AP3513-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP3513-2023  

Radicación  No. 61512  

Aprobado  acta No.  215  

Pereira,  Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de MILENA DÁVILA  NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID  ANDRÉS CARDONA ARCILA contra la sentencia de 12 de agosto de  2021, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó  la de primer grado que los condenó, en virtud de un  preacuerdo, por los delitos de porte de estupefacientes y porte  ilegal de armas.  

HECHOS  

En  la mañana del 4 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden  impartida por la Fiscalía, funcionarios de la SIJIN allanaron  un inmueble ubicado en el barrio “la aldea” del municipio  de La Ceja.  

En  el sitio se encontraban MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN  ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ, DAVID ANDRÉS CARDONA  ARCILA y Johan Sebastián Ríos Vélez, a quienes  se les encontraron tres revólveres calibre 0.38 para cuyo  porte o tenencia carecían de permiso y 1072.8 gramos de  marihuana distribuidos en distintos empaques, además de  básculas y varias bolsas plásticas de cierre hermético.  

ANTECEDENTES  

1.  El 4 de junio de 2020, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de La Ceja, la Fiscalía legalizó  las actividades investigativas y la captura de MILENA DÁVILA  NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ, DAVID  ANDRÉS CARDONA ARCILA y Johan Sebastián Ríos  Vélez, a quienes imputó los delitos de porte ilegal de  armas (art.  356)  y porte de estupefacientes (art.  376, inc. 3°)  en la modalidad de conservar.  

En  esa misma diligencia, las partes anunciaron la celebración de  un preacuerdo por virtud del cual los implicados aceptarían su  responsabilidad por los delitos mencionados a cambio de que se les  impusiera la pena prevista para los cómplices. Se les afectó  con medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus  respectivos lugares de domicilio.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del  Circuito de La Ceja, despacho que, en audiencia de 7 de septiembre de  2020, aprobó la negociación anunciada por las partes.  Consecuentemente, el 23 de abril de 2021, dictó la sentencia  por la cual a los antes nombrados, en los términos pactados, a  las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 62  salarios mínimos mensuales. Les negó la prisión  domiciliaria y dispuso entonces su traslado a un centro penitenciario  para el cumplimiento de la sanción.  

3.  Esa decisión fue apelada por la defensa y los acusados y  confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en la decisión  ya reseñada, contra la cual el apoderado de MILENA DÁVILA  NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID  ANDRÉS CARDONA ARCILA interpuso el recurso de casación  de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

En  un único cargo, alega que el Tribunal incurrió en  violación directa de la ley por exclusión evidente del  artículo 38 del Código Penal y por aplicación  indebida de los artículos 55, 61 y 68A ibidem.  

Aduce  que el acuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía tuvo  como presupuesto, además del reconocimiento de las  consecuencias punitivas previstas para los cómplices, que  aquélla «pediría  54 meses de prisión» por  el delito base y «uno  o dos meses» más  por la infracción concurrente. Sin embargo, la funcionaria «no  obró en consecuencia con lo pactado» porque  estuvo de acuerdo «con  la tasación de la pena impuesta por el ad quo (sic)», el  cual les irrogó un incremento de doce meses de prisión  por el concurso de delitos. Así pues, los procesados fueron  engañados.  

Alega  que la cantidad de marihuana incautada superó el límite  de mil gramos en apenas 72 gramos, por lo que era «factible»  para  la Fiscalía haber tipificado la conducta en el inciso segundo  del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y no en el tercero,  como lo hizo. En este ámbito también fueron burlados  los implicados, pues «toda  la conversación» que  llevó al preacuerdo partió de la base de que «no  justificaba una pena mayor por setenta y dos gramos».  

Añade  que el único de los procesados que tiene antecedentes  criminales previos es Johan Sebastián Ríos Vélez,  por lo cual es inadmisible que a todos se les haya impuesto la misma  pena, y que «no  quedó probado» que  la conservación de la marihuana tuviese por finalidad el  expendio, de modo que la presunción de inocencia por esa  conducta quedó «incólume».  

