 7de diciembre de ese año y  finalizó el 29 de octubre de 2018.  

5.- El juez de  conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo, decisión  que emitió el 23 de noviembre de 2018, en virtud de la cual  condenó a los acusados como coautores de los delitos  imputados, a la pena principal de 222 meses de prisión y a la  accesoria de privación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

6.- El fallo fue  apelado por el defensor de los acusados, siendo confirmado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia del 24 de julio de 2020. Contra el proveído de  segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación  ese mismo sujeto procesal y la Procuradora 170 Judicial II Penal.  

DEMANDAS DE  CASACIÓN  

1.- La presentada  a nombre de los  procesados Villamizar  Jaimes y Portilla Vera, expone un solo cargo que enuncia, de manera  inicial, como “violación  indirecta de la ley, por no decretarse la duda como norma medio,  artículo 7o del código de procedimiento penal; duda que  emerge de los medios de prueba allegados a la actuación.  Existe error de hecho por falso juicio de identidad al desconocerse  en la sentencia impugnada dicha norma sustancial sobre el in dubio  pro reo. Invocando la violación indirecta de la ley  sustancial, por falta de aplicación de la garantía  fundamental de presunción de inocencia prevista en el artículo  29 de la Constitución Política y en el artículo  7 de la Ley 906 de 2004 como norma rectora de ese estatuto procesal,  habida cuenta de que el Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga – Departamento de Santander-, al fallar en  segunda Instancia establece un juicio de reproche en contra de los  señores LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES y DAVID PORTILLA VERA,  estimando que estos incurrieron en el delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o  municiones y declarándolos penalmente responsables por el  mismo, toda vez que, en virtud del principio de libertad probatoria,  mediante prueba testimonial, se logró acreditar dicha conducta  punible, refiriendo que la misma era un arma de fuego denominada de  defensa personal.”  

Denuncia, de igual  modo, falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso, por cuanto, asegura el recurrente, existe  error de  hecho “por  falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de  Ramiro Manrique Cáceres, José Natividad Oliveros, Ángel  Raúl Espinel, Sandra Patricia Demoya Osorio, John Edilton  López Pimiento y Cesar Augusto Reinoso Sánchez; quienes  decantaron lo siguiente: el primero añadió que todos  los asaltantes tenían revólveres, el segundo a su  turno, dijo que solo vio el cañón, pero no reparó  en las especificaciones de las supuestas armas empleadas, el señor  Espinel declaró que los asaltantes estaban armados con  pistolas tipo 9 mm y otros con revólveres, adujo que lo sabía  porque era ‘lo que más o menos uno ve por ahí’  , en su momento, la señora Demoya Osorio añadió  no saber de armas pero que todos las portaban, igualmente, el señor  López Pimiento dijo que todos portaban armas de fuego, aceptó  su desconocimiento sobre armas pero señala que el sujeto que  se subió a su vehículo portaba ‘una 38 que  llaman’, y finalmente Cesar Augusto Reinoso Sánchez,  quien es conductor de un camión, atañe ‘lo que  más recuerdo es que todos tenían revólveres, eso  es lo que más recuerdo’; es así como, se ve  consumado este falso juicio de identidad por distorsión de los  testimonios en la decisión tomada por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Departamento de la  Santander, al no darse aplicación a la duda que campea a lo  largo del juicio oral, y que surge o emerge del debate probatorio de  la audiencia de juzgamiento.”  

2.- La presentada  por la Procuradora  170 Judicial II Penal,  acusa la sentencia de segundo grado por “haber  incurrido en violación indirecta de los preceptos contenidos  en los artículos 365 del Código Penal y 6 del Decreto  2535 de 1993, como consecuencia del evidente y trascendente error de  hecho cometido, por falso raciocinio, puesto que dio por establecido,  sin estarlo, que los artefactos referidos por los deponentes,  constituían armas de fuego, cuyo porte les estaba prohibido,  desconociendo, de esta forma, los postulados de la sana crítica.”  

El ataque  propuesto, agrega, “involucra  tanto lo decidido por ad quem como por el a quo, en cuanto atañe  a la deducción de responsabilidad y consecuente condena  impuesta por el Juzgado Sexto Penal Circuito de Bucaramanga a los  señores LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES Y DAVID PORTILLA VERA  por el delito de fabricación, tráfico, porté o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  Agravado.”  

