ATP1056-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020210002904  

Radicado  n.o  118416  

ATP1056-2023  

(Aprobado  acta n°157)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre el incidente  de desacato promovido por  Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  por  el presunto incumplimiento de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia frente a la orden impartida por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, en decisión  CSJ, STC7599-2021,  23 jun. 2021, que amparó sus derechos fundamentales.  

II.  HECHOS  

1.-Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  interpuso demanda en contra de Colpensiones,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada  con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono  pensional a la Gobernación de Boyacá.  

1.1.-  Argumentó la actora que le asistía el referido derecho  acorde con el cómputo total de aportes efectuados ante el ISS  y otros fondos de pensión diferentes a éste, conforme  con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de  2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que fue  desconocido por las demandadas, así como el de la Sala de  Casación Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1° de  julio de 2020 y que acogió la tesis de la guardiana  constitucional.  

2.-  La acción correspondió a esta Sala y mediante sentencia  CSJ, STP2076-2021,  28 ene. 2021, rad, 114505, se negó  el amparo, al estimar que la decisión objetada por la  demandante, esto es, el fallo CSJ, SL1937-2020,  27 may. 2020, emitido por la Sala Laboral homóloga  mediante la cual determinó que la parte interesada no era  beneficiaria a la pensión, estaba dentro del margen de  razonabilidad.  

3.-  El  fallo fue impugnado por la parte actora y en sentencia CSJ,  STC7599-2021, 23 jun del 2021 la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, revocó la determinación de  primera instancia y concedió el amparo de los derechos de la  actora. En consecuencia, dispuso:  

TERCERO:  DECLARAR sin  valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de  mayo de 2020, así  como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso  extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.  

III.  ANTECEDENTES  

4.- Previamente,  la demandante promovió desacato y manifestó que no se  ha dado cumplimiento al fallo CSJ, STC7599-2021,  23 jun. 2021. Por ello, antes de iniciar el incidente, esta Sala  ofició a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para que informaran qué gestiones había  hecho para acatar el fallo de tutela.  

5.- En respuesta,  el magistrado Gerardo  Botero Zuluaga informó  que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la  determinación de tutela, por lo que pidió “archivar  el trámite incidental, toda vez que la orden tutelar fue  acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura  un hecho superado».  

6.- En auto CSJ,  ATP1553-2021, 23 sept. 2021, la Sala se abstuvo de iniciar el  incidente al determinar que con la sentencia SL3045-2021 la accionada  acató el fallo de tutela.  

8.- El 7 de junio,  el magistrado Gerardo  Botero Zuluaga informó  que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la  determinación de tutela, conforme ya lo analizó en otra  oportunidad esta Sala. Sin embargo, precisó lo siguiente:  

[…]  contrario a lo afirmado por el incidentante, la orden impartida por  el juez plural de segundo nivel constitucional no se circunscribe al  otorgamiento del derecho prestacional, sin miramiento alguno respecto  de la normativa legal aplicable, en tanto, la decisión  adoptada por el fallo de tutela, fue la de emitir una nueva  providencia «a través de la cual resuelva la impugnación  extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación  y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la  SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020), por su  identidad temática con el presente asunto. En todo caso,  deberá analizarse la prescripción trienal que rige para  esta clase de asuntos» determinación que dista de lo  aludido por la recurrente, en este segundo incidente que ahora nos  ocupa.  

8.1.- Agregó  que no resulta procedente que la incidentante le imputara el  incumplimiento a la orden tutelar proferida por la Sala Civil  homóloga invocando fundamentos jurídicos que no fueron  expuestos en el fallo cuyo acatamiento exige, mucho menos, decisiones  emitidas por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia  CSJ SL3045 del 14 de julio de 2021, entre ellas, la CC SU-  317 del 9 de  septiembre de 2021, CC SU-273 del 2022, CC SU-422 de 2022.  

9.- En auto CSJ,  ATP719-2023, 15 jun. 2023, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente  de desacato, al considerarse que el fallo había sido acatado.  

