AP2938-2023(61789)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2938-2023  

Radicación  No. 61789  

(Aprobado  Acta No. 183)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de MANUEL ENRIQUE  PORTACIO ORTEGA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior  Militar y Policial el 28 de febrero de 2022, confirmatoria de la de  primer grado del Juzgado  Penal Militar del Departamento de Policía Santander que lo  condenó por el delito de abandono del puesto.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. A          las 05:50 horas del 16 de agosto de 2016, el teniente Elkin Gustavo          Morantes Ortiz arribó a las instalaciones de la estación          del municipio de Puerto Parra (Santander). Al ingresar a la oficina          donde se encuentra la sala CIEPS, observó al PT MANUEL          ENRIQUE PORTACIO ORTEGA recostado sobre el escritorio y a su          compañero de patrulla, PT Diomar de Jesús Henríquez          Meléndez, en el alojamiento acostado sobre una de las camas,          sin botas y sin guerrera, pese a que, según función          asignada, debían estar en turno de vigilancia fuera de las          instalaciones de la estación.  

2.-  Por razón de lo anterior, el Juzgado 190 de Instrucción  Penal Militar de Bucaramanga, el 5 de septiembre siguiente, a la luz  del rito procesal establecido en la Ley 522 de 1999, dispuso la  apertura de investigación formal en contra de los uniformados  MANUEL  ENRIQUE PORTACIO ORTEGA y Diomar De Jesús Henríquez  Meléndez1,  a quienes se recibió indagatoria el 10 de octubre ulterior2.  Su situación jurídica se resolvió el 1° de  noviembre inmediato, absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento en su contra por el delito de abandono del puesto (art.  105 de la Ley 1407 de 2010)3.  

3.-  Tras el cierre de investigación4,  la Fiscalía 159 Penal Militar de Bucaramanga profirió,  el 21 de julio de 2017, resolución de acusación en  contra de los  procesados por  el mismo punible5.  La decisión cobró ejecutoria el 28 de julio de la misma  anualidad sin que los sujetos procesales hubieran interpuesto recurso  en su contra6.  

4.-  El 7 de junio de 2018 tuvo lugar, ante el Juzgado  Penal Militar del Departamento de Policía de Santander,  la Corte Marcial7.  Esa misma autoridad, el 28 del mismo mes y año, profirió  sentencia por medio de la cual condenó a los acusados como  autores del delito de abandono del puesto a la pena de doce (12)  meses de prisión. Así mismo, les negó el  beneficio  de la condena de ejecución condicional, por mandato expreso  del numeral 3 del artículo 63 de la Ley 1407 de 20108.  

5.-  Los defensores de los sentenciados y el procesado  Henríquez Meléndez  interpusieron recurso de apelación contra la anterior  determinación y el Tribunal Superior Militar de Bogotá  lo resolvió, el 28 de febrero de 2022,  impartiéndole confirmación9.  

6.-  Contra esta última decisión, el representante judicial  de MANUEL  ENRIQUE PORTACIO RIVERA  promovió recurso extraordinario.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  acápite inicial de “hechos  y actuación procesal”  aduce que como su defendido fue  formalmente vinculado al proceso mediante indagatoria que tuvo lugar  el 10 de octubre de 2016, ello ocasiona que a partir de ese día  comienza el conteo para determinar la prescripción de la  acción penal, “[e]ntendiendo  que hay equivalencia funcional con la diligencia de imputación  de acuerdo o lo establecido por la Sala Especial de Primera Instancia  de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante auto AEP 00134-2021  Radicado 0492 de fecha 5 de noviembre de 2021”.  

El  conteo respectivo permite determinar que la prescripción se  configuró el 10 de octubre de 2021, pues “el  artículo 79 de la ley 1407 de 2010 señala que ‘la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Interrumpida la  prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo’  (sic)…”.  

Luego,  en apartado subsiguiente, invoca un único cargo contra el  fallo impugnado, con fundamento en la causal segunda por  “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  lo cual da lugar “a  declarar la nulidad de lo actuado por el ad quem, por la no  aplicación de los artículos 76, 79 y 450 de la ley 1407  de 2010”,  normas referentes al término de prescripción de la  acción penal y su interrupción, que determinan la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

En  la demostración del reparo, empieza por señalar que  “las  disposiciones originales del Código de procedimiento Penal del  año 2000, ley 600 del 2000, son los aplicables al caso por  virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que  además de encontrarse vigente al momento y lugar de los  hechos, resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para  efectos de lo prescripción”.  

