ATP1068-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1068-2023  

Radicación  No. 132774  

Acta  166  

Bogotá  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la acción de tutela promovida por  MARÍA FERNANDA CALDERÓN y  JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO  contra la  SALAS  DE CASACION CIVIL, PENAL y  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la  CORTE  CONSTITUCIONAL,  la  COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ,  la  FISCALÍA,  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y la CÁMARA  DE REPRESENTANTES,  si  no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria,  conforme se pasa a explicar.  

HECHOS  

De  la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN y sus  anexos, se extrae lo siguiente:  

El  25 de junio de 2021, con ocasión de un accidente de tránsito,  “murió  su perro de nombre Ritter canino raza schnauzer mini toy avaluado en  2 millones de pesos”.  La  persona que manejaba el vehículo y atropelló a su  mascota, incurrió en una omisión de socorro, pues no lo  ayudó, ni intentó brindarle los primeros auxilios o  transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra  en el tipo penal de maltrato  animal,  aunado a que ostentaban un vínculo afectivo con el can, lo que  conlleva a que lo consideren como miembro de su núcleo  familiar.  

Reseñaron  que el citado accidente les generó gastos por un valor de  $500.000; así mismo, que los decesos de animales domésticos  como consecuencia de accidentes de tránsito generan un  problema de salud pública que hace necesario que el Congreso  de la República legisle sobre el «animalicidio»,  así como la «omisión  de socorro animal»  y la inclusión en el SOAT de las lesiones ocasionadas a esos  seres sintientes.  

Aseveraron  que la Inspección de Policía de Floridablanca y la  Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias  que presentaron, pese a lo reglado en la Ley 84 de 1989 en cuanto a  la omisión de socorro.  

Por  lo anterior, impetraron una primera acción constitucional,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, quien denegó la acción de  tutela interpuesta con fundamento en que no cumplió con los  requisitos de procedibilidad.  

Así  mismo, presentaron otra acción tutela ante la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander,  quien dispuso no conocer del asunto, y remitió el expediente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga para lo de su  competencia por cuanto advirtió que allí se encontraba  escrito en similares condiciones.  

De  igual manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, conoció de otra acción de tutela presentada  por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el  Congreso de la República, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación y  el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y  pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que  mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa  determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo  STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó.  

Los  aquí peticionarios en el mes de octubre de 2021 presentaron  una nueva tutela frente a los mismos hechos y con igualdad de partes  y pretensiones, la cual, por reparto de la Sala Plena de esta  Corporación, correspondió en primera instancia a la  homóloga Sala de Casación Laboral, que mediante fallo  de 20 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo  constitucional invocado. Impugnada esa decisión, la Sala de  Tutelas # 3 de la Sala de Casación Penal, el 15 de diciembre  de 2021, la confirmó en su integridad1.  

Más  adelante, los actores insistieron en el debate planteado y  presentaron otra tutela con similares hechos pero incluyendo como  accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado 5º Civil del  Circuito de esa ciudad, al Congreso de la República, a la  Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Inspección de Policía  de Floridablanca, y a las Salas de Casación Penal, Civil y  Laboral de esta Corporación; correspondiendo el conocimiento  en primera instancia, nuevamente, a la Sala de Decisión de  Tutelas # 3, con radicado interno 125745.  

Mediante  fallo del 18 de agosto de 2022, la homóloga Sala rechazó  la acción constitucional por encontrarla temeraria2,  y una vez comunicada fue remitida a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, siendo excluida mediante auto del 29 de  noviembre siguiente3.  

El  19 de abril de 2023, MARÍA  FERNANDA CALDERÓN y  JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO  presentaron nueva acción constitucional con similares hechos,  identidad de partes y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala de decisión de Tutelas No. 3, con radicado interno  130231, y en fallo del 4 de mayo siguiente, resolvió rechazar  por temeridad la acción constitucional y sancionar a cada uno  de los quejosos a  pagar las costas procesales previstas  en  el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,  en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes4.   Ese fallo fue objeto de impugnación y remitido a la Sala de  Casación Civil Homóloga para el trámite  respectivo el pasado 20 de junio de 2023.  