10.- Luego, Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  presentó  nuevamente incidente de desacato ante la Sala de Casación  Civil de esta Corte, memorial que fue remitido por competencia a esta  Sala. Posteriormente, la mencionada hizo la solicitud directamente a  esta Sala. Por ello, previo a dar trámite, se volvió a  requerir a la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, quien volvió a esgrimir que sí cumplió  la orden constitucional.  

11.- El 15 de  agosto de esta anualidad, se recibió escrito del Departamento  de la Administración Pública, en el cual corrió  traslado de la solicitud de  Lucy Del Carmen Camargo Palencia  para que se le explique los motivos por los cuales esta Sala era la  encargada de conocer del incidente de desacato de la referencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

12.-  De conformidad con los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente  para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato  presentada por Lucy  Del Carmen Camargo Palencia,  por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda  instancia CSJ,  STC7599-2021, 23 jun del 2021, emitida  por la Sala de Casación Civil de esta Corte.  

13.-  Al respecto y atendiendo lo consignado en el párrafo 11 ut  supra,  debe precisarse que los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran que la  autoridad accionada tiene la obligación de acatar la orden que  se le imparta a través de una decisión de tutela, y que  en caso de incumplimiento, previamente comprobado, el “mismo  juez”  queda facultado para declararlo en desacato e imponerle las sanciones  representadas en arresto de hasta 6 meses o multa máxima de 20  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

14.-  Al analizar tales preceptos, la Corte Constitucional de forma  pacífica y reiterada ha sido consistente en señalar que  cuando la norma hace alusión al “mismo  juez”  se refiere a la autoridad que decidió el asunto en primera  instancia, lo que es coherente con el hecho que, según el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la eventual impugnación  del fallo de tutela no impide el cumplimiento inmediato de las  órdenes impuestas (CC T-068 de 1995, CC A032-2011, CC  A132-2012, CC A113-16, entre otras). Ante este panorama, se pasará  a analizar los reproches de la parte incidentante.  

b.  El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente  

15.-  En el presente evento, Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Sala de  Casación Civil de esta Corte, por el presunto incumplimiento  de la sentencia de tutela de segunda instancia CSJ,  STC7599-2021, 23 jun del 2021, en la cual, se revocó el fallo  emitido por esta Sala y le ordenó a la Sala de Casación  Laboral que “en  el  término de veinte (20) días, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el  recurso extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia”.  

16.-  Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que el fallo  citado no orientó el sentido de la decisión final que  debía adoptar la Sala de Casación Laboral: únicamente,  se le ordenó volver a estudiar la pretensión de la  actora con fundamento en lo dispuesto en las sentencias CC  SU-769 de 2014  y CC  SL1947-2020.  

17.-  Con ocasión a la orden de tutela, la incidentada emitió  la sentencia SL3045-2021,  14 de julio de 2021, en la cual, luego de reseñar los  antecedentes fácticos y procesales dentro del proceso  ordinario laboral y la acción de tutela por la cual se emitió  la providencia STC7599-2021  que  amparó las garantías de la actora, expuso los  siguientes razonamientos:  

Pues  bien, en cumplimiento de la anterior decisión, se tiene que el  recurso de casación versa en torno a la  aplicación del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor,  cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palestina, para quien es evidente,  que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que  entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó  la prestación económica deprecada, por el hecho de no  encontrarse afiliada al ISS a la vigencia del citado lineamiento  normativo.  

Frente  al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el  criterio actual y reiterado de la Sala, según el cual para  efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen  de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una  expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón  por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de  seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización  a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.  

Esta  Sala, en un asunto análogo al presente, en la providencia del  pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiteró la CSJ  SL4392-2020, en la que se señaló:  

En  armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ  SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017,  ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el  que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima  susceptible de protección legal, que es por demás la  garantía de remisión, preservación y aplicación  de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura  legal.  

En la  referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó:  

Lo que  sí es objeto de polémica en casación, es  determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía  más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí  misma la hace merecedora del régimen de transición  regulado por el artículo 36 acusado por su errónea  interpretación, y, por consiguiente, se le aplique el régimen  pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.  

Válido  es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos  sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en  algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior  establecía para acceder a esta prestación, tornándolos  más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el  número de semanas de cotización o del tiempo de  servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a  las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima  que tienen en relación con la normatividad anterior.  

Para  evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo  legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos  tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a  cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que  efectivamente se le respete esa expectativa.  

En  efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió  dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas  conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen  anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente  resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que  acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es  decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del  nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más  años de edad tratándose de hombres o mujeres,  respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios  o cotizados.  

Para  que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique  el beneficio del régimen de transición, es presupuesto  fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo,  tenga en ese momento una expectativa legítima de que su  pensión será producto de aplicar el sistema o régimen  pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester  tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el  1 de abril de 1994.  

Por  tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto  que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma  acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en  vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora  Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de  pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia,  el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en  tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional  el 10 de octubre de 1994.  

Este  ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia  CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo:  

Puestas  así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada  no incurrió en desafuero alguno al entender que la  titularidad a un régimen pensional por vía de  transición impone, como mínimo, que se haya estado  afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo  puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de  hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los  cuales es, obviamente, que  se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por  cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que  nunca se tuvo.  

Así  lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el  predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al  previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de  la misma para amparar a ciertos sectores de la población  trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a  las disposiciones que en ese momento regían, y que por su  vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de  quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los  diversos regímenes pensionales que para esa época  subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia  de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se  entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere  optado, es decir, al de prima media con prestación definida o  al de ahorro individual con solidaridad.  

Y en  sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la  Corte lo siguiente:  

[…]  Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del  20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a  la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo  del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre  el particular:  

[…]  Conforme a los derroteros jurisprudenciales transcritos, resulta  pertinente advertir, la inobservancia de los precedentes memorados  por el fallo que resuelve la queja constitucional, toda vez que aun  cuando estos plantean controversias atinentes a la sumatoria de  tiempos públicos y privados acorde con lo dispuesto por el  Acuerdo 049 de 1990, tal y como se evidencia del estudio de los  mismos, específicamente la sentencia CSJ SL1947-2020,  la situación fáctica que les da origen, no confluye con  la temática aquí debatida, en tanto que tal y como se  infiere de dicho proveído, el demandante en aquel proceso, sí  efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la  Corporación para el estudio de la prestación, en  armonía con lo dispuesto en el régimen de transición  que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto  frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria  procede el computo de tiempos públicos y privados.  

Al margen de lo discurrido,  si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa  pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del  espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector  público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen  de transición aplicable era el contenido en el artículo  7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una  densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad  respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante  resultan insuficientes para acreditar el derecho.  

De  otro lado, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que  el sentenciador de alzada infringió el principio de  favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional y  21 del C.S.T, toda vez que su «vertiente hermenéutica,  supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas  contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto  que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a  aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o  más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al  juez en un genuino dilema hermenéutico», situación  que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, únicamente en  caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo  y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre  otras, en las providencia (CSJ SL3845–2019), lo que no  aconteció el en sub judice.  

Por  último, debe destacar la Sala, que con esta decisión se  cumple a cabalidad con lo ordenado por el juez constitucional, en  tanto se examinó la presente controversia a la luz de los  precedentes que allí se mencionan, solo que tal y como se  describió precedentemente, el contexto fáctico que dio  origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y  ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se  reitera, que la aquí demandante inició sus cotizaciones  a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de  enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100  de 1993, y, por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima  en el marco del citado acuerdo.  

Bajo  las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la  existencia del yerro endilgado, y, en consecuencia, los cargos no  prosperan.  

18.- Así  las cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo  sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la  providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como  juez de tutela, la Sala de Casación Laboral procedió a  estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la  parte accionante contra la decisión de 3 de abril de 2014,  emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

19.- En esa  ocasión, como quedó visto, conforme con la línea  jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC  SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral  (CSJ SL1947-2020), con relación a la posibilidad de  contabilizar la cotización de semanas en fondos privados, para  el caso, la Caja de Previsión Social de Boyacá y en  fondos públicos -el ISS-, la incidentada determinó que,  la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a  la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990,  así como tampoco, en aplicación de la Ley 71 de 1988.  

20.- Lo anterior,  en consideración a que, sobre el primer compendio normativo,  de acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, era necesario  que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la entrada en  vigor de la Ley 100 de 1993, requisito que no satisfizo. Y, con  respecto al segundo régimen, que sí permitía  expresamente la sumatoria alegada de cotización de semanas en  los sectores público y privado, que la interesada no cumplió  con la cantidad de periodos cotizados para acceder al reconocimiento  de la prestación vitalicia.  

21.- Esto quiere  decir que, en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo  Laboral de esta Corte, conforme a la anterior realidad, resulta  improcedente la apertura del incidente de desacato, tal y como ya fue  analizado en anterior oportunidad (CSJ, ATP1553-2021, 23 sep. 2021).  

22.- Se destaca  que, si bien la accionada no accedió a la pensión  reclamada, no fue como ocurrió en la primera oportunidad, al  desecharse de forma absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha  hecho alusión, sino, porque, al realizar nuevamente el estudio  del caso, aparecía otra circunstancia que impedía su  reconocimiento a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990 y  sobre el cual, también había girado la discusión  jurídica en las respectivas instancias, esto es, que antes de  la vigencia de la ley 100 de 1993 no se había afiliado al ISS.  

23.- Así, a  partir de la reseña consignada por la Sala incidentada, se  tiene que uno de los motivos por los cuales la Sala Laboral del  Tribunal Superior Bogotá, confirmó la negativa  impartida en primera instancia a la pensión de vejez  solicitada, se remitió a «que  el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el  demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la  fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba  vinculado (sic)  al ISS.».  

24.- Este  argumento también se debatió a través del  recurso de casación por parte de la censora y acá  accionante, al reprobar «las  consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al  actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de  1990» y  objeto también de réplica a la demanda en la sede  excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener «que  el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría  considerarse que estructuró el derecho pensional bajo el  Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría  regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco  reúne los requisitos allí exigidos para su  reconocimiento”.  

25.- Lo anterior  da cuenta de que la no afiliación al ISS era un punto de  discusión a través del mecanismo extraordinario que  debía analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de  amparo, como en efecto ocurrió, con respuesta adversa a los  intereses de la proponente. De hecho, sólo en caso de que se  concluyera que sí estaba cobijada por dicho régimen  -como así  se precisó en el fallo-,  es que la Sala demandada verificaría si se cumplían con  las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí  sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que  permitía la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y  entidades diferentes.  

26.- Entonces, a  pesar de la inconformidad que le genera a la actora, nuevamente, la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo  de la orden constitucional emitida por la homologa Civil en su  sentencia del 23 de junio de 2021, como ya se había  determinado en anterior oportunidad.  

27.- Ahora,  también se observa que la actora edifica el presunto  incumplimiento de la Sala de Casación Laboral en las  sentencias CC  SU- 317  de 2021 y CC SU-273 de 2022, CC SU-422 de 2022, entre otras. No  obstante, aquellas decisiones que, se resalta, fueron emitidas con  posterioridad a la orden de tutela y a la sentencia que en  cumplimiento dictó la incidentada, no hicieron parte del  estudio de la parte motiva, ni resolutiva de la sentencia de tutela  que amparó los derechos de la actora, por tal motivo no es  procedente que la Sala en trámite de este incidente haga un  análisis al respecto.  

28.- Se destaca,  conforme se le indicó a la parte incidentante en el auto CSJ,  ATP719-2023, 15 jun. 2023, en el trámite incidental se debe  verificar el estricto cumplimiento del fallo de tutela, sin que sea  dable, como lo pretende la actora, que ese análisis se efectúe  a partir de aspectos no abordados, ni discutidos en la sentencia que  amparó sus derechos.  

29.- En  consecuencia, esta Sala se abstendrá de abrir el trámite  incidental pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de  iniciar el incidente de desacato promovido por Lucy  Del Carmen Camargo Palencia,  conforme  a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Archivar  las presentes diligencias.  

Tercero.  Informar  de esta decisión al accionante y a los incidentados.  

Cuarto:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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