ATP1051-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP1051-2023  

Radicación  n°. 132596  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la  Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de  Barranquilla,  contra  el fallo proferido el 14 de julio de 2023, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, amparó el derecho  fundamental de petición de SILFREDO  JOSÉ ARRIETA ARDILA  y le ordenó que «(…)  resuelva de fondo, de manera clara y congruente el derecho de  petición radicado por el accionante SILFREDO JOSÉ  ARRIETA ARDILA el día 31 de mayo de 2023 y ponga en su  conocimiento efectivo su respuesta.»  

2.  A la presente actuación fue vinculada como tercero con interés  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Manifiesta  el accionante que el día 31 de mayo de 2023, presento (sic) un  derecho de petición ante la Fiscalía 57 Seccional  Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla,  para que se le informara sobre el proceso el proceso (sic) con CUI  080015104366202217787, en lo referente de la entrega de la  motocicleta de placas KSZ29E, incluyendo solicitantes, remoción  de la limitación a la propiedad, la audiencia de entrega  definitiva.  

Refiere  que la adquirió como comprador de buena fe, mediante  compraventa al señor Jhon Mario Junco Villalobos, en Soledad  Atlántico e informó la existencia de una investigación  por un presunto delito de estafa en contra del vendedor bajo el SPOA  080016001257202311602, asignado el 23 de mayo de 2023, a la fiscalía  11 local de Soledad Atlántico, (sic) punible se concilió  con el señor Villalobos, cuyo acuerdo no ha cumplido hasta el  momento.  

Se  pregunta el por qué la estación Central de Policía  del Carmen de Bolívar a comienzos de mayo, teniendo detenida  la motocicleta procedió a su entrega, explicándole la  policía judicial que el fiscal pidió su devolución  al propietario, sin que hubiese tenido en consideración sus  reiteradas solicitudes, y el haber comprado de buena fe la  motocicleta.  

Concluyo  (sic) solicitando como pretensiones se le ordenara a la accionada le  diera respuesta a su petición.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó  el derecho fundamental de petición a SILFREDO  JOSÉ ARRIETA ARDILA,  y  le ordenó a  la Fiscalía 57 Seccional Unidad de Intervención  Temprana de Entradas de Barranquilla que,  «en un término improrrogable de 48 horas, contados a  partir de la notificación de esta decisión, resuelva de  fondo, de manera clara y congruente el derecho de petición  radicado por el accionante SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA a  través de apoderado el día 31 de mayo de 2023 y ponga  en su conocimiento efectivo su respuesta.»  

Lo  anterior, por cuanto:  

(i)  El accionante a través de su apoderado judicial, elevó  derecho de petición el 31 de mayo de 2023, a fin de ser  informado sobre el proceso con CUI 080015104366202217787, en lo  referente a la entrega de la  

motocicleta  de placas KSZ29E, incluyendo los solicitantes, la remoción de  la limitación a la propiedad y la audiencia de entrega  definitiva.  

(ii)  Constató en los registros de la base de datos del Sistema  Penal Oral Acusatorio (SPOA), que efectivamente «obra  radicado anterior correspondiente a la noticia, que fuera asignado el  15 de diciembre de 2022 al despacho de la accionada Fiscalía  57 Seccional UIT de Barranquilla, en estado inactivo – motivo:  archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo  art. 79 de CPP.»  

(iii)  La accionada Fiscalía 57 Seccional UIT de Barranquilla «fue  categórica en su respuesta a nuestro traslado, de la no  existencia en su despacho ninguna radicación del derecho de  petición, materia de la presente acción de tutela al no  observar indagación relacionada con el accionante señor  SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA ni con respecto a la motocicleta,  mostrando su extrañeza por la petición por la cual se  le requería en nuestro traslado.»  

(iv)  La petición «giraba  en torno a un proceso bajo el radicado 080016104366202217787, el cual  si (sic) fue del conocimiento de la Fiscalía 57 Seccional UIT  de Barranquilla, el cual le fuera asignado el 15 de diciembre de  2022, por lo que debe la accionada dar respuesta al derecho de  petición de fecha 31 de mayo de 2023, que le fuera remitido  por funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.»  

(v)  Quedó «claro  que la Fiscalía accionada, no ha dado respuesta alguna al  derecho de petición, argumentando no haberla encontrado en sus  registros, negando su existencia, contrario a lo reportado en la  plataforma informática de la Fiscalía General de la  Nación.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la decisión, la accionada Fiscal  57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de  Barranquilla  la impugnó con fundamento en lo siguiente:  

(i)  Como en el fallo de tutela se indicó que se consultó el  radicado 080016104366202217787  y verificó que sí le correspondió a ese despacho  fiscal, examinó el sistema SPOA y determinó que «que  dicha carpeta no guarda ninguna relación con los hechos  relacionados en la Tutela, como quiera que se refiere al hurto de un  teléfono celular.»  