Lo anterior debido  a que, “si  bien es verdad que el sistema penal acusatorio se rige por la  libertad probatoria, igualmente lo es que esta no puede ser alegada  indistintamente y de manera caprichosa en aras de justificar  carencias probatorias para brindar valor suasorio y demostrativo a  medios probatorios endebles, ni tampoco aplicarse con laxitud, menos  si se tiene en cuenta que el sistema se encuentra igualmente  orientado por la presunción de inocencia en favor del  procesado que reclama de los juzgadores un adecuado juicio de  valoración de la prueba en aras de derruir dicha presunción  con una motivación que ofrezca conocimiento más allá  de toda duda razonable de la responsabilidad penal del mismo en el  proceso de la adecuación típica, pues debe recordarse  que se exige del Estado una fundamentación apropiada para  privar a un ciudadano de un derecho de trascendencia cardinal como lo  es la libertad. En este caso, a pesar de no haberse acreditado que  los elementos intimidatorios portados por los acusados, en verdad  eran armas de fuego de defensa personal, idóneas para poner en  peligro la seguridad pública como ya se ha acotado, puesto  que, ninguno de los deponentes dijo conocer o ser experto en armas de  fuego, el Tribunal, erróneamente tuvo por estructurado el  punible descrito en el artículo 365 del C.P.”  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación, medio de control constitucional y legal,  tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes en la actuación,  la reparación de los agravios eventualmente inferido a estos,  y la unificación de la jurisprudencia. Procede contra  sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados  por delitos, y por las causales taxativas enumeradas en el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (i) la falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso;  (ii) el desconocimiento de la estructura del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de las garantías  debidas a cualquiera de las partes; (iii) el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia; además,  (iv) cuando la casación tenga por objeto únicamente lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regula la  casación civil.  

Por  otra parte, el artículo 184-2 del mismo ordenamiento establece  que se inadmitirá la demanda de casación cuando el  demandante carezca de interés, prescinda de señalar la  causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación;  de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Las  demandas propuestas en este asunto se inadmitirán por las  siguientes razones.  

1.-  Demanda  promovida por el defensor de los acusados Luis Ernesto Villamizar  Jaimes y David Portilla Vera.  Se exhibe totalmente confusa y, por consiguiente, contraria a los  principios de claridad y precisión exigidos al escrito de  casación, el cual, en forma adicional, debe bastarse a sí  mismo para evidenciar los errores trascendentes de la sentencia y  habilitar así la intervención de la Corte, en orden a  corregirlos.  

La  propuesta, en efecto, alude indistintamente la violación  directa e indirecta de la ley, sin reparar que corresponden a  causales autónomas con propósitos diferentes. En la  violación directa, la impugnación recae sobre la norma  sustancial por haber sido excluida, haberse aplicado indebidamente o  por habérsele dado una interpretación errónea.  Aquí no se discuten los hechos ni la estimación  probatoria que haya servido de fundamento al sentenciador para formar  su juicio. Al contrario, se dan por establecidos plenamente y debe el  actor abstenerse de cuestionarlos. En la violación indirecta,  la impugnación se centra en atacar la apreciación de la  prueba con valor trascendente para establecer, en forma total o  parcial, el evento fáctico materia de juzgamiento,  identificando los errores incidentes en ese juicio, de hecho (falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio),  o de derecho (falso  juicio de legalidad, falso juicio de convicción).  

Ningunas  de las formas de transgresión a la ley encuentra adecuado  desarrollo en la demanda. La denuncia por violación directa,  no acredita que el Tribunal transgredió, por falta de  aplicación, aplicación indebida o errada  interpretación, una específica norma del Bloque de  Constitucionalidad, constitucional o legal llamado a regular el caso.  Afirma la transgresión inmediata de la ley, pero por motivos  de orden fáctico relacionados con la supuesta afectación  del contenido material de las pruebas que estructuran la tipicidad  del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,  partes o municiones, tema susceptible de valorar en el escenario de  la violación indirecta de la ley sustancial.  

Para estructurar  la transgresión inmediata de la ley le correspondía al  actor demostrar  que el sentenciador reconoció la existencia de duda sobre la  materialidad de la conducta del porte ilegal de armas de fuego, pero  dejó de aplicar la consecuencia jurídica que de ello se  derivaba al momento de adoptar la decisión.  

