AP3823-2023(64167)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3823-2023  

Radicación  64167  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).    VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de PABLO BARRERA ESPINOSA contra la  sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior  Militar y Policial,  que confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado  ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana  como autor del delito de desobediencia.  

HECHOS:  

EL  Tribunal Superior Militar y Policial declaró probado que el  Técnico Subjefe PABLO BARRERA ESPINOSA desobedeció la  orden impartida del día No 014 emitida el 7 de abril de 2015  por parte del Grupo de Inteligencia Aérea del Comando Aéreo  de Combate No 1, ubicado en Puerto Salgar-Cundinamarca, consistente  en recibir el servicio de disponible de contrainteligencia el 10 de  abril de 2015.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. El          27 de abril de 2015, el Juez 123 de Instrucción Penal          Militar, abrió investigación formal contra PABLO          BARRERA ESPINOSA por el presunto delito de desobediencia ( Artículo          96 de la Ley 1407 de 2010), ordenó la práctica de          pruebas y su vinculación mediante indagatoria.1          La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 24 de febrero          de 2016. 2          El 2 de marzo siguiente, se resolvió la situación          jurídica. El Juzgado se abstuvo de imponer medida de          aseguramiento.3  

            

2. El          defensor de BARRERA ESPINOSA solicitó cesación de          procedimiento el 10 de octubre de 2016 y argumentó atipicidad          de la conducta.4          El Juzgado negó la petición el 27 de octubre de ese          mismo año5.          Al ser apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal          Superior Militar y Policial el 31 de julio de 2017.6          El 27 de noviembre siguiente, al considerar que la investigación          se encontraba perfeccionada, el Juzgado remitió el expediente          a la Fiscalía ante el Comando aéreo 122.7          El 7 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía          decretó el cierre de la investigación.8  

            

3. Mediante          auto del 16 de enero de 2018, la Fiscalía ante el Comando          Aéreo 122 calificó el mérito del sumario. Dictó          resolución de acusación contra BARRERA ESPINOSA como          autor del delito de desobediencia9.          La decisión quedó en firme el 9 de febrero de 2018.10Al          no allanarse el acusado a los cargos, se llevó a cabo la          Corte Marcial el 6 de junio de 2018. El 16 de agosto siguiente, el          Juzgado dictó sentencia condenatoria contra PABLO BARRERA          ESPINOSA como autor del delito de desobediencia. Le impuso la pena          principal de 24 meses y 20 días de prisión, y como          accesorias, la separación absoluta de la Fuerza Pública          y la interdicción de derechos y funciones públicas por          el mismo lapso de la pena principal. No le concedió el          beneficio de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena por expresa prohibición legal.11  

            

4. El          4 de septiembre de 2018, el defensor presentó y sustentó          recurso de apelación contra la sentencia de primera          instancia.12          Cuando el proceso se encontraba al despacho del Magistrado del          Tribunal Superior Militar y Policial al que le correspondió,          el defensor solicitó cesación de procedimiento          argumentando prescripción de la acción penal.13          El Tribunal remitió la solicitud al Juzgado de Primera          Instancia, mediante auto del 29 de octubre de 2021, al tener en          cuenta que el principio de limitación del recurso de          apelación impedía conocer de esta solicitud.14          El 13 de enero de 2022, negó la solicitud por cuanto el          fenómeno prescriptivo no había ocurrido.15          Contra esta decisión, el defensor presentó recurso de          apelación el 17 de enero de 2022.16El          Tribunal, mediante auto del 22 de febrero de ese mismo año,          corrió traslado a los demás sujetos procesales.17El          22 de marzo siguiente, confirmó la decisión de negar          la cesación de procedimiento emitida por el Juzgado.18          El 26 de mayo de ese mismo año, el defensor interpuso tutela          ante la Sala de Casación Civil de la Corte argumentando que          el Tribunal había desconocido las normas sobre prescripción          de la acción penal contenidas en el Código Penal          Militar. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia declaró improcedente la acción de tutela, el          28 de julio de 2022. 19  

            

LA  DEMANDA:  

El  demandante formuló 4 cargos, dos principales y dos  subsidiarios.  

Primer  cargo principal.  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusó la sentencia por violación directa de la  ley por aplicación indebida de los artículos 83  (modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2010) y 86  del Código Penal y falta de aplicación de los artículos  83 y 86 de la Ley 522 de 1999 (concordantes con los artículos  76 y 79 de la Ley 1407 de 2010).  