Concluye  manifestando que «el  señor juez siempre les dijo a todos los procesados que luego  les daba la palabra, pero nunca (se las) dio, solo se dedicó a  crear eufemismos y nunca tuvo en cuenta la vox populi», y  pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se  modifique «en  lo atinente a la tasación punitiva… de conformidad con  lo pre acordado con la fiscalía general de la nación,  quien (los) ilusionó en que la pena no debería de haber  sido superior a los 56 meses».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según fue anticipado, la Sala inadmitirá la demanda  presentada a nombre de MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN  ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA  ARCILA, no sólo por las manifiestas falencias formales que  exhibe, sino también, y principalmente, porque no evidencia la  posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su  examen de fondo.  

2.  Para comenzar, debe recordarse que en los eventos en que la actuación  termina anticipadamente como consecuencia de la celebración de  un preacuerdo o del allanamiento a cargos, el interés de los  procesados para recurrir, bien mediante los recursos ordinarios o a  través de extraordinario de casación,  está  circunscrito a las consecuencias de la condena (esto  es, el monto de la pena, en tanto no haya sido pactada, y la  viabilidad de los beneficios y subrogados)  o a la eventual violación de sus garantías  fundamentales. Así lo tiene pacíficamente decantado la  Sala:  

«…cuando  el trámite penal culmina por virtud de alguno de los  mecanismos de terminación anticipada, al  procesado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad  penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió  declarar.  En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee  interés para controvertir, a través de los recursos  legales –apelación, casación o…  impugnación especial–, la  vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum  de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos  referidos a su consentimiento.  

Lo  anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la  asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de  controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la  imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir,  exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el  contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además,  porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del  proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos),  conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los  intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de  seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica,  sino de los fines que los informan de humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar  solución a los conflictos, propiciar la reparación  integral y elevar el prestigio de la administración de  justicia»1.  

En  este asunto, el recurrente arguye que no se demostró la  configuración del delito de porte de estupefacientes porque  «no  quedó probado» que  la marihuana hallada en conservación de sus mandantes  estuviese destinada para expendio.  

Con  tal queja – además de desconocer abiertamente el alcance  de la causal de casación invocada, en tanto la alegación  de haberse violado directamente la ley supone la completa abstracción  del debate fáctico y probatorio – propone una discusión  para la cual, según acaba de decirse, no tiene interés,  pues atañe, justamente, a la responsabilidad de los implicados  por la comisión de ese ilícito, que aquellos aceptaron  de manera libre, consciente y voluntaria.  

En  todo caso, el reproche no tiene desarrollo; ni siquiera contiene una  confrontación de los elementos probatorios que obran en la  carpeta de las diligencias, como para indicar razonablemente la  posibilidad de que los implicados hayan sido condenados por una  conducta subjetivamente atípica. Nada dice, por ejemplo, sobre  la entrevista rendida por Wilfer Norbey Vahos Osorio, quien dio  cuenta de la comercialización de estupefacientes en el lugar  del allanamiento2,  ni refuta la válida inferencia que puede efectuarse sobre el  ánimo de expender a partir de la gran cantidad de droga  incautada.  

Y  lo mismo sucede con la alegación conforme la cual el delito  contra la salud pública debió calificarse conforme la  tipificación del inciso segundo, y no el tercero, del artículo  376 de la Ley 599 de 2000. Los implicados aceptaron libre y  responsablemente que conservaron más de un kilo de marihuana  (en  concreto, 1072 gramos), y  que a ese comportamiento le corresponde la calificación  jurídica por la cual la Fiscalía les imputó el  cargo. Lo que subyace al reparo es una discusión propia del  juicio de responsabilidad para la cual, por ende, tampoco asiste  interés jurídico al recurrente.  

3.  El reproche para cuya formulación sí tiene interés  el censor es el atinente a la dosificación punitiva, pero  éste, como ya se dijo, exhibe falencias formales varias y es  sustancialmente insuficiente para evidenciar un posible error en las  sentencias de instancia.  

De  una parte, se observa que no existe congruencia entre el cargo  formulado y los argumentos que lo desarrollan, pues el actor denuncia  la violación directa de los artículos 38 y 68A de la  Ley 599 de 2000 (los  cuales aluden a la prisión domiciliaria y nada tienen que ver  ni con la regulación de la fijación de la pena ni con  la pretensión formulada en la demanda, consistente en que  aquélla sea reajustada), así  como la falta de aplicación de los artículos 55 y 61  ibidem,  aun  cuando en realidad lo que se insinúa en el escrito es una  posible interpretación errónea de tales preceptos.  

De  otra, lo que se desprende de la demanda es que las instancias, en  criterio del actor, habrían dosificado equivocadamente la pena  porque, aunque el único de los implicados que tenía  antecedentes era Johan Sebastián Ríos Vélez, a  todos se les irrogó idéntica sanción.  

Sin  embargo, no es claro en qué consistiría el yerro: la  carencia de antecedentes criminales configura una circunstancia de  menor punibilidad que incide en la determinación del cuarto de  movilidad punitiva en el cual se dosifica judicialmente la pena. En  este asunto, el a  quo, como  se observa sin dificultad, fijó la pena para todos los  procesados en el cuarto mínimo de la infracción base  (comprendido  entre 48 y 66 meses de prisión),  de manera que ningún perjuicio, a este respecto, causaron a  MILENA DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO  SÁNCHEZ y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA las sentencias de  instancia, y no se entiende (porque  además nada hizo el censor para explicarlo)  en qué habría consistido la equivocada hermenéutica  de los juzgadores.  

Y  aunque el recurrente afirma, por otro lado, que la Fiscalía  «los  ilusionó» con  una pena menor de la finalmente impuesta, ello, a más de  constituir una queja que riñe con la causal de casación  invocada, no tiene ningún respaldo en las piezas procesales.  El beneficio pactado en la negociación surtida entre esa  entidad y los procesados consistió única y  exclusivamente en el reconocimiento de las consecuencias punitivas  previstas en la ley para los cómplices, no comprendió  el monto de la pena. Así, en esos precisos términos y  con la asesoría de la defensa, los implicados aceptaron el  convenio3.  En esas condiciones, la sanción tenía necesariamente  que irrogarse, como en efecto se hizo, conforme el sistema de cuartos  regulado en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Las  aspiraciones subjetivas que los implicados pudieran tener sobre otras  potenciales consecuencias no  pactadas  del preacuerdo son ajenas al parámetro de control de la  legalidad de las sentencias de instancia.  

4.  También se aduce en la demanda que «el  señor juez siempre les dijo a todos los procesados que luego  les daba la palabra, pero nunca (se las) dio», con  lo cual «solo  se dedicó a crear eufemismos y nunca tuvo en cuenta la vox  populi».  

Este  reparo es extraño a la denunciada violación directa de  la ley sustancial y, en tanto insinúa el posible  quebrantamiento del derecho a la defensa material, tendría que  haber sido formulado en cargo aparte conforme los parámetros  de la causal segunda de casación. Además, la pretensión  formulada en la demanda riñe con lo alegado en este sentido,  lo cual, en estricto sentido, tendría que llevar a pretender  la anulación del trámite. Pero más allá  de lo anterior, su insuficiencia para evidenciar un posible vicio de  validez del trámite es ostensible: no se indica si la  irregularidad es atribuida al juez de control de garantías o  al de conocimiento, en qué fase del trámite es que ello  habría sucedido, qué significa que el juez haya «creado  eufemismos», ni  cuál habría sido la consecuencia material de que a los  procesados no se les haya dado la palabra. Se trata, en últimas,  de una postulación que no supera el enunciado, incapaz, por  ende, de provocar cualquier auscultación ulterior.  

5.  Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesaria  su intervención oficiosa para proteger derechos y garantías  de los procesados, la demanda, según se anticipó, habrá  de inadmitirse.  

6.  Se informará al actor que contra este auto procede, de acuerdo  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de  insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ  SP,  12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ  AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022,  rad. 54103.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MILENA  DÁVILA NARVÁEZ, KEWIN ANDRÉS OSORIO SÁNCHEZ  y DAVID ANDRÉS CARDONA ARCILA, de acuerdo con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con  lo indicado en el numeral 5° del acápite considerativo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Entre muchas otras, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142, citada en CSJ          AP, 6 sep. 2023, rad. 59085.  

2          Fs. 172 y ss., c. 1.  

3          Fs. 8 y ss.; fs. 177 y ss.      

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