La  jurisprudencia de la Corte precisa al respecto:  

«…es  menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista  le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos  aspectos, a saber:  

«(i) Si  afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho,  debe invocar violación directa; y  

(ii) Si  encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de  la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe  acudir a la violación indirecta de la ley sustancial,  especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho  o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct.  2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros).»  CSJ AP2818-2014; AP3974-2022  

Frente  a esa exigencia, en la demanda el actor antes que indicar el aparte  de la sentencia donde se reconoció que existe duda en torno a  la tipicidad del comportamiento aludido y demostrar que no se  reconocieron las consecuencias jurídicas de esa situación  de perplejidad, centra su esfuerzo en citar fragmentos de los  testimonios de las víctimas, para sostener que fueron  tergiversados por el Tribunal, cuestión ajena a los errores de  juicio propios de la violación directa de la ley.  

En  el escenario de la transgresión mediata tampoco lograr  acreditar bajo los rigores lógico argumentativos  correspondientes, que la sentencia se estructura en errores  trascendentes de valoración o apreciación probatoria,  que ameriten una sentencia de casación.  

El  actor asegura que el Tribunal violó en forma indirecta la ley  mediante error de hecho por falso juicio de identidad, que derivó  en falta de aplicación del artículo 7° del Código  de Procedimiento Penal, por lo que dejó de reconocerles a los  procesados los postulados inmersos en esa disposición, es  decir, duda probatoria y presunción de inocencia. Acogiendo el  principio de libertad probatoria, agregó, los condenó  por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de  armas de fuego o municiones, con base en el testimonio de las  víctimas, contestes en afirmar que los asaltantes ejecutaron  la acción utilizando armas de fuego, aunque reconocieron no  tener experiencia acerca de esos artefactos, de donde surge el error  denunciado, concluye, “por  distorsión de los testimonios en la decisión tomada por  parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –  Departamento de la Santander, al no darse aplicación a la duda  que campea a lo largo del juicio oral, y que surge o emerge del  debate probatorio de la audiencia de juzgamiento.”  

El  falso juicio de identidad tiene  lugar  cuando en la apreciación de una determinada prueba el  sentenciador le hace decir lo que el medio de demostración  objetivamente no expresa y puede ocurrir porque se cercena su  contenido material, se tergiversa o se adiciona, quedando a cargo del  actor especificar la  especie del error y argumentar su configuración, labor que se  satisface señalando qué dice la prueba en confrontación  con lo que de esta extrajo el sentenciador.  

El esfuerzo  argumental del recurrente no se orienta a demostrar la alteración  del contenido material de la prueba testimonial que cita en el cargo,  sino a cuestionar el mérito conferido por el Tribunal para  hallar demostrado, más allá de toda duda, el delito de  porte ilegal de armas de fuego o municiones, aspecto que debió  cuestionar entonces desde el falso raciocinio, asumiendo la carga de  acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.  

Ubicados en este  punto, la crítica del actor se centra en que, para establecer  la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego o  municiones, se debe demostrar que el artefacto, incautado o no, en  realidad corresponde a un arma de fuego; si dicha demostración,  asegura, “se  hace a través de un testimonio, el testigo debe ser una  persona con conocimientos especiales o experto conocedor en armas de  fuego para de este modo poder asegurar que era un arma de fuego real  y ajustada a los parámetros establecidos en el decreto 2535 de  1993.”  

Las  afirmaciones del actor confrontan las del sentenciador, amparadas por  la doble presunción de acierto y legalidad, las cuales,  además, hallan sustento en el principio de libertad probatoria  previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal, según el cual “Los  hechos y circunstancias de interés para el caso, se podrán  probar por cualquiera de los medios establecidos en este código  o por cualquier otro medio técnico o científico, que no  viole los derechos humanos.”  

Sobre  ese postulado, la Corte tiene precisado1:  

“… nuestro  sistema procesal penal se rige por el principio  de libertad probatoria, el cual se halla  consagrado  en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004 que establece que  ‘Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos’.  