Inicialmente,  el demandante señaló que, si bien el Tribunal negó  la prescripción de la acción penal solicitada por la  defensa en una providencia separada de la sentencia, en su opinión,  dicha decisión forma parte de la sentencia de segunda  instancia, no sólo por haber sido mencionada en esta última  sino, por cuanto, los “efectos  de dicha decisión agotan las instancias ordinarias lo que  habilita para ser cuestionada en casación, a más que la  instancia extraordinaria casacional tiene competencia autónoma  para pronunciarse sobre tal fenómeno prescriptivo y sus  consecuencias extintivas”.22  

Luego  de transcribir los artículos 83 y 86 del Código Penal,  83 y 86 de la Ley 522 de 1999 y 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010,  afirmó que, no obstante, el Tribunal reconoció que el  delito de desobediencia es típicamente militar, dejó de  aplicar las normas sustantivas del Código Penal Militar que  regulan esta materia y, en su lugar, aplicó las del Código  Penal, en especial el aumento del término prescriptivo  establecido para las conductas materializadas por servidores públicos  en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal.  En su opinión, esta norma no puede ser aplicada cuando se  trata de la prescripción de delitos típicamente  militares.  

Agregó,  que el Tribunal para negar la ocurrencia del fenómeno  prescriptivo argumentó que la Corte ha señalado que las  normas relativas a la prescripción establecidas en el Código  Penal Militar deben armonizarse con las disposiciones del Código  Penal ordinario, pero lo que hizo, según dijo, fue “apartarse”  del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que  establecen el régimen constitucional especial para las Fuerzas  Militares, entre las que destaca la que contempla el fuero penal  militar. Para sustentar esta afirmación, inicialmente  transcribió los artículos 217, 219, 220, 221 y 222 de  la Constitución Nacional. Luego, afirmó que en estos  artículos encuentra sustento el régimen especial para  el juzgamiento del personal que integra las Fuerzas Militares,  quienes, cuando cometen delitos estrictamente militares, están  sometidos a las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo  a las “prescripciones  del Código Penal Militar”.  

Señaló,  igualmente, que, si bien la jurisprudencia tiene como función  viabilizar la aplicación de la Ley en un caso concreto, no  puede crear ni derogar disposiciones normativas como, según  dijo, ocurrió en este caso, pues el Tribunal, al aplicar la  jurisprudencia que desarrolló la Corte antes de la entrada en  vigencia de la Ley 522 de 1999, derogó el parágrafo del  artículo 83 de esta ley en el que se estableció que  “cuando  se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá  de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal  ordinario para hechos punibles cometidos por servidores públicos”.  Esta jurisprudencia, en su opinión, debe ser revisada para  corregir que se presenten errores de aplicación como el que  ocurrió en el presente caso.  

El  Tribunal, según dijo, debió apartarse de la  interpretación jurisprudencial errada, pues ésta viola  los principios de especialidad del régimen penal militar,  reserva legal y literalidad de la Ley Penal Militar Especial,  favorabilidad y pro homine. Insistió, en que, a partir de lo  establecido en el parágrafo del artículo 83 de la Ley  522 de 2000 que fue reiterado en el artículo 76 de la Ley 1407  de 2010, no debió aplicarse el artículo 83 del Código  Penal en razón a que el delito de desobediencia no es un  delito común, sino, estrictamente militar.  

Afirmó,  que, si el Tribunal no hubiera incurrido en la violación  directa de la Ley, por la aplicación indebida del inciso 6º  del artículo 83 del Código Penal y la inaplicación  de los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, la decisión  debió ser la declaratoria de la ocurrencia del fenómeno  prescriptivo. Indicó que el término inicial de  prescripción para el delito de desobediencia es de 5 años,  pues, si bien la pena máxima es de 3 años, de acuerdo  con el artículo 76 la prescripción de la acción  penal no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, salvo  para el delito de deserción que prescribe en 1 año.  Agregó, que el término inicial se interrumpe con la  resolución de acusación, como lo señala el  artículo 79 del mismo estatuto penal militar y, a partir de  allí, se empieza a contar nuevamente por la mitad del tiempo  máximo establecido como pena. En el presente caso, según  dijo, al quedar en firme la acusación el 10 de abril de 2018,  el término de prescripción se interrumpió y se  empezó a contar nuevamente por la mitad de la pena establecida  para el delito de desobediencia. En su opinión, este tiempo se  cumplió el 11 de octubre de 2020. Y, agregó, que aún  de tenerse en cuenta el tiempo mínimo de 5 años  indicado en el artículo 76, el fenómeno prescriptivo  acaeció el 11 de abril de 2023, esto es, mientras se surtía  el trámite correspondiente al recurso extraordinario de  casación, pues la sentencia se dictó el 23 de febrero  de 2023.  

Segundo  cargo principal.  

