AP3522-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP3522-2023  

Radicado N° 58650.  

Acta 226.  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil  veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición  interpuesto por el condenado JOSÉ MIGUEL DÍAZ  ESTUPIÑÁN, quien regenta la condición de  abogado, contra el proveído AP3367-2022, de 1 de agosto de  2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Bogotá, el 27 de abril de 2016, que  confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con el  acusado, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y  falso testimonio.  

HECHOS  

Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de  casación1,  de la siguiente manera:  

El 17 de marzo de 2011 JOSÉ MIGUEL DÍAZ  ESTUPIÑÁN promovió, a través de  apoderado, proceso verbal de privación de la patria potestad  en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los  dos hijos menores procreados por ellos.  En la demanda se registró  el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno  de los dígitos de su cupo cedular.  Además, bajo la  gravedad de juramento, se manifestó allí desconocer el  lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que, en  anterior actuación judicial, promovida en el año 2008,  también por DÍAZ ESTUPIÑÁN, con el objeto  de regular el cuidado y custodia personal de los niños, se  suministraron correctamente los datos.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la Fiscalía  formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ  ESTUPIÑÁN, por el delito de fraude procesal. Por esa  misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acusó  en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.  

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de  enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a las penas principales de 87 meses de prisión  y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 5 años.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  del fallo de 27 de abril de 2016, le impartió confirmación.  

4.   Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra del  fallo precedente; esta Corporación, mediante auto de 22 de  febrero de 2017, inadmitió la demanda.  

5.   Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia  emitida en su contra, JOSÉ  MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, atendiendo la condición  de abogado que regenta, presentó demanda de revisión,  al amparo de la causal 2 prevista en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

6.   La actuación, inicialmente, fue repartida al despacho de la  entonces Magistrada de esta colegiatura Dra. Patricia Salazar  Cuellar, quien, al igual que los Magistrados José Francisco  Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño  Cabrera y Luis Antonio Hernández Barbosa, mediante proveído  de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el  artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron  manifestación de impedimento para conocer del asunto, por  cuanto, suscribieron el auto que inadmitió la demanda de  casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido  en contra del accionante.  

7.   Así las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho  del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, a través de auto  de 5 de marzo de 2021, también se declaró impedido para  conocer del asunto, pues, en su condición de Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  signó la providencia que ahora es confutada por el demandante.  

8.  Mediante correo electrónico allegado a esta Colegiatura el 29  de octubre de 2021, el sentenciado allegó memorial de  «ADECUACIÓN  DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN»,  lo que se entendió como la reformulación de la demanda  inicial.  

Así,  dados los matices que con tal propósito ostentaba ese nuevo  escrito, la Sala concentró su atención en el mismo.  

9.  De tal manera que, aceptados los impedimentos a que hubo lugar,  según se relacionaron en el acápite precedente, e  integrada la Sala de Decisión con los respectivos conjueces,  se procedió a la calificación del escrito de revisión.  

10.  Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala inadmitió la  demanda de revisión por cuanto, en primer lugar, en  seguimiento de la consolidada postura de la Sala, la atipicidad de la  conducta y la ausencia de antijuridicidad material, como sustento de  la causal 2 consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, referida a  «Cuando se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.», causal que el  libelista correlacionó con el articulo 77 ibidem, el cual se  refiere a la extinción de la acción penal, en  específico, «en los demás casos contemplados  en la ley», no se erigen en factores que puedan ser  válidamente aducidos como sustento de la referida causal,  pues, son plausibles de ser debatidos en las instancias procesales  precedentes, sumado a que la intención del libelista no era  otra que continuar con el debate de hechos válidamente  dilucidados en las instancias.  

Adicionalmente,  se refirió la Sala a la inusual pretensión esbozada por  el libelista, concerniente a fortalecer la idea de ausencia de un  comportamiento lesivo en su proceder, tras disponerse la invalidación  de lo actuado en el proceso de familia, pues, acorde con lo  determinado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, cuya  firmeza pretende ser derruida por el accionante en este asunto, en  todo caso se verificó la configuración del delito de  fraude procesal al interior de ese diligenciamiento «entorpecido  por actos mendaces del procesado.».  

Para  finalizar, también se descartó la aplicación de  los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada,  reclamados de manera subsidiaria por el accionante, toda vez que,  entre otras razones, tal petición vulnera el presupuesto de  taxatividad que gobierna el correcto ejercicio de la acción de  revisión.  