En ese sentido,  el recurrente yerra al suponer  la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…),  cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos  sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio  suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de  los sujetos implicados en el proceso. En esta vía de  apreciación la Sala ha sido clara en señalar que2:  

“Nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación…”  

En  ese contexto, el recurrente ha debido demostrar que las pruebas que  fundamentan la condena por el delito de porte ilegal de armas de  fuego, no fueron legal y oportunamente allegadas al proceso; se  supusieron o fueron ignoradas, alteradas en su contenido material, o  que se las apreció sin sometimiento a la sana crítica.  Sin embargo, optó por confrontar al Tribunal exponiendo una  tesis que pugna también con el artículo 373 del Código  de Procedimiento Penal, según la cual, si se pretende  demostrar a través de prueba testimonial que el agente del  delito portaba un arma de fuego, “el  testigo debe ser una persona con conocimientos especiales o experto  conocedor en armas de fuego para de este modo poder asegurar que era  un arma de fuego real y ajustada a los parámetros establecidos  en el decreto 2535 de 1993”;  hipótesis con la que claramente termina por tarifar la prueba  y por establecer un criterio de valoración del testimonio que  excede los previstos en el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal: “Para  apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los  principios técnico científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”  

En  forma adicional, el actor desconoce que los testigos relacionados en  el cargo fueron citados no porque sus declaraciones aportaran  conocimientos científicos, técnicos, artísticos  o especializados, esto es, en condición de peritos, sino como  testigos de los hechos, merced al conocimiento personal (art. 402  C.P.P.) que les asistía por haber sido víctimas de los  asaltantes que provistos con armas de fuego, inmovilizaron los  vehículos en que viajaban, los hicieron descender con amenazas  de muerte, los retuvieron y despojaron de sus pertenencias.  

En  efecto, la sentencia recurrida analiza los testimonios de las  víctimas, quienes, sin excepción, manifestaron que los  asaltantes portaban armas de fuego. El menor R.A.M.I. (lo  despojaron incluso de las zapatillas que tenía puestas),  aludió que los delincuentes estaban armados, todos tenían  revólver; Ramiro Manrique Cáceres, reitero que portaban  esa clase de armas; Ángel Raúl Espinel afirmó de  igual modo que todos estaban armados y el encargado de vigilarlo  durante la retención utilizaba una pistola; la testigo Sandra  Patricia Demoya manifestó que todos estaban armados; en  similar sentido declaró John Edilton López y dijo  además que la persona que lo vigilaba portaba revólver;  César Augusto Reinoso, también aseguró que todos  los atracadores tenían revólver.  

A  lo anterior, agréguese que el punto de interés del  recurrente, como lo recordó el Tribunal, ha sido objeto de  análisis en la jurisprudencia de la Corte, en decisiones que  acentúan la vigencia del principio de libertad probatoria3,  temática sobre la cual ha dicho en casos semejantes a este,  

“…Toda  la discusión ha surgido del hecho de que las armas empleadas  en el hurto no fueron ni decomisadas ni disparadas y en tales  circunstancias no se cuenta con evidencias físicas sobre su  existencia, que habrían permitido con facilidad la  determinación de su clase y calibre. No obstante, como su  incautación o percusión no forman parte del tipo penal  de porte ilegal de armas, la demostración de los elementos  constitutivos de la conducta punible, tal y como lo ha señalado  la Sala – Sentencia del 24 de noviembre de 1999… Casación  14.227 -, puede hacerse a través de cualquier medio de prueba  en virtud del principio de libertad probatoria…”  (Sentencia de noviembre 7 de 2002, Rad. 17455)  

“…Si se  desconoce que un sujeto anda armado y sometido a requisa nada se le  encuentra en su poder, pues obvio resulta que ningún delito  podrá imputársele ante la total ausencia de prueba  sobre el porte ilegal de armas. Pero cuando el porte del arma – o de  cualquier sustancia prohibida – está plenamente demostrado, la  simple circunstancia de que el sujeto logre deshacerse de ella y, por  tanto, al ser requisado no se encuentre en su poder el elemento  prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es  un aspecto que en nada incide en la adecuación típica  de esta conducta…….De conformidad con el Decreto 2535 de 1993,  “Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio  nacional en manos de los particulares, debe tener un permiso para  tenencia o para porte” (art. 20), lo que en otros términos  significa que en Colombia es prohibido portar armas de fuego (sólo  se exceptúan de esta prohibición las armas largas de  pólvora negra, incluidas las escopetas de fisto (art. 25), ya  sean éstas de defensa personal o de uso privativo de la Fuerza  Pública, si no se posee el permiso correspondiente. Y la  violación a esta prohibición constituye delito…  Ahora bien, cuando el arma que se porta es de uso exclusivo de la  Fuerza Pública, la pena para el delito de porte ilegal, por  esta única consideración, es mucho más severa, y  como quiera que dentro de las armas de fuego sólo son  consideradas como de uso exclusivo de la Fuerza Pública las  que reúnan determinadas características (art.8 ibídem),  es obvio que para responsabilizar a una persona de este específico  ilícito de porte ilegal de armas de guerra o de uso privativo  de la Fuerza Pública, es indispensable establecer si el arma  ilegalmente portada reúne estas condiciones  especiales…….Mas cuando se trata del delito de porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal o de uso civil como las denomina el  Decreto que se ha venido citando, como quiera que esta clase de armas  no requiere de ninguna característica especial, basta con  demostrar que el arma portada, incáutese o no, es de fuego y  que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 25  ya citado…” (Sentencia de junio 14 de 1995, rad. 9094).  

En  el presente asunto, la circunstancia de haberse desprendido los  procesados de las armas que utilizaron en la ejecución del  asalto, en cuanto no permite establecer técnicamente que se  tratara de armas de fuego de uso restringido de la fuerza pública  (art. 9° D. 2535/93), conduce a predicar, conforme lo señaló  la Fiscalía en la acusación y los establecieron los  juzgadores de primera y segunda instancia, que corresponden a armas  de fuego de uso civil de defensa personal (art. 11 Ib.); aspecto que,  claro está, redunda en beneficio de los procesados, como  quiera que la sanción del delito imputados (art. 356 C.P.) es  menos severa que la prevista para el punible de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el  artículo 366 Ib.  

De  esa manera, el Tribunal, con fundamento en los precedentes que citó  en la sentencia y la valoración de los testimonios de las  víctimas en conjunto con el restante material probatorio  allegado al juicio, concluyó:  

“En ese  orden de ideas, indudable resulta que múltiples testigos  presenciales corroboraron que los maleantes utilizaron armas de fuego  al ejecutar los ilícitos contra su patrimonio económico,  medios de convicción suficientes para acreditar la  estructuración del punible contra la seguridad pública  – por virtud del principio de libertad probatoria -,  independientemente que al momento de la aprehensión no fuera  hallado en su poder alguno de los adminículos letales –  pistola o revólveres -, circunstancia no prevista en el tipo  penal para demostrar la materialización del punible, conforme  rezan los citados precedentes jurisprudenciales; adicionalmente, se  acreditó que ambos procesados no aparecían registrados  como poseedores legales de armas de fuego – Informe del Jefe del  Departamento de Control de Comercio de armas, municiones y explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares – (f. 102-3), de tal  forma que si ninguno de los deponentes hizo referencia a que los  facinerosos utilizaron escopetas de fisto – de características  diferentes y únicas no sometidas a esa regulación  puesto que – incluso – las armas deportivas requieren una  autorización especial para portarlas, necesariamente ha de  confirmarse la condena por la mencionada ilicitud…”  

El  demandante no rebate las consideraciones del sentenciador, ni  acredita que se soportan en errores de valoración o  apreciación probatoria con lugar a una sentencia de casación  destinada a enmendarlos. En esas condiciones, lo procedente es  inadmitir la demanda.  

2.-  Demanda  presentada  por la Procuradora  170 Judicial II Penal.  Aunque patrocina similar discusión, su libelo debe igualmente  inadmitirse, pero por razones diferentes.  

Dentro de los  motivos enunciados por el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, para la inadmisión a trámite de la  demanda, destaca el evento en que el demandante carezca de interés  para recurrir, lo que acontece cuando la decisión no le ha  causado agravio o afectación.  

En forma  adicional, tiene dicho la Corte, una de las manifestaciones de tal  interés se plasma en el principio de identidad temática,  de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se  desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad, debe haber  sido expuesto previamente en la apelación, toda vez que no  podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador  de segundo grado, frente a asuntos que no tuvo la oportunidad de  examinar (CSJ AP 18 ABR 2012, Rad. 36608, CSJ AP 17 OCT 2012, Rad.  33145, CSJ AP 23 SEP 2020 Rad. 55275).  

La Corte ha  precisado que, frente a la Procuraduría General de la Nación,  no existen diferenciaciones o salvedades, «pues  el interés general que representa o su reconocida condición  de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe  actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin  privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley» (CSJ  SP, 6 sep. 2007, Rad. 24460). Esto, con independencia de que el  casacionista sea un funcionario diferente al llamado a intervenir en  la fase de juzgamiento, toda vez que la exigencia de legitimación,  referida al interés, no se reclama a título individual,  sino institucional (CSJ AP 5290-2018, CSJ SP 195-2019).  