Como  continuación del cargo anterior, pero de forma separada, el  demandante solicitó la cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal. Agregó, que en  razón a que la prescripción acaeció después  de dictada la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo  establecido por la Corte en los radicados 18.368 y 22.588, debe  declarar extinguida la acción penal desde el momento en que  aconteció el fenómeno prescriptivo.  

Primer  cargo subsidiario:  

También  fundado en la causal primera, el demandante acusó la sentencia  por violación directa de la ley por interpretación  errónea del artículo 583 de la Ley 522 de 2000.  

Afirmó,  que en el recurso de apelación solicitó conceder la  prisión domiciliaria a su defendido, pero el Tribunal se  inhibió de pronunciarse, al señalar que: (i) este tema  no se trató en la sentencia de primera instancia por no haber  sido solicitado en el debate oral; (ii) de pronunciarse podría  trasgredir el axioma de la doble instancia y (iii) este tema no  constituye una de las excepciones al principio de limitación  que rige la apelación. Agregó que, no obstante, haberse  abstenido de pronunciarse el Tribunal señaló que la  solicitud podía realizarse al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda el proceso, quien  para este efecto podrá tener en cuenta las decisiones que  sobre este tema fueron emitidas en las sentencias de tutela T-441 de  2018 y las dictadas en los radicados 158981 y 159295 por el Tribunal  Superior Militar y Policial.  

Para  el demandante, el Tribunal actuó de manera contradictoria,  pues envió la solicitud de cesación de procedimiento  por prescripción de la acción penal al juez de primera  instancia argumentando que debía garantizar doble instancia,  pero optó por inhibirse ante la petición de conceder la  prisión domiciliaria. Indicó, igualmente, que el  Tribunal malinterpretó el artículo 583 de la Ley 522 de  2000, ya que, en su opinión, al tener como objetivo el  principio de limitación la protección del procesado no  es cierto que el Ad quem no podía resolver dicha solicitud,  máxime si se tiene en cuenta que este instituto es una  garantía que favorece los intereses del procesado que,  incluso, según dijo, debió concederse aún de  manera oficiosa.  

Afirmó  que el subrogado penal es aplicable a los procesados por la Justicia  Penal Militar, pese a que no está contemplado en las leyes 522  de 2000 y 1407 de 2010, en razón al principio de integración  con el Código Penal, y así ha sido señalado por  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Apoyó su  argumentación en la sentencia SP1500- 2020, dictada en el  radicado 54332. Indicó que su defendido reúne los  requisitos establecidos en el artículo 38 del Código  Penal para que le sea concedida la prisión domiciliaria, pues  la sentencia impuesta es menor de 8 años, se demostró  su arraigo familiar y social, el delito de desobediencia no es uno de  los delitos respecto de los que se prohíbe su concesión  y BARRERA ESPINOSA está dispuesto a prestar caución y  firmar los compromisos correspondientes. Por ende, solicitó a  la Corte casar la sentencia y conceder la prisión  domiciliaria.  

Segundo  cargo subsidiario.  

Como  parte del cargo anterior, pero, de manera separada, el demandante,  solicitó que de no prosperar la solicitud de casar la  sentencia “en  cuanto a la condena impuesta”,  se conceda la prisión domiciliaria, al tener en cuenta los  argumentos presentados en el cargo anterior.  

Tercer  cago Subsidiario.  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la ley 600 de 2000, acusó la sentencia por falso  raciocinio derivado de la desatención de las reglas de  apreciación de las pruebas en conjunto y con apego a la sana  crítica, ”lo  que le llevó a desconocer ilegalmente la presunción de  inocencia e inaplicar el principio in dubio pro reo, y así,  encontrar acreditada la certeza cuando existían evidentes  dudas sobre la responsabilidad de PABLO BARRERA ESPINOSA en tanto que  la orden escrita que se dice fue incumplida NO le era exigible”.23  

Afirmó  que el Tribunal no valoró en forma conjunta el documento  “Minuta  del servicio de disponible de contrainteligencia”,  ni los testimonios del T2 Ronal Alfredo Marrugo Cermeño, el  coronel Mauricio González Rodríguez, el TS (RA) Juan  Carlos López Santos y el TI24 Gustavo Adolfo Hernández  Yepes.  

Luego,  transcribió los apartes de la sentencia de segunda instancia  en los que el Tribunal realizó el análisis respecto de  los falsos juicios de existencia e identidad señalados en el  recurso de apelación. A continuación, describió  los elementos del tipo penal de desobediencia. Indicó que este  delito implica la existencia de una orden militar, legal y exigible,  que es conocida oportunamente por el sujeto activo, quien la incumple  o la modifica. Agregó, que los artículos 341 de la Ley  836 de 2003 y 9 de la Ley 1862 de 2917, definen qué es una  orden militar y sus requisitos, entre los que destaca que sea  oportuna, clara, precisa y concisa. Indicó, además,  que, sin el conocimiento completo, oportuno y sin dudas del  destinatario de la orden, no se puede exigir su cumplimiento.  