El  término de prescripción, añade, empezó a  correr desde el 26 de agosto de 2016, fecha en que ocurrieron los  hechos, y se interrumpió el 21 de agosto de 2017 con la  resolución de acusación. Acto seguido, trae a colación  la sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2021 según  la cual la formulación de imputación propia de la Ley  906 de 2004 se equipara con la resolución de acusación  de la Ley 600 de 2000, siendo ambas de tal trascendencia que, con  ellas “se  interrumpe el término de prescripción de la acción  penal y comienza a correr un término perentorio para que el  enjuiciamiento del procesado se efectúe dentro de un plazo  razonable”.  

Tras  resaltar que la calificación jurídica del delito  definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los  efectos legales, no sólo para la pena sino inclusive respecto  de los cómputos de la prescripción de la acción  penal, como lo ha enfatizado esta Sala, alude que el artículo  76 de la Ley 1407 de 2010, en su segundo aparte, regula los términos  que se deben aplicar para la prescripción de la acción  penal indicando que en los delitos que tengan señalada otra  clase de pena, como en este caso, la acción prescribirá  en cinco (5) años.  

Sin  embargo, como según lo dispuesto en los artículos 79 y  450 ibidem  al  interrumpirse comienza a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010,  a partir de “la  formulación de la Imputación (o que es equiparable como  ya dejó de manifiesto la Honorable Magistratura, a la  resolución de acusación), misma que inició  cuando el Ente Fiscal ordenó la resolución de acusación  el día 21 de julio del año 2017, posterior a lo  vinculación formal ordenada por el Juzgado 190 de Instrucción  Penal Militar del Departamento de Policía de Santander, es  decir, la acción penal que se utilizó en contra de mi  hoy defendido prescribió el día 21 de enero de 2020”.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo recurrido y, en su  lugar, “decretar  la nulidad de lo actuado por el ad quem y por consiguiente decretar  extinta la acción penal por prescripción del delito  endilgado a mi prohijado”.  

CONSIDERACIONES  

El recurso  extraordinario de casación representa un control de legalidad  y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se  pretende. En atención a ello, sus exigencias no son los mismas  que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso.  Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido  desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. Así,  se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Los motivos de  impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales  taxativamente previstas en la legislación aplicable ya que se  trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se  encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación  con las alegadas por el demandante.  

Una vez escogida  la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el  juicio de casación, los cargos que se formulen deben  desarrollarse de manera clara, precisa y concisa, siguiendo, además,  sus condicionamientos, así como los del error que se atribuye  frente al sentido de la violación demandada.  

Con fundamento en  las anteriores precisiones, emerge diáfano que la demanda  presentada por el defensor de MANUEL  ENRIQUE PORTACIO RIVERA  no satisface los presupuestos exigidos para su admisión. Las  razones son las siguientes:  

            

1. La          Ley 1407 de 2010 derogó la Ley 522 de 1999 y estatuyó          el nuevo Código Penal Militar, y se aplica, como se sigue de          su artículo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en          sentencia C–444 de 2011, “a          partir del 17 de agosto de 2010”.  

Los  hechos que originaron esta actuación sucedieron el 16  de agosto de 2016,  es decir, ya en vigencia de la primera norma en cita. No obstante,  tal regla de vigencia  temporal, conforme lo tiene reconocido la Sala, atañe a los  aspectos sustanciales de la codificación más reciente  (CSJ  AP, 30 abr. 2019, rad. 49801), pues en  lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación  del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de  atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual la Ley 1407  de 2010 empezaría a aplicarse, de manera gradual en el  territorio nacional, a partir del año 2012, y en particular en  el departamento de Santander, donde ocurrieron los hechos por los que  se procede, en el año 2014 (tercera fase). Este límite  cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de  prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el  año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previéndose  su entrada en vigencia para el departamento de Santander en el 2024.  