(ii)  Efectivamente el radicado 08001-61043-66-2022-17787  «fue  asignado a esta Fiscalía el 15 de diciembre del 2022 y se  profirió orden de archivo el 15 de enero del 2023, señalando  que el denunciante registrado es el señor Esteban David  Guerrero Gómez, en donde señala que fue víctima  de un hurto perpetrado el 10 de diciembre del 2022 (…)»,  hechos que «no  tienen relación alguna con el señor SILFREDO JOSE (sic)  ARRIETA ARDILA, así como tampoco con el vehículo de  Placa KSZ29E. Denuncia que se adjunta al presente escrito.»  

(iii)  No puede resolverse la petición del señor SILFREDO JOSÉ  ARRIETA ARDILA, como quiera que «este  ente acusador no ha adelantado ninguna indagación en la cual  se encuentre vinculado como sujeto procesal» el  señor ARRIETA ARDILA, «así  como tampoco tiene indagación alguna relacionada con el hurto  del vehículo de Placa KSZ29E.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior  funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente,  precisa  la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer  de vicios que afectan su validez, situación que se presenta;  por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas  en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera  defectuosa.  

9.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los  terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha  establecido:  

«(…)  la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado  y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales. (…).  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas  las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,  tanto la iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como la decisión  que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una  garantía del derecho al debido proceso, el cual,  por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de  actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es  importante resaltar que el carácter sumario e informal de la  acción de tutela no releva al juez de la obligación de  notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez  que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales2.  (Destaca  la Sala).  

10.  Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela3.  

11.  Caso concreto  

11.1.  A la demanda de tutela se anexaron los siguientes documentos:  

(i)  Petición suscrita por el apoderado de SILFREDO JOSÉ  ARRIETA ARDILA, dirigida ante  la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de  Entradas de Barranquilla, tendiente a que le suministrara información  del proceso con CUI 08001-610434-66-2022-17787,  en lo referente a:  (i)  la entrega de la motocicleta de placas KSZ 29E; (ii)  quién la solicitó; (iii)  cuándo y por qué se ordenó la  «remoción de la limitación a la propiedad»  y  (iv)  cuándo se realizó la audiencia de entrega definitiva.  

(ii)  «Formato  de Acta de Conciliación”  referente al proceso 08001-60012-57-2023-11602  en el que en el acápite de «Relación  sucinta de los hechos: (jurídicamente relevantes)»  se anotó: «El  señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, formula denuncia  penal contra John Mario Junco Villalobos, por el presunto delito de  estafa, por cuanto, le vendio (sic) una motocicleta BOXER CT 100,  Modelo 2017, de placas KSZ 29E, la cual al ser radeada por la policía  resulto (sic) registrada por hurto.»  

11.2.  Ahora, el citado accionante interpone demanda de tutela contra la  referida fiscalía, por cuanto, no le ha suministrado respuesta  a su solicitud.  

En  su escrito constitucional, ARRIETA ARDILA manifestó que  adquirió «como  comprador de buena fe» la  motocicleta de placas KSZ29E por compra que le realizó al  señor Jhon Mario Junco Villalobos. Agregó que existe  una investigación por la presunta comisión del delito  de estafa en contra de Junco Villalobos y se identifica con el No.  08001-60012-57-2023-11602 asignado a la Fiscalía 11 Local de  Soledad Atlántico, proceso en el que se llegó a una  conciliación con Jhon Mario «cuyo  acuerdo no ha cumplido hasta el momento.»  

Aunado  a lo anterior, cuestionó que no se explica por qué la  estación Central de policía del Carmen de Bolívar  «a  comienzos de mayo, teniendo detenida la motocicleta procedió a  su entrega.»  

11.3.  La Fiscal  57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de  Barranquilla, al ejercer el derecho de defensa de contradicción,  indicó:  

(i)  Respecto de los hechos aducidos por el señor SILFREDO  JOSÉ ARRIETA ARDILA,  «debo  indicar que no registra ningún número de radicación.»  

(ii)  No obstante, lo anterior, «la  suscrita Fiscal verificó en el Sistema SPOA y pudo establecer  que esta Delegada no ha adelantado ninguna indagación en donde  se encuentren relacionadas el señor SILFREDO JOSE ARRIETA  ARDILA, así como tampoco el vehículo de Placa KSZ 29E.  No entendiendo el motivo, por el cual el señor en cita al  parecer eleva una petición a esta Delegada, a pesar que la  misma no tiene a su cargo ningún caso relacionado con el  citado señor.»  