En  el presente caso, en su opinión, no se demostraron los  requisitos que hacían exigible la orden, pues, pese a que se  indicó que las órdenes se publicaban en un lugar  visible de la oficina, enviaban por WhatsApp, socializaban en la  relación de grupo y se enunciaban en la orden del día,  no hubo una comunicación oportuna e idónea a BARRERA  ESPINOSA de la orden No 014 del 7 de abril de 2015.Orden suscrita por  el coronel Mauricio Gonzáles Rodríguez, en la que se  disponía que debía realizar el servicio de  contrainteligencia el 10 de abril de 2015 a partir de las 7.30 de la  mañana. Lo que se probó, según dijo, fue que  mientras BARRERA ESPINOSA se encontraba en vacaciones, debiendo  reintegrarse el 8 de abril de 2015, se expidió la orden del  día No 014, en la que se establecieron los servicios de  disponibilidad de contrainteligencia para la semana del 7 al 13 de  abril de 2015, pero, ante la inminencia del ascenso de los Técnicos  Jefes y Subjefes, se generó un rumor relativo a que los  Técnicos que estaban por ascender, entre los que se encontraba  BARRERO ESPINOSA, no prestarían dicho servicio.  

A  raíz de este rumor, según el demandante: (i) no se  comunicó de manera directa y oportuna a BARRERA ESPINOSA que  debía asumir el servicio; (ii) cuando la ST Yenny Lorena  Valencia Gómez y el T2 Ronal Marrugo Cermeño le  informaron ese mismo día que estaba disponible en el servicio,  BARRERA ESPINOSA no se negó a cumplir con el turno, como lo  aseveró el Tribunal, sino que solicitó la orden  escrita, pero no le fue entregada; (iii) el T2 Ronal Marrugo Cermeño  acudió espontáneamente a recibir el servicio, y anotó  en el libro de minuta que no se había presentado novedad  alguna; (iv) libro que le fue entregado por la ST Yenny Lorena  Valencia Gómez, quien tampoco anotó que se había  presentado alguna novedad y, (v) el TC Alexander Pulgarin Zuleta le  dio la orden directa al TC Ronal Marrugo Cermeño de continuar  en el servicio, hecho este que varió la orden inicial.  

En  su opinión, el delito por el que se acusó a BARRERA  ESPINOSA no tuvo ocurrencia, pues la orden no le era exigible por no  haber sido comunicada oportunamente y, además, fue modificada  por el TC Pulgarin Zuleta cuando le ordenó al TC Marrugo  Cermeño continuar prestando el servicio.  

Pese  a lo que demostró la prueba recaudada en el proceso, según  el demandante, a partir de un análisis aislado y selectivo de  las pruebas, y de la distorsión de los testimonios y los  argumentos presentados en la apelación, el Tribunal concluyó  erradamente que:  

            

i. no          se hizo anotación en el libro de minuta sobre la negativa de          BARRERO ESPINOSA de cumplir con la orden por olvido, como, según          el Tribunal, dijo la ST Valencia Gómez, y el incumplimiento          de la orden motivó una reunión del grupo el viernes de          esa semana; cuando, según el demandante, ésta no hizo          dicha afirmación y sólo relató que la reunión          del grupo se postergó del martes al viernes para esperar que          llegaran los integrantes del grupo que se encontraban en vacaciones.  

            

ii. la          anotación de sin novedad (S/N) realizadas por el TC Pulgarín          Zuleta en el libro de minuta de servicio, se refería que no          se habían presentado problemas de orden público en la          zona de influencia del Comando Aéreo de Combate No 1; cuando,          de acuerdo con el demandante, la anotación indicó que          no se presentó novedad alguna en la prestación de          servicio, esto es, que no ocurrió la desobediencia por la que          se acusó a BARRERO ESPINOSA.  

            

iii. en          la reunión realizada el 10 de abril de 2015, entre las 8.30 y          9.30 de la mañana, se leyó la orden No 014 de fecha 7          de abril de 2015 y BARRERA ESPINOSA no manifestó a su          superior no conocer dicha orden, conclusión que el Tribunal          sustentó en la declaración del TS Juan Carlos López          Santos, pero, según el demandante, la reunión se llevó          a cabo pasado el mediodía y el testigo no indicó que          ese día se leyó la orden No 014.  