Lo anterior  significa, entonces, que en materia procesal el presente asunto se  ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó  correctamente la actuación y, en específico lo  relacionado con el recurso de casación, por los artículos  368 y siguientes de esa norma. En esa medida, el medio extraordinario  de impugnación solo resulta procedente, conforme al primer  inciso del citado artículo 368, “contra  las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis  (6) años”.  

De lo anterior se  desprende que la impugnación extraordinaria sólo  procedía por la vía discrecional, según el  inciso tercero del mismo precepto, lo cual imponía al censor  la carga, que pretermitió totalmente pese a haber sido  advertido de ello en la parte resolutiva de la sentencia impugnada,  de demostrar que su admisión era necesaria para desarrollar la  jurisprudencia (esto  es, agotar el estudio de un tema jurídico en particular,  unificar posturas o actualizar la doctrina)10,  o para reestablecer garantías vulneradas del procesado.  

Sobre  el particular, ha destacado la Sala (CSJ  AP, 29 nov. 2017, rad. 44666):  

“… [S]i  ya por sí mismo el recurso de casación tiene carácter  extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda  se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de  sustentación exigentes, el tópico deriva hacia  escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en  sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de  impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y  suficientemente la materialización de una de las dos  circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a  saber, vulneración de garantías fundamentales o  necesidad de desarrollar la jurisprudencia.  

En  otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una  pena máxima legalmente establecida inferior a 6 años,  lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem,  y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y  suficiente que es urgente la intervención de la Corte para  contener garantías vulneradas o hacer dinámica la  jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se  fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir  la demanda de casación. Lo contrario significaría  tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular.  

De  ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de  su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por  la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el  trámite de la casación facultativa que se propone”  (subraya  fuera de texto).  

Ahora,  no se puede dejar de lado que en este caso el censor plantea la  violación al debido proceso porque al momento de emitirse la  sentencia recurrida la acción penal por el delito aludido ya  estaba prescrita, situación que, a su entender, genera la  nulidad de la actuación surtida. Aunque tal  argumentación no está dirigida a probar la necesidad de  acceder a la casación discrecional sino a sustentar el cargo  formulado, la Sala, en el cometido de ofrecer la respuesta más  completa posible a la demanda, examinará si esos  planteamientos resultan suficientes para tenerla por procedente y  admisible.  

            

2. Como          se reseñó, el          recurso de casación para este asunto se rige por los          artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que, en          cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado          con en el trámite          subsiguiente a la concesión del recurso, se reglamenta,          por remisión expresa de su artículo 372, por          la Ley 600 de 2000 (AP579,          feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232,          entre otras).  

Pues  bien, el demandante invoca la  causal segunda por  “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes” sin  concretar su fuente  legal, pero se entiende, por tal enunciado, desarrollo posterior del  cargo y petición de nulidad, que se refiere a la causal  segunda contemplada en la Ley 906 de 2004. Tal invocación es  incorrecta, porque, se repite, ha debido atenerse a las causales  previstas en la Ley 600 de 2000. Con todo, tal dislate no resulta  trascendente de cara a la calificación de la demanda, dado que  su propuesta también encasilla en la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para   “[c]uando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.  

            

3. Ahora          bien, lo que sí incide en el estudio de admisión del          libelo son las falencias que exhibe en detrimento de su debida          claridad y precisión. Ello, porque sus fundamentos son          ambiguos y contradictorios, lo cual, desde luego, afecta su debida          comprensión.  

En  efecto, según quedó consignado, en un capítulo  previo al desarrollo del único cargo formulado, el libelista  adujo que para el momento en que se profirió la sentencia de  segunda instancia objeto de impugnación la acción penal  por el delito atribuido estaba prescrita, fenómeno que se  habría desencadenado luego de su interrupción,  debiéndose efectuar el conteo a partir de la indagatoria  rendida por su prohijado, en cuanto dicha diligencia de la Ley 600 de  2000 se equipara a la formulación de imputación de la  Ley 906 de 2004, basándose para ello en una decisión de  la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Sin  embargo, más adelante, en el desarrollo de la censura por  violación al debido proceso, si bien llega a idéntica  conclusión, ya no tiene como referente para el cómputo  el aludido acto procesal sino la resolución de acusación,  porque ella, sostiene, es el acto que se asimila a la formulación  de imputación de la Ley 906, invocando en ese sentido una  decisión de la Corte Constitucional.  

