ATP1100-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1100-2023  

Radicación  n°. 132180  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por  WILMAR  CALDERÓN OLMOS,  contra la  sentencia  de tutela STP7950-2023 del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se  declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar  configurada la temeridad en el uso de la acción  constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  WILMAR CALDERÓN OLMOS, promovió tutela contra las Salas  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,  de Casación Penal y de Casación Civil, todas de esta  Corporación, la Procuraduría General de la Nación  – Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación – Coordinación  de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol  S.A., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

3.  Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 1° de  agosto de 2023, se admitió el impedimento manifestado por el  magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien  recordó que por idénticas pretensiones, causa y partes,  conoció en el año 2022 de una demanda entablada por  WILMAR CALDERÓN OLMOS contra la Sala de Descongestión  No 4; en el mismo auto se avocó el conocimiento y dio traslado  a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

4.  Revisada la tutela presentada inicialmente por el accionante en el  año 2022, sentencia STP4709-2022 del 19 de abril de 2022,  confirmada por la homóloga Civil en STC2125-2022 del 14 de  septiembre de 2022, se encontró que en aquella ocasión,  la Sala consideró que no se podía afirmar la temeridad  respecto a otra acción constitucional, sobre la que informó  el accionante, ya que no se conocían los argumentos expuestos  en aquella ocasión, esto se dijo en ese momento:  

“…el  26 de marzo de 2021 promovió la acción de tutela  n°11001020300020210102700 en la cual por primera vez reclamó  la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia  SL2398-2020. Esta demanda se trasladó a un despacho judicial  ubicado en un lugar lejano, y fue negada en primera y segunda  instancia, y bajo el radicado n° T8525149, la Corte  Constitucional no la seleccionó para revisión”.  

Finalmente  se negó el amparo solicitado al sopesar que no se cumplía  con el requisito general de inmediatez.  

5.  Sin embargo, WILMAR CALDERÓN OLMOS presentó nueva  demanda de tutela, a la que correspondió el radicado interno  132180, fallada mediante proveído STP7950-2023 del 8 de agosto  de 2023 y en la que se encontró configurada la temeridad, al  advertir que con anterioridad el mismo accionante había  acudido a la acción de tutela contra las mismas partes y con  pretensiones semejantes, así se expuso:  

“…en  cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida  por la Sala de Descongestión No 4, por lo que la nueva demanda  reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para  ser considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, accionante y Sala de descongestión No 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; de  causa, fallo de casación SL2398-2020 del 30 de junio de 2020;  y de objeto, otorgar la pensión convencional a cargo de  Ecopetrol S.A. (CC T-556/10).”  

6.  Notificado el fallo a las partes que intervinieron en el trámite  de tutela, el accionante WILMAR  CALDERÓN OLMOS,  presentó escrito en el que solicita se declare la nulidad de  la decisión emitida por la Sala.  

CONSIDERACIONES  

7.  Como primera medida debe precisarse que no existe disposición  normativa específica que regule la posibilidad de pedir la  nulidad de los fallos de tutela, pues de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional:  

“Uno  de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia  constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional  del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su  actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha  sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por  parte del cuerpo judicial que la profirió”1.  (Resaltado fuera  de texto).  

8.  Al solicitar la nulidad, el actor afirmó que en la sentencia  censurada no se tuvo en cuenta la posibilidad de presentar una  segunda tutela cuando se presenta un “hecho  nuevo”,  según lo determina la sentencia SU-027 del 2021 de la Corte  Constitucional, que afirmó:  

“Así,  aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho  nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que  tenga vocación de universalidad como las sentencias de  constitucionalidad y las de unificación  y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde  situaciones jurídicas novedosas  que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.  

(…)  

Asimismo,  cabe resaltar, que esta Corporación enfatiza acerca de la  importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre  el reconocimiento de prestaciones periódicas como las  pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando  se alega un hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada, tal  y como se expuso en párrafos anteriores. Esto es, que se trate  de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio  decidendi novedosa.” (Negrillas fuera del texto).  

9.  Ahora, revisada la demanda de tutela, se encuentra que la queja de  WILMAR CALDERÓN OLMOS se sustentó en lo que él  entiende como violación al derecho de igualdad, pues en su  criterio la Sala de Casación Laboral ha venido resolviendo  asuntos similares al suyo de una manera disímil,  perjudicándolo en este caso, al aplicar la teoría sobre  el derecho a la pensión convencional que menos le favorece.  

10.  Al respecto, si  bien en las providencias enunciadas por el demandante [SU165/22,  SU-022/23 y SU062/23], la Corte Constitucional aclara que los jueces  deben cumplir los precedentes establecidos en la jurisdicción  laboral y constitucional, su efecto en la sentencia demandada es un  asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, adicional  a que no informó CALDERÓN OLMOS de una sentencia  laboral “novedosa”,  que analice las diferentes posiciones y defina una postura unificada  en cuanto al tema de debate, que pueda ser tenida como “hecho  nuevo”,  y que posibilite el análisis de una segunda demanda de tutela  frente a las mismas partes, asunto y pretensiones, tanto así,  que en la demanda original afirmó:  

“Siendo  entonces la presente tutela la oportunidad constitucional para que se  ordene retomar  la jurisprudencia  dada la fuerte presión externa y multimillonarios servicios  (con dineros públicos) indebidos para derribar la  jurisprudencia por parte del Vicepresidente Jurídico de la  Estatal petrolera Ecopetrol S.A.”  (Resaltado  y negrilla originales).  

10.1.  De ello se tiene que el demandante pretende que el juez de tutela  unifique la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  referente a los requisitos exigidos para acceder a la pensión  convencional de Ecopetrol.  

10.2.  Por consiguiente, no es procedente la anulación en este caso.  

11.  De otro lado, teniendo en cuenta que el accionante tituló su  escrito como “nulidad  en subsidio apelación”,  entiende esta Sala que subsidiariamente, impugna la decisión  de primer grado, por lo que así se procederá.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas  en precedencia.  

2°.  REMÍTASE  el asunto a la Sala de Casación Civil a fin de resolver la  alzada propuesta por el accionante contra el fallo proferido por esta  Sala el 8 de agosto de 2023.  

3º.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE  

Impedido  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          A-072 de 2015.      

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