Ahora,  los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite  constitucional con el objeto de exponer en idénticos términos  lo atinente a la muerte de su mascota y las consecuencias de ese  hecho, así como también insistir en que las autoridades  anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la  administración de justicia porque no se ha investigado el  delito de maltrato animal cometido sobre el perro.  

Insisten  en que los jueces falladores en las distintas acciones  constitucionales, incurren en prevaricato y fraude procesal,  exclusivamente5,  por declarar temerarias las quejas constitucionales elevadas, al  punto que afirman que «i)  Se  ha negado el derecho que nos asiste al acceso a la administración  de justicia,  ii)  se ocasiona un prevaricato por acción por parte de los entes  que niegan los derechos fundamentales de un ciudadano,  y iii) No  son los derechos del perro son los derechos del ciudadano a cuidar su  propiedad».  

CONSIDERACIONES  

La  temeridad en materia de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia de que dicho instrumento puede instaurarse ante  cualquier Juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «cuando  sin  motivo expresamente justificado,  la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona  o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el  tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones6”7;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda8,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad9.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones10;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable11;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción12;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”13.  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de la  temeridad.  En efecto, la inconformidad de MARÍA FERNANDA CALDERÓN  Y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO  vuelve  a estar dirigida a cuestionar las actuaciones donde han puesto de  presente las circunstancias en las que murió su perro y la  falta de investigación sobre tal hecho.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos por esta Corporación, en el último fallo de  tutela CSJ  STP4803-2023,  4 mayo 2023, rad. 130321, así:  

1.Los  ciudadanos José Augusto Tamara Garrido y María Fernanda  Calderón, indicaron en su escrito tutelar lo siguiente:  

Señalaron  que el 25 de junio de 2021, con ocasión de un accidente de  tránsito, “murió su perro de nombre Ritter canino  raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos”.  

2.Refirieron  que la persona que manejaba el vehículo que atropelló a  su canino, incurrió en una omisión de socorro, pues no  lo ayudó, ni intentó brindarle los primeros auxilios, o  transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra  en el tipo penal de maltrato animal, aunado que con los animales  domésticos se generan vínculos afectivos, lo que  conlleva a que sean considerados como un miembro del núcleo  familiar.  

3.Agregaron  que el citado accidente, les generó gastos por un valor de  $500.000; así mismo, señalaron que los decesos de  animales domésticos como consecuencia de accidentes de  tránsito generan un problema de salud pública que hace  necesario que el Congreso de la República legisle sobre el  «animalicidio», así como la «omisión  de socorro animal» y la inclusión en el SOAT de los  animales.  

4.Aseveraron  que la Inspección de Policía de Florida Blanca y la  Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias  que presentaron respecto de su caso, pese a lo reglado en la Ley 84  de 1989 en cuanto a la omisión de socorro.  

5.Mencionaron  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado, denegó la  acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que no  acató los requisitos de procedibilidad de la súplica  constitucional, además de incurrir en irregularidades al  fallar «dos veces sobre el mismo tema»; por otra parte,  que la Sala Civil del Tribunal de Santander transgredió el  debido proceso, al no conocer del asunto, remitiendo el expediente al  juez de primer grado.  

6.Igualmente,  señalan que la Procuraduría General de la Nación  debe realizar la vigilancia administrativa de su caso, a fin de poder  acceder a la justicia; que al Consejo Superior de la Judicatura, le  corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este  proceso»; y que es necesario que el Congreso de la República  incluya en el SOAT las eventualidades en las que se vean afectados  los animales, como también «la creación del tipo  penal de sustento como coerción de delito a. Animalicidio b.  Omisión de socorro animal».  

7.La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  conoció previamente de una acción de tutela presentada  por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  igual ciudad, la Inspección de Policía de  Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales  hechos y pretensiones a las aquí expuestas, quien mediante  sentencia CSJ STC12453-2021 de 22 de septiembre del presente año,  no accedió a las súplicas peticionadas. Inconforme con  esta decisión, la parte accionante la impugnó.  

8.Reprocharon  los quejosos que, pese a que refutaron el citado fallo, lo cierto es  que la homóloga Sala de Casación Civil «no le  quiere dar trámite», lo que en su sentir se constituye  en una demora injustificada.  