Como  se puede evidenciar, la propuesta es ambigua, pues a la final no se  sabe cuál es el acto procesal de la Ley 600 que a su juicio se  asemeja a la formulación de imputación de la Ley 906 y  determina el reinicio del cómputo de prescripción de la  acción penal en este caso por su interrupción: si la  indagatoria rendida por su defendido MANUEL  ENRIQUE PORTACIO RIVERA o la resolución de acusación  proferida en su contra, lo que, por supuesto, incide en la fecha  final en que se habría cristalizado la extinción de la  acción penal y explica por qué al inicio adujo que el  fenómeno se produjo el 10 de octubre de 2021 y luego refirió  al 21 de enero de 2020.  

La  confusión llega a un punto todavía más alto  cuando en el desarrollo el cargo y tras afirmar que para el cómputo  del fenómeno extintivo de la acción penal se deben  aplicar las disposiciones que regulan el tema en la Ley 600 de 2000  (en virtud del principio de legalidad y por ser más  favorables), indistinta e inexplicablemente las mezcla con las de la  Ley 1407 de 2010  (arts. 76, 79 y 450), tornando la censura incomprensible.  

            

4. Las          anteriores falencias de lógica y argumentación que          exhibe la demanda, en perjuicio de su claridad y precisión,          corroboran su falta de idoneidad formal y son de suyo suficientes          para colegir su inadmisión, pero a ello se suma que tampoco          resulta idónea sustancialmente para abrir paso a su estudio          de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el          caso objeto de estudio haya prescrito.  

Conforme  se ha reiterado, el procedimiento aplicado en este asunto fue el  previsto en la Ley 522 de 1999, porque aunque los hechos ocurrieron  cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que  prevé la implementación del sistema penal acusatorio  para la Justicia Penal Militar, no ha entrado a regir, dada su  implementación gradual, en el territorio donde ocurrieron los  hechos (departamento de Santander), pese a ello es posible la  aplicación de institutos de la nueva ley en la medida en que  resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes  sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó  la Sala en AP3976,  jul. 15 de 2015, rad. 45632:  

“3.  En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas  previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se  implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen  inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se  trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no  correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene  decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”.  

Pues  bien, en relación con la interrupción del término  de prescripción de la acción penal, temática  sobre la cual se centra la discusión propuesta en la demanda,  ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en  asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las  disposiciones de la Ley  1407 de 2010, en cuanto el acto de formulación de imputación,  que en esta última norma sirve de referente para el reinicio  del cómputo de prescripción de la acción penal  en el juicio, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así  también se ha venido señalando de manera invariable en  relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados  por la Ley 600 de 2000. En lo que atañe a las normas regentes  de la justicia castrense, se explicó desde la decisión  de 6  de julio de 2011, rad. No. 35517:  

“Con  la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código  Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua  codificación) se presenta el fenómeno denominado  coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra  normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario  revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los  institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra  codificación son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala:  

‘…el  concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a  la aplicación del principio de favorabilidad, no puede  conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la  aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso  no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de  favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u  otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente,  y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos  que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como  el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de  ámbito de garantía a los derechos del individuo, es  claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura  interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de  garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.  

(…)  

De allí  que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas  normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600,  depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’.  

2. En este  evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada  una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el  procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras,  las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen  distintas formas de participación, varía el sistema de  aducción de pruebas, se modifican los términos en cada  estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos  que las gobiernan se transforman sustancialmente.  

3.  Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010,  al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se  encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba  con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de  investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la  forma de contar los términos con los que cuentan para  adelantar la investigación.  

En  tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal  consagra la formulación de imputación como  ‘el  acto a través del cual la Fiscalía General Penal  Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’,  es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón  que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se  interrumpe; situación que no se puede equiparar con la  interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522  de 1999, en los términos pretendidos por la defensa.  

4.  Nótese  cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los  límites para la interrupción de la prescripción  no guardan identidad,  toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél  término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación (actuación con la que termina  la instrucción, y se da  inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la  formulación de la imputación (como forma de vinculación  a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de  prescripción de la acción.  