(iii)  En el SPOA «figuran  como radicados en donde figura (sic) el señor SILFREDO JOSE  ARRIETA ARDILA, son los siguientes y dentro de los cuales figura  (sic) como indiciado el señor JHON MARIO JUNCO VILLALOBOS:»  

RADICADO                                                                      

DELITO                                                                      

FISCAL                          DE CONOCIMIENTO          

08001-60012-57-2023-13924                                                                      

Estafa                                                                      

11                          LOCAL DE SOLEDAD          

13244-60011-17-2023-10066                                                                      

Estafa                                                                      

9                          LOCAL DE SOLEDAD    

(iv)  Consultado «en  la SAC, el vehículo de Placas KSZ29E, no se encuentra  relacionado en ninguno de los casos adelantados por esta Delegada.»  

11.4.  Finalmente, la Fiscal  57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de  Barranquilla, en su escrito de impugnación insistió en  que «consultó  el radicado 08001-61043-66-2022-17787  y verificó que sí le correspondió a ese despacho  fiscal»,  examinó el sistema SPOA y determinó «que  dicha carpeta no guarda ninguna relación con los hechos  relacionados en la Tutela, como quiera que se refiere al hurto de un  teléfono celular.»  

12.  En ese orden, contrario a lo concluido por el juez de tutela de  primera instancia, en el presente asunto no existe certeza que el  proceso al que aludió SILFREDO JOSE ARRIETA ARDILA a través  de su apoderado en la petición que adjuntó al escrito  de tutela, esto es, el 08001-61043-66-2022-17787  sí corresponda a la actuación penal relacionada con la  motocicleta  BOXER CT 100, Modelo 2017, de placas KSZ 29E y contrario a ello, de  la información que le suministró la Fiscal 57 de la  Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla,  al momento de descorrer el traslado de la tutela, y del «formato  acta de conciliación» que  del mismo modo se adjuntó, la citada motocicleta se encuentra  relacionada con el proceso que se identifica con el CUI  08001-60012-57-2023-13924  al cual, se hizo mención en escrito de tutela y del que se  informó se adelanta ante la Fiscalía 11 Local de  Soledad.  

Aunado  a lo anterior, SILFREDO  JOSE ARRIETA ARDILA a través de su apoderado también no  se explicaba por qué la estación Central de policía  del Carmen de Bolívar «a  comienzos de mayo, teniendo detenida la motocicleta procedió a  su entrega.»  

13.  En tal sentido, en el presente trámite resulta necesaria la  vinculación de: (i)  la Fiscalía 11 Local de Soledad, las partes e intervinientes  en el proceso 08001-60012-57-2023-11602 pues según el acta de  conciliación en el acápite de «Relación  sucinta de los hechos: (jurídicamente relevantes)»  se menciona que: «El  señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, formula denuncia  penal contra John Mario Junco Villalobos, por el presunto delito de  estafa, por cuanto, le vendio (sic) una motocicleta BOXER CT 100,  Modelo 2017, de placas KSZ 29E, la cual al ser radeada por la policía  resulto (sic) registrada por hurto.»; (ii)  la  Fiscalía 9 Local de Soledad, proceso 13244-60011-17-2023-10066  y, (iii)  la Estación Central de policía del Carmen de Bolívar,  quienes pueden informar qué autoridad les dio la orden de  entregar el rodante de placas KSZ 29E, y así determinar la  Fiscalía que conoce del asunto. No obstante, aquellos no  fueron vinculados a la tutela.  

En  consecuencia, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en  primera instancia, para que integre el contradictorio de manera  adecuada y se les permita ejercer sus  derechos de defensa y contradicción frente a la pretensión  del accionante.  

14.  Lo anterior porque, la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla,  desconoció que la Fiscal  57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de  Barranquilla  al descorrer el traslado de la demanda de tutela, le manifestó  que no conocía de proceso penal alguno relacionado con el  señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, y aún así  le ordenó que se pronunciara frente a unos hechos de los que  al parecer se relacionan con el proceso que se identifica con el CUI  08001-60012-57-2023-11602  y que es de conocimiento de la Fiscalía 11 Local de Soledad.  

15.  En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado,  con  el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con  fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la  controversia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos lo  actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, para que integre en debida forma el contradictorio. La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          CC T-661/14.  

3          CC A-113/12.  

4          En el proyecto de primera          instancia en el acápite antecedentes se manera errónea          se indicó que en la demanda de tutela se aludía al          proceso identificado con el No. 08001-51043-66-2022-17787.          No obstante, el No. real al que se refiere el escrito de tutela es          el 08001-61043-66-2022-17787      

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