9.Conforme  lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se les  permita el «acceso a la justicia “penal o policiva, a la  cual tiene derecho un ciudadano”, para proteger el delito de  maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un  canino no darle atención médica, recaer en omisión  de socorro y por último se produjera la muerte de Ritter “[su]  hijo perruno”».  

10.Conforme  con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció  previamente de una acción de tutela presentada por los actores  en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección  de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República,  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura,  con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo  colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el  amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y  en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la  ratificó.  

11.Además,  los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e  incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual  fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión  de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acción al estimar  la improcedencia de la tutela con otra acción de similar  naturaleza. Más adelante, los actores insistieron en el debate  planteado y esta Sala de Tutelas volvió a conocer de una  solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 de  febrero de 2022, a través de auto ATP301-2022 se rechazó  la acción por temeraria».  

En  dicha providencia esta Corporación rechazó la solicitud  de amparo tras advertir la improcedencia de la tutela porque era  abiertamente temeraria. Al respecto, indicó:  

Esta  Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene  los mismos reproches de las anteriores demandas de tutela, pues se  dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones.  Por esta razón, es claro que los accionantes instauraron una  nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a  los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de  tutela resulta temeraria.  

Adicionalmente,  nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la  lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se  concluye que existe triple identidad en las peticiones del amparo.  

En  ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado  proceder de los accionantes traduce la desleal intención de  perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado  Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la  convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares  fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza  legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.  

Por  lo anterior, la  indebida actuación de los peticionarios se configura en lo  descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo  que procede el rechazo de la acción de tutela referenciada,  además de la imposición de costas establecida en el  precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad»,  suma que será tasada para cada uno de los accionantes en  cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, estando a cargo de María  Fernanda Calderón identificada  con  C.C.  1.005.260.406,  y  de  José Augusto Tamara Garrido,  el cual se identifica con C.C. 1.098.672.298.  Los dineros deberán ser pagados a  favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura,  Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas,  cuenta  No.3-0820-000640-8  del Banco Agrario de Colombia SA.,  en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente  providencia.  

Ahora  bien, la acción de tutela que ahora se halla bajo estudio  reproduce los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, se  dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones.  Por esta razón, es claro que los accionantes instauraron una  nueva solicitud de amparo, por hechos y pretensiones iguales a los  anteriormente expuestos. En consecuencia, resulta temeraria e impone  su rechazo de plano.  

Adicionalmente,  nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la  lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se  concluye que existe triple identidad en las peticiones de amparo.  Aclárese que el  hecho de que los peticionarios involucren a las autoridades que  resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo  análisis de la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

f.  Conclusión  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente  mecanismo constitucional, por ser manifiesta la actuación  temeraria de los accionantes. Además, como  en el fallo fallo  de tutela CSJ  STP4803-2023,  4 mayo 2023, rad. 130321 se  sancionó pecuniariamente a los demandantes, inane resulta  emitir una decisión adicional sobre ese punto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR por  temeridad la tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA CALDERÓN  Y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          H.          Magistrado Ponente doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán,          STP17876-2021  

2          H. Magistrada Ponente doctora          Myriam Ávila Roldán, ATP1259-2022  

3          Expedientes: T-8.991.315 a          T-9.058.634  

4          H. Magistrado Ponente doctor          Diego Eugenio Corredor Beltrán, STP4803-2023  

5          Se          aclara al respecto, que si bien la Sala de Decisión de          Tutelas No. 1 conoció de la tutela con radicación          126327 (en sala integrada por el H. Magistrado Fernando León          Bolaños Palacios), en aquella oportunidad resolvió          declarar improcedente el amparo invocado por María Fernanda          Calderón y José Augusto Tamara Garrido sin que el          proveído allí dictado sea objeto de controversia en          esta acción constitucional, pues lo que aquí discuten          son las acciones constitucionales que declararon la temeridad del          amparo, misma circunstancia que, como se verá más          adelante, ningún pronunciamiento distinto al de la          declaratoria de temeridad en el ejercicio de la tutela habría          de emitirse.  

6          Sentencias T–502          de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

7          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

8          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

9          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

10          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

11          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

12          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

13          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *