ATP1069-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1069-2023  

Radicación  N.° 132160  

Acta  166  

Bogotá  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre la impugnación  instaurada  por la Fiscal 169º Seccional (E) de Bogotá, frente al  fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de la ORGANIZACIÓN  TERPEL S.A, que le fueron conculcados por aquel despacho fiscal,  dentro del asunto con radicado 110016000050201717273,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

Aduce  la apoderada, su representada puso unos hechos en conocimiento de la  FISCALÍA, mediante denuncia de 2 de mayo de 2017, presentada  en contra Radicado No. 110012204000202302344 00 Accionante:  Organización Terpel S.A. Contra: Fiscalía 169º  Seccional y Otros de Pedro Felipe Orozco Álvarez, por el  delito de falsedad en documento privado; después de una serie  de reasignaciones, aduce, la indagación No.  110016000050201717273 fue asignada a la FISCALÍA 169º  SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO,  el 19 de julio de 2018, sin que a la fecha haya adoptado una decisión  de fondo, sea ordenando el archivo de la indagación,  trasladando el escrito de acusación o formulando imputación,  pese a que, asegura, el despacho fiscal accionado cuenta con toda una  serie de documentos y actividades investigativas que ha desarrollado  durante más de 6 años que lleva la indagación.  

Así  mismo, aduce, la víctima ha desplegado todas las acciones  ordinarias a su alcance para impulsar el proceso con la expectativa  de hacer valer sus derechos a la verdad y justicia; empero, la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aun cuando cuenta con  todos los mecanismos legales para continuar con el proceso, no ha  tomado una decisión al respecto, razón por la que se  promovió una acción de tutela y dos incidentes de  desacato con el fin “de que se le entregara a la Fiscalía  el original de las incapacidades, en tanto el ente acusador argumentó  necesitarlos”, aclarando que, en todo caso, el objeto de esa  tutela fue diferente a la que ahora promueve; sin embargo, a la  fecha, transcurridos más de 6 años desde que se formuló  la denuncia, no se ha superado la primera etapa del proceso,  sobrepasando el plazo razonable.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar a la FISCALÍA 169º SECCIONAL  poner fin a la etapa de indagación con la vinculación  formal del denunciado o archivando, motivadamente, las diligencias.  

Allegado  el expediente a esta Corporación, mediante auto del 28 de  julio de los corrientes, el Magistrado ponente de este asunto  manifestó impedimento para conocer de la causa, atendiendo a  lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004; sin embargo, se declaró infundado mediante auto  del 23 de agosto.  Una vez agotado aquel trámite, se profiere  la decisión que en derecho corresponde.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  después de destacar los aspectos más relevantes del  derecho al debido  proceso y  el acceso  a la administración de justicia, aplicó  la presunción de veracidad de los hechos referidos en la  demanda de tutela, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991, al no recibir una respuesta de la Fiscalía 169º  Seccional de Bogotá (E) que controvirtiera lo referido por la  sociedad accionante en el libelo.  

Dicha  Corporación constató que habían transcurrido más  de seis (6) años desde la radicación de la denuncia sin  que se hubiese adoptado una decisión de fondo. Todo ello, en  desmedro de lo previsto en el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, que dispone, para el caso  en comento, un término de dos (2) años desde la  recepción de la noticia criminal para formular imputación  o, en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias.  

Ahora,  si bien el Tribunal reconoció que desconocía las  actividades investigativas que la Fiscalía  “ha adelantado desde que recibió la indagación  pues, como se dijo, optó por guardar silencio frente a los  hechos y pretensiones de la parte accionante”1,  acreditó que el tiempo razonable para optar por formular la  imputación u ordenar el archivo de las diligencias fue  excedido injustificadamente  y, en consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia del tutelante.  

En  virtud de lo expuesto, decidió:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia a favor de la ORGANIZACIÓN  TERPEL S.A. vulnerados por la FISCALÍA 169º SECCIONAL, de  acuerdo con lo consignado en precedencia.  

SEGUNDO.-  ORDENAR, en consecuencia, a la FISCALÍA 169º SECCIONAL de  esta ciudad que en el término de 30 días hábiles se  pronuncie de fondo resolviendo si formula imputación o archiva  las diligencias, comunicando la decisión al aquí  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Fiscal 169 Seccional (E), quien, i) manifiesta que,  contrario a lo afirmado en el fallo del a  quo,  sí ejerció su derecho de defensa porque envió  respuesta a la acción de tutela dentro del término  establecido, pero, por razones ajenas a su voluntad, el Tribunal  Superior de Bogotá no la consideró; y ii) justifica la  mora en la determinación de formular imputación u  ordenar el archivo de las diligencias dentro del proceso radicado  110016000050201717273.  

Respecto  del primer punto, relacionado con la remisión oportuna de la  respuesta a la acción de tutela, la impugnante señala  que:  

En  cuanto al segundo reproche, la impugnante afirma que no se  conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia por cuanto que, si bien la  noticia criminal data del año 2017:  

i)  La Fiscal funge como encargada del despacho 169º Seccional desde  el 5 de febrero de 2022;  

ii)  No contaba con personal de policía judicial asignado “solo  hasta hace poco mas (sic)  de  tres meses”,  además de la alta carga laboral; y  

iii)  En la actualidad se encuentran vigentes órdenes a policía  judicial y, por consiguiente, “no  se cuenta con elementos para imputar así como tampoco para  archivar”.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“[S]e  revoque en su integridad la decisión de primera instancia, por  cuanto la fiscalía 169 seccional no ha vulnerado derecho  fundamental alguno”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Fiscal 169ª Seccional de  Bogotá (E), contra el fallo de tutela que emitió la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, el fallador de segundo grado pasará a  referirse de manera independiente a los reproches presentados por el  impugnante en sede de tutela.  

3.1.  El  primer reparo hace referencia a que el Tribunal Superior de Bogotá  no valoró los argumentos remitidos por la parte accionada  pues, por causas ajenas a la Fiscal, porque el documento no fue  puesto en conocimiento del Despacho, aun cuando, de acuerdo con lo  alegado, lo remitió de manera oportuna.  

Para  justificar el reparo, la impugnante adjuntó capturas de  pantalla en la que se evidencia la remisión de un correo  electrónico el 10 de julio de 2023 a las 10:51 am, cuyo  remisor es Deyanira  Bautista Peña y  se dirige al correo paolaandreaduartei@hotmail.com;  además, anexa un archivo denominado “Respuesta  tutela Tribunal 502(…)”  (no  visible) y en el cuerpo del correo se lee “me  permito adjuntar archivo, con la respuesta a la tutela de la  referencia, accionante Organización Terpel, CUI  110016000050201717273”.  

Revisadas  las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela se pudo  constatar que el Tribunal Superior de Bogotá indicó de  manera expresa, tanto en los oficios de notificación del auto  de admisión de la demanda, como en los respectivos correos  electrónicos comunicados a las partes, que las respuestas  debían ser enviadas a la dirección  paolaandreaduartei@hotmail.com.  

Por  su parte, en el expediente de tutela reposa una constancia suscrita  por Paola Andrea Duarte Isaza, Auxiliar Judicial I, del 19 de julio  de 2023, en el que se deja constancia que:  

“(…)  recibida la impugnación de la Fiscalía 169º  Seccional, atendiendo los términos de la misma se procedió  a buscar en el correo electrónico la respuesta que afirma  haber enviado el lunes 10 de julio de 2023; no obstante, no se  encontró respuesta alguna del mencionado despacho, pues la  única que reposa en el correo electrónico data del año  2020 y corresponde a otra acción de tutela, como se observa en  el pantallazo anexo. Conste”.  

Acompaña  la constancia con una captura de pantalla de una búsqueda  realizada en un correo electrónico que responde a los  parámetros de “Deyanira  Bautista Peña”  en  “Todas  las carpetas”,  con un único resultado que data del 4 de marzo de 2020. Sin  embargo, en la captura no se puede evidenciar el correo desde el que  se efectuó la búsqueda.  

Dicho  esto, para esta corporación resulta, al menos debatible, si,  en efecto, la respuesta a la tutela por parte de la Fiscal 169º  Seccional de Bogotá fue recibida por parte del Tribunal  Superior de Bogotá, cuando no acudió a los correos  electrónicos institucionalmente asignados por el Consejo  Superior de la Judicatura, sino uno personal –  paolaandreaduartei@hotmail.com-  que,  eventualmente, puede remitir la información a la carpeta “no  deseado”.  

De  igual manera, no basta con atender en esta instancia los argumentos  esgrimidos por el despacho Fiscal, pues se vulneraría, para  ambas partes, el derecho a impugnar y rebatir de fondo las posibles  consideraciones que se llegasen a realizar.  

Por  consiguiente, es necesario proteger el derecho de defensa y  contradicción de todas las partes involucradas en un trámite  de tutela para que el juzgador de instancia cuente con un acervo  probatorio integral y suficiente que permita concluir si existe una  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.  

Esta  Corporación ha insistido en la importancia de garantizar el  derecho a la defensa y contradicción de las partes e  intervinientes, cuestión que parte con la obligatoriedad de  vincular a quienes puedan verse afectados con la decisión que  se profiera por parte del juez constitucional. Adicionalmente, es  obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  (Cfr CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  

Paralelamente,  esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar  adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual  sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998,  expuso sobre el particular lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un  producto de la arbitrariedad del juez.  En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del  juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la  que permite establecer un control –judicial, académico o  social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que  las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos  probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas  jurídicas vigentes. (Énfasis  fuera de texto)  

Posición  que también ha sido reiterada por esta Corporación en  providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ  ATP5170–2017, ATP740-2018,  ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021,  ATP1528-2022, en el sentido que:  

Así,  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el  plexo normativo.  Así se extrae, incluso, del contenido del  art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisión  «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la  situación litigiosa» mismo que, en casos de mora  judicial, solo es plausible si se constatan las razones que  sustentan – o no – la dilación en el impulso de un  proceso.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

En  este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó  la decisión con una motivación incompleta, en tanto no  tuvo en consideración la respuesta remitida por parte de la  Fiscal 169º Seccional (E) de Bogotá.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso  dejar sin efectos la decisión impugnada y devolver el  expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para que valore nuevamente el  expediente de tutela incluyendo la respuesta remitida por la parte  accionada y las que eventualmente llegare a necesitar de manera  adicional.  

4.  Por  esas razones no abordará la Corte los argumentos encaminados a  justificar la mora reprochada a la Fiscalía, pues esa será  una cuestión que decida el fallador de primera instancia.  

En  consecuencia, esta Sala devolverá el expediente al Tribunal  Superior de Bogotá para que se pronuncie nuevamente sobre la  decisión de tutelar los derechos del accionante teniendo en  consideración los argumentos esgrimidos por la impugnante  dentro del trámite de instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  DEJAR SIN EFECTOS el  fallo del 19 de julio de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá de  acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

ii)  DEVOLVER el  expediente a esa Corporación, para que profiera nuevamente la  sentencia que corresponde a la demanda de tutela.  

iii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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