STP11137-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11137-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 131346  

Acta No. 166  

Bogotá D.  C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de mayo  de 2023 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, las demás  autoridades, partes e intervinientes, en el proceso penal No.  130016000000202300050.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra de  MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA,  el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena adelanta el proceso  penal No. 130016000000202300050  por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego.  

2. En la audiencia  de formulación de acusación que tuvo lugar el 18 de  abril de 2023, el defensor de la procesada solicitó la nulidad  de lo actuado por la presunta vulneración del principio de  congruencia, como quiera que la Fiscalía alteró el  marco fáctico de la imputación.  

3. El Juzgado 3°  Penal del Circuito de Cartagena rechazó de plano la solicitud  de nulidad, al encontrarla manifiestamente inconducente, en esencia,  porque mal puede pretenderse que la acusación sea la  reproducción textual y exacta de la formulación de  imputación.  

4. MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA  acude en tutela al considerar que el rechazo de plano de su solicitud  de nulidad vulnera sus derechos fundamentales, pues tal determinación  la privó de la facultad de interponer los recursos  respectivos, máxime cuando es la audiencia de acusación,  el escenario previsto por el legislador para elevar postulaciones en  tal sentido.  

5. Al concluir que  dicho proceder comporta defectos de orden sustantivo y procedimental,  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al  Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena dar curso a la  solicitud de nulidad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 17 de  mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó  conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de  la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se  recibieron los siguientes informes:  

1. El Procurador  291 Judicial Primero Penal de Cartagena  expuso que la decisión adoptada por el juez accionado  encuentra respaldo en el desarrollo jurisprudencial que ha decantado  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en cuanto a que los  actos de parte como la imputación o la acusación  escapan del control material de la judicatura.  

En consecuencia,  solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no fueron  vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.  

2. El Fiscal  1° Delegado ante el Tribunal de Cartagena  se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que los actos de  imputación y acusación se surtieron conforme a la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia.  

A su parecer, tal  como lo concluyó la juez accionada, la solicitud de nulidad  elevada por la defensa, obedece a una maniobra dilatoria, por lo que  resultó acertado su rechazo de plano.  

3. El Juzgado  3° Penal del Circuito de Cartagena  expuso que, en efecto, rechazó la solicitud de nulidad  invocada por el defensor de la accionante, por cuanto no encontró  que la Fiscalía hubiese vulnerado el principio de congruencia  o modificado la imputación fáctica. Advirtió que  sí se presentó una modificación en la  calificación jurídica, más la misma resultó  favorable a los intereses de la procesada.  

Señaló  que, en la decisión cuestionada, explicó al accionante  que mal puede pretender que en la acusación la Fiscalía  repita de manera textual lo expuesto en la imputación, pues  ello desconoce el carácter progresivo de la actuación  penal.  

Por demás,  explicó que la defensa omitió acreditar los principios  que rigen las nulidades.  

Finalmente, indicó  que frente a la decisión que rechazó de plano la  nulidad, la accionante contaba con la posibilidad de interponer el  recurso de queja.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo  constitucional, al advertir que la gestora del amparo no hizo uso de  los mecanismos a su alcance, esto es, el recurso de queja, para  cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado 3°  Penal del Circuito de la misma ciudad rechazó de plano la  solicitud de nulidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA, muestra  inconformidad con lo decidido en primera instancia, como quiera que,  de conformidad con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el  recurso de queja procede cuando el de apelación es denegado,  lo que no ocurrió en el presente caso, donde, precisamente, al  haberse rechazado la solicitud de nulidad, se le privó de la  posibilidad de recurrir en apelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar, si la presente acción de tutela resulta  procedente contra el auto proferido el 18 de abril de 2023, mediante  el cual, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena rechazó  de plano la solicitud de nulidad elevada por MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA  del proceso penal No. 130016000000202300050  que se encuentra en curso, o si, por el contrario, dicha  circunstancia impide la procedencia del amparo.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso  judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  De la información recopilada en esta actuación se  establece que en contra de MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA  se  adelanta el proceso penal No. 13001600000020230005000,  donde, para el momento en que fue radicada la presente acción  de tutela, aún no se había dado inicio a la audiencia  preparatoria de juicio oral, de manera que, independientemente de lo  acertado o no que resultara el proceder del despacho accionado, es al  interior de dicha actuación donde la gestora del amparo debe  propender por el respecto de sus derechos fundamentales.  

En este asunto, lo  que se vislumbra es que el funcionario de conocimiento acudió  a las facultades y deberes de dirección que le otorga el  artículo 139 de la Ley 906 de 2004, a fin de controlar  cualquier actuación que pudiera entorpecer la adecuada marcha  del trámite procesal, lo que lo llevó a rechazar,  motivadamente, la postulación de nulidad.  

En esas  condiciones, en relación con la vulneración al  principio de congruencia, la accionante cuenta con la posibilidad de  exponer lo pertinente al momento de alegar de conclusión y, en  caso de que la sentencia resulte adversa a sus intereses, a través  de los recursos de apelación y eventualmente el de casación.  

Lo expuesto lleva  a concluir que MARGARETH  CHACÓN ZÚÑIGA cuenta  con mecanismos al interior del proceso penal para hacer valer los  derechos que estima lesionados con ocasión a la presunta  vulneración del principio de congruencia, lo que descarta la  procedencia de la acción de tutela para obtener un  pronunciamiento en tal sentido.  

5. Tampoco  se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

6.  Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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