5.  De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la  apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó  dos institutos jurídicos disímiles  en cuanto que la audiencia de formulación de imputación  que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución  de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente  porque el nuevo sistema también establece en sus artículos  481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con  lo cual no resulta posible la aplicación del principio de  favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo  Código Penal Militar no guarda similitud con ningún  instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999,  que es la normatividad que regula este proceso” (subrayas  fuera de texto).  

5.  Así las cosas, el cálculo de prescripción de la  acción penal luego de su interrupción, inicia, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 522 de  1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación,  el cual “principiará  a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 de este código”.   

Esta  última norma, por su parte, establece que la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años ni  excederá de veinte (20). En este asunto, el delito atribuido a  los procesados es el de abandono del puesto, que se sanciona, como ya  se indicó, en el artículo 105  de la Ley 1407 de 2010 con  una pena máxima de tres (3) años de prisión,  luego no es cierto, como lo afirma el censor, que se aplica el  segundo inciso del artículo 76 ibidem  porque,  según él, se trata de un delito que tiene señalada  una clase de pena diferente a la privativa de la libertad (es de  prisión, se recalca).  

Volviendo  al conteo, se tiene que con la interrupción de la  prescripción, el término que se debe tener en cuenta es  cinco (5) años, pues, como así lo prevé el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no puede ser inferior a ese  monto (SP2162,  jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras). Dicho lapso,  a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido  por servidor público  en ejercicio de sus funciones,  factor que no tuvo en cuenta el recurrente, toda vez que, para la  fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado  en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se  aplica independientemente de si se trata de delito común o  típicamente militar en procura de no afectar el principio de  igualdad, conforme lo reiteró hace poco esta Sala en la  referida decisión AP761,  mar. 3 de 2021, rad. 59010:  

“De  tiempo atrás, esta Corporación ha aceptado (Rads.  20719, 32201 y 44829) que “con fundamento en la  garantía constitucional de la igualdad  de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo  trato de las autoridades, sin discriminación alguna”,  puede afirmarse que:  

“(…)  el  aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83  del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo  1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos  1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la  Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho  régimen, como a los impulsados de acuerdo con las  disposiciones que regulan la justicia penal militar.   

Lo anotado  quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin diferenciar  entre los delitos comunes y los típicamente militares, el  término de prescripción se aumentará en una  tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la  mitad), cuando sea cometido por servidor público “en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos””.  (AP1748-2015, rad. 44829).  

Con  esa orientación, en decisión reciente, la Sala reiteró  que:  

“En  todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes  y los típicamente militares, el término de prescripción  se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley  1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos».   

(ii) Para  efectos de computar el término prescriptivo, además de  tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro  que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad  de servidor público, y en ejercicio de sus funciones,  hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado  anteriormente. Y,    

   

(iii) De  acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos  de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la  fuerza pública se contabilizará de conformidad al  artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de  1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000″  (AP354-2020, rad. 56.940).  

No  obstante, existe una única excepción en la materia, tal  y como lo reconoció expresamente la Sala en 2010, criterio  reiterado en AP1748-2015, rad. 44829, con un fundamento normativo que  se mantiene intacto en la actualidad.  

En  efecto, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 contempla  expresamente que ‘para el delito de deserción, la acción  penal prescribirá en dos (2) años’…”.  

De  acuerdo con las anteriores premisas, los 5 años mínimos  de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la  mitad, para un monto definitivo de siete  (7) años y seis (6) meses.  Contado ese lapso a partir del 28 de julio de 2017, esto es, la fecha  en que la resolución de acusación proferida contra los  procesados cobró ejecutoria, el fenómeno extintivo de  la acción penal se verifica el  28 de enero de 2024,  con lo cual refulge diáfano que tampoco le asiste razón  en su prédica al casacionista.  

6.  Atendiendo entonces a las reseñadas falencias de lógica  y debida argumentación del libelo presentado por el defensor  de MANUEL  ENRIQUE  PORTACIO ORTEGA, sumadas a su falta de idoneidad sustancial, lo  procedente es inadmitir la demanda de casación.  

Sobre el  sustituto de prisión domiciliaria.  