            

iv. en          su testimonio el TS López Santos no recordó que la          orden No 014 se hubiera leído en la reunión de grupo,          y dijo que el TC Pulgarín Zuleta no manifestó          expresamente que BARRERA ESPINOSA habría sido incluido en la          relación de servicio y debía cumplir con el turno;          cuando, según el demandante, López Santos afirmó          que de haber sabido que BARRERA ESPINOSA estaba incluido para          prestar el servicio, no había modificado la orden ni          dispuesto que el TC Pulgarín Zuleta continuara en el turno,          sino que, le habría ordenado a BARRERA ESPINOSA el          cumplimiento del turno asignado.  

            

v. el          Tribunal ratificó la valoración errada que realizó          el A quo de los testimonios de la ST Lorena Valencia Gómez y          el T2 Marrugo Cermeño, a partir de la cual concluyó          que: (i) la orden No 014 había sido comunicada por los medios          acostumbrados; (ii) sobre las 7.30 de la mañana del 10 de          abril de 2015 Lorena Valencia le recordó a BARRERA ESPINOSA          que debía cumplir con el turno; (iii) Marrugo Cermeño          le comunicó al TC Pulgarín Zuleta que BARRERA ESPINOSA          había manifestado que no recibía el servicio hasta          tanto no se aclarara el rumor que se había generado respecto          de que los que ascendían no estaban obligados a cumplirlo;          cuando, de acuerdo con el demandante, los testigos no manifestaron          que la orden se hubiera publicado por WhatsApp –ya que la          última publicación se hizo a finales de marzo y la          orden No 014 fue emitida el 8 de abril de 2015—, como tampoco          que BARRERA ESPINOSA se hubiera negado al cumplimiento del servicio.  

Insistió  en que, de haber realizado el Tribunal el análisis probatorio  en forma conjunta y bajo los criterios de la sana crítica, no  habría tenido otra opción a la de dictar sentencia  absolutoria a favor de su defendido, pues la orden No 014 del 7 de  abril de 2015 no le era exigible y, por ende, no podía  cumplirla. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar sentencia  y, en su lugar, absolver a PABLO BARRERA ESPINOSA por el delito de  desobediencia por el que fue acusado.  

Al  correrse el traslado correspondiente, los no recurrentes guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. La          Sala debe precisar, inicialmente, que la norma aplicable al presente          caso, en sus aspectos sustanciales, es la Ley 1407 de 2010, que          actualizó los códigos penal y procesal penal aplicados          en la jurisdicción penal militar adoptados en la Ley 522 de          2000. Ello, por cuanto, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron          el 7 de abril de 2015 y la Ley 1407 de 2010 entró en vigor 17          agosto de 2010. Sin embargo, las normas procesales aplicables son          las contenidas en la Ley 522 de 2000, pues, ante los inconvenientes          presentados con          ocasión de la adopción del sistema penal acusatorio          para la justicia penal militar en la Ley 1407 de 2010, se aplazó          la entrada en vigor de sus contenidos procesales. El último          decreto expedido es el 1768          de 2022, mediante el cual se dispuso el plan de implementación          del sistema penal acusatorio en forma paulatina entre el 2022 y          2025.  

Lo  anterior, entonces, determina que la procedencia del recurso  extraordinario de casación debe examinarse con fundamento en  el artículo 368 de la Ley 522 de 2000, que establece, como  regla general, que procede contra sentencias de segunda instancia y  por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la  libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. Igualmente  que, de manera excepcional, la Sala puede aceptar por vía  discrecional el recurso sin que se cumpla con la regla general, a  solicitud del Procurador o el Defensor, cuando lo considere necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  derechos fundamentales.  

Como  el delito de desobediencia por el que se acusó a BARRERA  ESPINOSA tiene señalada una pena máxima de tres años  de prisión (artículo 96 de la Ley 1407 de 2010), sólo  podría accederse al recurso extraordinario de casación  por la vía discrecional, en la cual, el demandante está  obligado a demostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y  revisar la legalidad de la sentencia cuestionada, bien porque, como  se indicó en el párrafo anterior, se requiere  desarrollar la jurisprudencia o porque se pretende remediar la  vulneración de garantías fundamentales.24  

La  Corte ha señalado que, en el evento en que se invoque el  desarrollo de la jurisprudencia, el demandante tiene el deber de  referirse a la norma sobre la cual pretende que la Corte fije el  alcance interpretativo o unifique posturas conceptuales disímiles  emanadas de la misma Corporación, o se pronuncie sobre algún  aspecto no desarrollado en la jurisprudencia con fundamento en nuevas  realidades fácticas o jurídicas. Además, está  obligado a establecer la incidencia trascendente que el  pronunciamiento tendría frente al caso concreto o la utilidad  de servir de guía a la actividad judicial.25  Igualmente, la Sala ha dicho que, si se pretende el amparo de  derechos fundamentales, el demandante está obligado a  establecer, en forma clara y precisa, la violación de una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del proceso o la transgresión de un derecho fundamental,  indicando las normas constitucionales o legales que protegen el  derecho, y cómo el fallo las vulnera.  