De igual modo, ha  dicho la Sala, el incumplimiento  de esta regla, solo encuentra excepción cuando, (i) se  acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante el  ejercicio del recurso, (ii) cuando el fallo proferido en segunda  instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más  gravosa la situación de quien pretende demandar en casación,  y (iii) cuando la propuesta del demandante en casación se  oriente a conseguir la declaratoria de nulidad  (CSJ  AP, 03 Julio 2013, Rad. 41054).  

En el presente  asunto, en la audiencia de lectura de sentencia, a la cual fueron  convocados todas las partes e intervinientes4,  apeló de la condena únicamente el defensor de los  sentenciados en perspectiva de que el superior la revocara  parcialmente y los absolviera del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El Tribual,  sin embargo, confirmó la determinación.  

La Procuradora  Delegada, consigna el acta de la audiencia5,  no asistió a ese acto público, de modo que tampoco  recurrió la condena por el delito que afecta el bien jurídico  de la seguridad pública, la cual cuestiona a destiempo en sede  extraordinaria, circunstancia que devela su falta de interés  para recurrir en casación ese específico asunto  jurídico, que consintió al no haberlo protestado en  apelación ante el Tribunal Superior.  

La Sala no  advierte la  configuración de alguna de las hipótesis que habilitan  el recurso, cuando el interesado rehusó apelar la sentencia.  La decisión que impugna de manera extraordinaria fue  confirmada por el juez de segundo grado, de modo que no generó  situaciones desventajosas o más gravosas que habiliten el  compromiso misional de la Procuraduría General de la Nación,  en defensa de los derechos fundamentales o el orden jurídico;  la Procuradora Delegada no propende en su demanda por la nulidad del  trámite; ni se advierten motivos fundados que le impidieran  asistir al acto de lectura de fallo y apelar la decisión,  eventualidad que ni siquiera alude en el libelo de la demanda. En  cambio, en el capítulo destinado a la legitimidad para  intervenir consignó: “…  en  mi condición de Procuradora 170 Judicial II Penal, me  correspondió intervenir en el presente proceso por tener  asignada como carga laboral el Juzgado 6 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga, Santander, Despacho donde se conoció  en Primera Instancia el proceso que nos ocupa, por lo que se  encuentra dentro de mi ámbito funcional la labor de  intervención en procura, entre otros, de la defensa del orden  jurídico y de los derechos y garantías fundamentales de  las partes e intervinientes.6”  

De más  está decir que, en el trámite de la causa, asistió  a la audiencia de formulación de acusación7,  estuvo ausente en la preparatoria8,  compareció a la sesiones de juicio del 23 de febrero, 22 de  marzo y 22 de junio de 2018; dejó de hacerlo a las que se le  convocó el 7 de diciembre de 2017, 22 de mayo, 13 de julio, 7  de septiembre, 21 de septiembre, 29 de octubre y 23 de noviembre de  2018, fecha última en la que se realizó la lectura del  fallo.  

En  ese orden de ideas, según se anticipó, la Sala  inadmitirá, de igual manera, la demanda presentada por la  delegada del Ministerio Púbico en este asunto, por no  asistirle interés en recurrir.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  indicados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en  el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

2.-  Contra esta decisión procede el  mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la  providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado  24322.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP 26 SEP 2018 Rad. 52485; AP 04 ABR 2018 Rad. 51350  

2          Cfr.          CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.  

3          Citó el Tribunal las siguientes decisiones: SP 14 JUN/95 Rad.          9094; SP 24 NOV/99 Rad. 14227; SP 07 NOV/02 Rad.17455; AP 25 JUN/08          Rad. 29618; AP 17 JUL/09 Rad. 31122; AP 29 SEP/10 Rad. 34772; SP 11          MAR/20 Rad. 51967.  

4          Así lo revela la planilla de reporte de programación          de audiencias en donde se relacionan las partes y terceros citados          al acto público del 23-11-18; documento elaborado el          30-10-18.  

5          Fol. 43,          cuaderno 3 de primera instancia, expediente digital.  

6          Fol. 57 cuaderno 1 segunda instancia  

7          Fol.          334, cuaderno 3 de primera instancia, expediente digital.  

8          Fol. 303 Ib.  

      

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