A partir de la  sentencia CSJ SP5104-2017, a cuyas pautas se ciñó  recientemente AP1056, abr. 19 de 2023, rad. 62701, se tiene que no  existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la  ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero,  deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y  aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal  ordinario. En esa medida, es criterio de la Sala que en ambos  escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión  de los mecanismos sustitutivos de la pena.  

Ante la evidente  contradicción, la Sala tomó en consideración la  sentencia C-358 de 1997, en la que la Corte Constitucional examinó  la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos artículos  del Código Penal Militar, estableciendo que:  

“el  Código Penal Militar contiene un régimen completo,  tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los  principios y valores constitucionales, y además, estar acorde  con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen  penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar  debidamente justificadas”.  

La misma  providencia estableció que la prisión domiciliaria es  procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública  condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su  aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a que la  privación de la libertad, en una y otra sistemática,  cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.  

La solución  reseñada, según ya se advirtió, integró  el fallo de casación proferido dentro de la actuación  CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 40282. El fin con el que fue emitido, al  tenor del artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que  unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y  aplicación de las normas jurídicas relativas a la  concesión del sustituto de prisión domiciliaria en  asuntos regidos por el Código Penal Militar.  

En consecuencia,  correspondía a los sentenciadores de instancia, acorde con los  parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar  aplicación al precedente y examinar si en el caso específico  los procesados MANUEL  ENRIQUE PORTACIO ORTEGA (recurrente en casación) y Diomar de  Jesús Henríquez Meléndez (no recurrente en  casación) satisfacen las  exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir  la pena impuesta como autores del delito de abandono del puesto en su  lugar de domicilio.  

La verificación  de tal omisión habilita a la Sala a efectuar dicho análisis  en esta instancia, el cual también cobijará, por virtud  del principio de igualdad, al procesado Diomar  de Jesús Henríquez Meléndez,  quien, si bien no recurrió en casación, también  se hace acreedor a que se evalúe la posibilidad de acceder al  mencionado sustituto.  

Conforme lo  reseñado, PORTACIO  ORTEGA y Henríquez Meléndez fueron  condenados como autores de la conducta punible de abandono del puesto  que se encuentra tipificada en el artículo 105  de la Ley 1407 de 2010 y se sanciona con  pena de uno  (1) a tres (3) años  a quien “estando  de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier  tiempo…”.  

No hay duda, por  consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del  artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que  se emitió condena contempla una pena mínima inferior a  8 años y no se encuentra incluido en el inciso 2º del  artículo 68A de la misma codificación.  

En lo que  concierne al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social  de los condenados, se tiene conocimiento que  MANUEL ENRIQUE PORTACIO ORTEGA  reside en la calle 25 # 28 B-226, Barrio El Socorro, de Sincelejo, y  Diomar  de Jesús Henríquez Meléndez en la carrera 9ª,  calle 7 # 7-16, barrio Centro, de Puerto Parra (Santander);  direcciones a las cuales, según consta en el expediente, se  les han enviado con éxito notificaciones.  

Por consiguiente,  se dispondrá que los sentenciados cumplan la pena en las  direcciones arriba anotadas o en las que indiquen al juzgado al  momento de suscribir acta en la que se comprometan, bajo juramento, a  no cambiar de residencia sin autorización previa del  funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso  al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia,  además de las obligaciones que imponga la autoridad  competente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de  MANUEL  ENRIQUE  PORTACIO ORTEGA.  

SEGUNDO-.  CONCEDER  de oficio a MANUEL  ENRIQUE PORTACIO ORTEGA y Diomar de Jesús Henríquez  Meléndez el  sustituto de prisión domiciliaria en las condiciones anotadas.  

TERCERO-.  ADVERTIR  que  contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol.          11 del c.o. 1 (actuación digital)  

2          Fols.          56 y ss. ídem.  

3          Fols.          70 y ss. ídem.  

4          Fol.          258 del c.o. 2.  

5          Fols.          279 y ss. ídem.  

6          Según constancia secretarial visible a fol.          304 ídem.  

7          Fols.          339 y ss. ídem.  

8          Fols.          395 y ss. ídem.  

9          Fols.          666 y ss. del c. del Tribunal.  

10          Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP 27 feb. 2012,          rad. 38100.      

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