También  ha insistido la Corte, en que las razones alegadas por el demandante  con el objeto de establecer la necesidad de admitir discrecionalmente  la demanda deben guardar perfecta armonía con los reproches  que formule en contra de la sentencia, lo que implica que el  fundamento de la casación por vía excepcional debe  corresponder con los cargos, tanto en su postulación como en  su desarrollo.26  

            

2. Al          examinar la demanda bajo los anteriores parámetros, la Sala          advierte que no cumple con los requisitos señalados por la          jurisprudencia de la Corte, por cuanto:  

2.1.El  demandante sustentó la procedencia del recurso de casación  en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, pero no tuvo en  cuenta que el recurso es improcedente en razón a que el delito  de desobediencia tiene señalada una pena que no excede de 3  años, y la regla general establece que sólo procede  para aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa  de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.  

En  efecto, en los cargos principales primero y segundo – que  conforman una unidad, en tanto, el segundo sólo contiene la  solicitud que se deriva del primero—, el demandante acusó  la sentencia por violación directa de la ley derivada de la  aplicación indebida del artículo 83 del Código  Penal y la falta de aplicación de los artículos 83 y 86  de la Ley 522 de 2000.  

Inicialmente,  aseveró que la decisión del Tribunal de confirmar la  negativa del juez de primera instancia respecto de la cesación  de procedimiento solicitada por el defensor, por no haber ocurrido la  prescripción de la acción penal, formó parte de  la sentencia de segunda instancia, en razón a que en el texto  de la sentencia se hizo referencia a su trámite. Lo que no es  cierto, por cuanto, de una parte, el 22 de marzo de 2022 el Tribunal  confirmó esta decisión, al haber sido apelada por el  defensor, y la sentencia de segunda instancia fue emitida el 22 de  febrero de 2023. De otra parte, en razón a que la sola mención  que de esta decisión se hizo en la síntesis de los  aspectos procesales relevantes, no la integra a la sentencia.  

Como  se advierte, con esta argumentación el defensor sólo  pretendió tratar de subsanar la posible falta de interés  jurídico para recurrir en casación un tema que no fue  objeto de la apelación de la sentencia de segunda instancia.  El demandante, sin embargo, no tuvo en cuenta que una de las  excepciones a este principio es la posible vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso o al derecho de  defensa,27  situación que habilita para recurrir por la causal tercera del  artículo 207 de Ley 600 de 2000, cuando la sentencia se dictó  en un juicio viciado de nulidad. Sin embargo, el demandante, de  manera errada, formuló el cargo por la causal primera y  argumentó la violación directa de la ley, cuando debió  justificar la necesidad del recurso por vía discrecional en la  vulneración de las garantías fundamentales, como  inicialmente lo había indicado, y determinar si se trataba del  quebrantamiento de la estructura básica del proceso o de la  transgresión de un derecho fundamental, aspectos sobre los que  no hizo desarrollo argumentativo alguno.  

Posteriormente  indicó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo  83 del Código Penal, en especial el aumento del tiempo  establecido para la prescripción de la acción penal  cuando el delito es materializado por un empleado público en  ejercicio de sus funciones, y dejó de aplicar el parágrafo  del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que señala que  la prescripción se regirá por las normas del Código  Penal ordinario cuando los militares incurran en delitos comunes.  

Para  justificar su actuar erróneo, según dijo el demandante,  el Tribunal argumentó que la jurisprudencia de la Corte ordena  armonizar las normas de los códigos penal común y  militar, y determina la aplicación de aumento del tiempo de  prescripción para todos los delitos cometidos por funcionarios  públicos en ejercicio de sus funciones. En su opinión,  el Tribunal debió apartarse del desarrollo jurisprudencial de  la Corte porque este viola los principios de especialidad del régimen  penal militar, reserva legal y literalidad de la Ley Penal Militar  Especial, favorabilidad y pro homine.  

Como  se advierte, aunque el demandante inicialmente adujo como necesidad  del recurso por vía discrecional la vulneración de  derechos fundamentales y el desarrollo jurisprudencial, indicando que  en cada cargo llevaría a cabo la sustentación  correspondiente, no lo hizo. Limitó su argumentación a  cuestionar el acatamiento que hizo el Tribunal de la jurisprudencia  de la Corte, y a desacreditar su validez sosteniendo que esta es  violatoria de la constitución y de la ley, pues, en su  opinión, derogó el parágrafo del artículo  83 de la Ley 522 de 1999. Igualmente, señaló que la  jurisprudencia referida por el A quo y el Tribunal para sustentar su  decisión, se desarrolló en vigencia de la anterior  Constitución Nacional y cuando regía el Decreto 2550 de  1988 que derogó el Código de Justicia Penal Militar  vigente desde 1958.  

Esta  última afirmación es errada, pues si bien el desarrollo  jurisprudencial cuestionado por el demandante se inició antes  de la vigencia de la Constitución Nacional del 91 y de la Ley  522 de 1999 y señalaba que la prescripción para los  delitos materializados por el personal militar se regía por lo  dispuesto en el Código Penal Militar, fue modificada a partir  de 1999 en el sentido de que la prescripción de la acción  penal para dichos servidores públicos, debía regirse  por las normas del Código Penal Militar y las del Código  Penal ordinario.28  A partir de ese momento, como lo reseñó el Tribunal  Superior Militar al ratificar la decisión del juez de primera  instancia, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa y se ha  venido aplicando en forma pacífica. Como ejemplos de procesos  en los que se ha mantenido esta jurisprudencia, el Tribunal citó  las decisiones del 22 de mayo de 2003, radicado 20719; 5 de mayo de  2004, radicado 19976; 18 de mayo de 2006, radicado 24067; 5 de  diciembre de 2007, radicado28880; 27 de octubre de 2008, radicado  22831; 21 de abril de 2010,radicado 32201; 7 de abril de 2015,  radicado 44829 y 29 de noviembre de 2017, radicado 50793, entre  otras.  

Así  las cosas, es claro, entonces, que al aplicar la jurisprudencia  vigente de la Corte en el presente caso el fenómeno  prescriptivo no se ha materializado, pues la acción penal por  el delito de desobediencia por el que fue acusado PABLO BARRERA  ESPINOSA, después de la interrupción del tiempo  acaecido en virtud de la ejecutoria de la resolución de  acusación, prescribe en 7 años y 5 meses, tal y como se  determina al aplicar los incisos primero y sexto del artículo  83 del Código Penal. El primero que indica que la acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a 5 años y, el  segundo, modificado por la Ley 1474 de 2014, en cuyo artículo  14 se estableció que: “Al  servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo  o con ocasión de ellas realice conducta punible o participe en  ella, el término de prescripción se aumentará en  la mitad”.   Es decir, si a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación ocurrida el 9 de febrero de 2018, el conteo del  término de prescripción la acción penal se  reinició sin que pueda ser inferior 5 años y aumentado  en la mitad de este lapso, por haber sido materializada la conducta  por el servidor público PABLO BARRERA ESPINOSA con ocasión  de sus funciones, la prescripción acaecerá el 9 de  julio de 2025.  

Por  lo tanto, los cargos principales primero y segundo serán  inadmitidos.  

                              

3. Por su parte, el                  tercer cargo subsidiario, en el que el demandante acusó la                  sentencia por falso raciocinio derivado de no aplicar la sana                  crítica en la valoración probatoria, además de                  no corresponder con ninguna de las necesidades requeridas en la                  casación discrecional, fue argumentado a manera de un                  alegato de instancia alejado de la técnica exigida por la                  jurisprudencia para esta causal.    

En efecto, para  que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el  demandante no sólo debió indicar cuál fue el  medio de prueba concreto sobre el cual recayó el error sino  también sustentar de manera precisa y clara en qué  consistió el error en la sentencia, para cuyo efecto es  imperioso precisar: (i) la conclusión a la que arribó  el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoya, constituida  por la proposición fáctica tomada directamente de la  prueba –la cual debe permanecer indiscutida—;(iii) la  premisa mayor condicional explícita o implícita  aplicada –la que a la demandante le corresponde identificar y  acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana  crítica—; (iv) la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida y, finalmente,  (vi) demostrar la trascendencia  del error, es decir, precisar cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido a favor de los intereses del  recurrente.29  

Es claro,  entonces, que el demandante no cumplió con los criterios  exigidos para la debida argumentación del cargo, pues si bien  señaló que el Tribunal incurrió en el error al  valorar el  documento “Minuta  del servicio de disponible de contrainteligencia” y  los  testimonios del T2 Ronal Alfredo Marrugo Cermeño, el coronel  Mauricio González Rodríguez, el TS (RA) Juan Carlos  López Santos y el TI24 Gustavo Adolfo Hernández Yepes,  no llevó a cabo la argumentación como lo establece la  técnica de casación antes señalada, ni señaló  cual fue la regla de la lógica, la máxima de la  experiencia o la ley de la ciencia que pudo ser vulnerada por el  Tribunal al valorar cada uno de estos.  

Por  ende, el tercer cargo subsidiario será inadmitido.  