11.  La decisión precedente es recurrida, en reposición,  

por el accionante.  

EL RECURSO  

El  libelista ilustró su desacuerdo en relación con los  siguientes tres tópicos:  

(i)  Que la acción de revisión no esté destinada a  cuestionar la atipicidad de la conducta, es un tema que el defensor  público que lo representó no discutió al  interior de la actuación, por lo tanto «la mencionada  consideración de su despacho no se compadece con la situación  fáctica del presente asunto.»  

(ii)  No le debe ser exigible que los temas referidos a la atipicidad y  antijuridicidad de la conducta los hubiese alegado al interior del  proceso penal, pues, para esa época él era lego en  temas de derecho, al tiempo que el juez de instancia le impidió  allegar medios probatorios y ser escuchado en el juicio. Y,  

(iii) Persiste en indicar que, previo al accionamiento de la  jurisdicción penal, ya se había superado la situación  con su excónyuge, por lo que, a tono con jurisprudencia de la  Corte Constitucional, las normas penales deben abstenerse de castigar  conductas de baja lesividad o poca incidencia en los derechos  fundamentales, aserto igualmente reconocido en un precedente de esta  Corporación que igualmente reconoce que la afectación  al bien jurídico debe ser material y no solo formal.  

Así las cosas, para fortalecer el precedente aserto, trae a  colación el recurrente la reseña de tres decisiones  emanadas de esta Corporación, en las que, en sede del recurso  extraordinario de casación, pese a la existencia de delito, «a  la luz del moderno Estado de Derecho la actuación delictiva no  siempre debe castigarse penalmente, ya sea porque la conducta  denunciada se ha solucionado en otras jurisdicciones o no se lesionó  de manera efectiva el bien jurídico.».  

Bajo los anteriores argumentos, pretende el recurrente que la Sala  «revoque o modifique» el auto impugnado para que  se proceda a la admisión del «recurso extraordinario»  y así se «decrete» las pretensiones  solicitadas en la demanda de revisión.  

Y, como requerimiento adicional, precisa el libelista que, de  confirmarse el auto impugnado, proceda la Sala a modificar la  sentencia condenatoria «en el sentido de ser  eximido de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  cargo público.».  

CONSIDERACIONES  

La  Sala ha sido del criterio invariable de que la finalidad que se  persigue con la interposición del  recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial  que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto  y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido  incurrir.  

Para tal efecto,  resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión  exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho  por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que  resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o  reforma.  

No se trata,  entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la  demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de  controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en  que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión.  El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión  impugnada a efecto de demostrar su desacierto.  

En el presente caso, pese a que el recurrente emprendió la  crítica del auto inadmisorio, a través del señalamiento  de algunos apartes en los que cifró la inconformidad, lo único  que logra percibirse de su particular exposición es la  reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión,  desvirtuado, por completo, en el proveído recurrido, a partir  de los postulados que la jurisprudencia de esta colegiatura ha  desarrollado en relación con la correcta aducción de la  causal por la que optó, despojando así, de cualquier  prosperidad la pretensión de derruir los efectos de cosa  juzgada que gobierna la determinación de condena emitida en su  contra.  

Debe persistir la Sala en indicar que la acción de revisión  reviste un carácter excepcional, en tanto, no comporta  un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento  de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar  con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido  suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia  ejecutoriada.  

A la luz de ese entendido, la única finalidad de la acción  de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación cuestionada con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

Distanciado por completo de esa precisa naturaleza jurídica  que reviste el presente accionamiento, pretende ahora el censor, para  salirle al paso a la imposibilidad de argüir en este  accionamiento la atipicidad de la conducta y la ausencia de  antijuridicidad material, conforme se ilustró con suficiencia  en la decisión confutada, optar por resaltar una presunta  afectación de los derechos al debido proceso y defensa, al  interior del proceso adelantado en su contra, bien porque no le fue  permitida la incorporación de medios suasorios, ora porque no  fue oído en esa actuación; empero, claramente se  percibe que el recurrente se equivoca al creer que para arribar al  objeto de la acción de revisión es admisible cualquier  tipo de argumentación, aspectos que, en todo caso, tampoco  pueden discutirse en esta sede, máxime cuando fueron  debidamente descartados en sede del recurso extraordinario de  casación.  

En efecto, tras verificar el auto inadmisorio de la demanda  casacional, formulada en representación de DÍAZ  ESTUPIÑÁN, se tiene que igual inconformidad, planteada  con el propósito de invalidar la actuación, fue  descartada por la Sala al evidenciarse que el casacionista, entre  otros aspectos, desconoció la realidad procesal.  Así  se plasmó en aquella oportunidad:  

…en el primer  cargo postulado  el demandante adujo que no pudo asistir a la audiencia preparatoria  ni aportarle a su defensor importantes pruebas documentales y  testimoniales para demostrar su inocencia, porque el juez se negó  a aplazarla, pese a que él se lo solicitó con ocasión  de la incapacidad que se le fijó a raíz de un grave  accidente que sufrió.  

No obstante, advierte la Sala que el reproche  desatiende el principio de corrección material, pues el  estudio de la actuación procesal revela una realidad diversa a  la planteada por el impugnante.  

La constancia secretarial visible al folio 76 de la  carpeta # 1 da fe que el 10 de abril de 2015 un empleado del juzgado  de conocimiento se comunicó telefónicamente con el  procesado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN para  informarle que la audiencia preparatoria sería realizada el 13  de abril siguiente, ante lo cual éste “manifestó  estar enterado de la situación y pormenores señalados y  mostró conformidad con lo ocurrido y que haría lo  posible por asistir y estaría atento a su proceso”.  

Por lo anterior, ninguna irregularidad es dable  atribuir al juzgador por la celebración de la audiencia. El  procesado estuvo conforme con la fecha y la excusa la presentó  tardíamente. La incuria en que incurrió no puede ahora  pretender aprovecharla en beneficio propio, pues debió  comunicar su imposibilidad de asistir antes de la realización  de la diligencia.  

Ahora bien, resulta incomprensible que el impugnante  sostenga que DÍAZ ESTUPIÑÁN no pudo aportarle a  su defensor pruebas para demostrar su inocencia cuando el profesional  del derecho que lo asistió en la audiencia preparatoria venía  representándolo desde la audiencia de acusación, la  cual se celebró el 5 de junio de 2014, es decir, mucho antes  de que sufriera el accidente que refiere en la demanda y, por  supuesto, de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia  preparatoria.  

El procesado, por tanto, contó con suficiente  tiempo para suministrarle los elementos probatorios que detentaba,  sin que esté acreditado que apenas conoció de su  existencia cuando se encontraba incapacitado médicamente.  

Como, en consecuencia, el censor no logró  demostrar la vulneración denunciada, la Sala inadmitirá  el reproche objeto de estudio.2  

Acorde con esta transliteración, se aviene insustancial la  presunta falta de conocimientos jurídicos, que ahora el actor  pretende enrostrar, pues, para ese entonces contó con la  debida representación judicial letrada, con quien bien pudo  articular la estrategia defensiva, a partir de la incorporación  de medios suasorios que echa de menos, con miras a exaltar la  atipicidad de la conducta punible o la ausencia de antijuridicidad  que tardíamente pretende esbozar en este trámite,  siendo que, como se enunció en la decisión que se  recurre, tales aspectos debieron ser reclamados al interior del  proceso penal.  

Por ello, no se constituyen en precedentes jurisprudenciales que  conduzcan a la Sala a variar su decisión, conforme lo reclama  el accionante, las decisiones adoptadas en los siguientes proveídos  de esta Corporación: CSJ SP de May. 13 de 2009, Rad.31362; CSJ  SP de Sep. 15 de 2004 y CSJ SP15519-2014, Nov. 12 de 2014, Rad.  42617, traídas a colación en sustento del recurso  horizontal, pues, basta con indicar que si bien, en cada una de  ellas, se realizó una valoración positiva en torno a la  ausencia de lesividad en la comisión de las conductas  delictivas investigadas por el ente acusador, lo fue en sede del  recurso extraordinario de casación, lo que refuerza la idea de  que tal reconocimiento es propio de discutirse y reconocerse en  instancias procesales previas al ejercicio del presente  accionamiento.  

Así las cosas, dado que el demandante apenas persistió  en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre  que la decisión comporta algún tipo de error, no se  repondrá la decisión recurrida, lo que de suyo descarta  cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por el  censor, referida a que sea «eximido de la pena  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargo público»,  dada su abierta impropiedad al interior de este accionamiento.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO REPONER la  providencia dictada el 1 de agosto de 2022,  por medio de la cual se resolvió inadmitir la  demanda de revisión presentada por el sentenciado JOSÉ  MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.  

Contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

F a l l e c i ó  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416.  

2          CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416.  

      

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