                              

3. No                  sucede lo mismo, con los cargos primero y segundo subsidiarios, los                  cuales, forman uno solo, pues el segundo sólo contiene la                  solicitud que se deriva del primero.    

En  efecto, si bien el demandante no sustentó en debida forma la  necesidad del recurso de casación discrecional y acusó  la sentencia por violación directa de la ley derivada de la  interpretación errónea del artículo 583 de la  Ley 522 de 2000, la Sala advierte la posible vulneración de  una garantía fundamental al haberse inhibido el Tribunal de  resolver la petición de conceder la sustitución de la  prisión intramural por la prisión domiciliaria para el  cumplimiento de la pena, pues, al tener en cuenta que el proceso se  siguió por el procedimiento penal inquisitivo, debió  analizar y decidir sobre este tema de manera oficiosa, máxime  cuando señaló que sobre el mismo hay un desarrollo  jurisprudencial que favorece los intereses del procesado.  

Por  consiguiente, al advertirse la posible vulneración de una  garantía fundamental, la Sala admitirá los cargos  primero y segundo subsidiarios. En consecuencia, dispondrá que  se surta el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley  600 de 2000 al Procurador delegado en lo penal, respecto de estos dos  cargos.  

En  síntesis, por las razones expuestas, la Sala inadmitirá  los cargos primero y segundo principal y tercero subsidiario. Y,  admitirá, los cargos primero y segundo subsidiario.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  los cargos primero y segundo principal, y tercero subsidiario de la  demanda de casación presentada por el apoderado de PABLO  BARRERA ESPINOSA.  

Segundo:  ADMITIR los  cargos primero y segundo subsidiarios de la demanda.  

Tercero:  Córrase el traslado correspondiente al Procurador delegado en  lo penal para la casación penal, de conformidad con lo  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético,          C01.INSTRUCCIÓN,          folios 8 y 9.  

2          Archivo magnético,          C01.INSTRUCCIÓN,          folios 90 a 98.  

3          Archivo magnético,          C01.INSTRUCCIÓN,          folios 104 a 135.  

4          Archivo magnético,          C02.INSTRUCCIÓN,          folios 273 a 281.  

5          Archivo magnético,          C02.INSTRUCCIÓN,          folios 286 a 299.  

6          Archivo magnético,          C02.INSTRUCCIÓN,          folios 376 a 399 y Archivo magnético,          C03.INSTRUCCIÓN,          folios 401 a 403.  

7          Archivo magnético,          C03.INSTRUCCIÓN,          folios 430 a 432.  

8          Archivo magnético,          C03.INSTRUCCIÓN,          folio 438.  

9          Archivo magnético,          C03.INSTRUCCIÓN,          folios 456 a 480.  

10          Archivo magnético,          C03.INSTRUCCIÓN,          folio 499.  

11          Archivo magnético,          C0.JUZGADO INSTANCIA,          folios 579 a 616.  

12          Archivo magnético,          C0.JUZGADO INSTANCIA,          folios 642 a 708.  

13          Archivo magnético,          158303 TSMP, folio          819.  

14Archivo          magnético,          158303 TSMP, folio          820.  

15          Archivo magnético,          158303 TSMP, folio          848 a 851.  

17          Archivo magnético,          158303 TSMP, folio          871 a 874.  

18          Archivo magnético,          158303 TSMP, folio          883 a 920.  

19          Archivo magnético,          158303 TSMP, folios          829 y 830.  

20          Archivo magnético,          158303 TSMP, folios          955 a 1059.  

21          Archivo magnético,          158303 TSMP, folios          1071 a 1153.  

22          Archivo magnético,          158303 TSMP, folio          1096.  

23          Archivo magnético,          158303 TSMP, folio          1132.  

24          CSJ AP2026-2017, 27 mar.2017, rad. 47887; AP6766-2017, 11 oct. 2017,          rad. 49808 y AP1619-2019, 30 abr. 2019, rad. 49801, entre otros.  

25          CSJ AP 18 abri.2007, rad. 29.916; AP 22 feb. 2012, rad. 38.100 y          AP1619-2019, 30 abri.2019, rad. 49.801  

26          AP1619-2019,          30 abri.2019, rad. 49.801 y SP999-2020, 13 de may. 2020, rad. 56331.  

27          Otras excepciones al principio de interés jurídico          para recurrir lo constituyen: (i) la falta de interposición          del recurso de apelación ocurrió por un acto          arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modificó en          forma desfavorable la situación jurídica del          recurrente y (iii) se trate de una decisión consultable que          causo perjuicio. CSJ AP367-2018, 29 de agos. 2018, radicado 52681.  

28          CSJ, sentencia del 20 de abril de 1999, radicado 9997.  

29          AP          del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de          2019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del          2 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros.      

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