AP3933-2023(57410)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3933-2023  

Radicación  No. 57410  

(Aprobado  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre  el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de  la demanda de revisión presentada por Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  con  base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de octubre  de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  mediante el cual se declaró la extinción de la acción  penal derivada de la conducta punible de prevaricato por omisión  y, en consecuencia, modificó la sanción que por este  delito le fuere impuesta al mencionado en la sentencia dictada el 16  de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue  sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes  términos:  

La  presente investigación tuvo génesis en el proceso  radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor  JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos  fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo.  

Este  proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor  CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una  vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensión  dicho sujeto se identificó como ALIRIO DUARTE RAMÍREZ,  presentando una contraseña de identificación que no le  pertenecía, estableciendo luego su real individualización,  en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado  actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la  captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito  no comportaba medida de aseguramiento.  

El  07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal  imputó el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por  el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón  a la pena prevista para el delito referido.  

Entendiéndose  la formulación de imputación como acusación en  vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr.  ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de  conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de  la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria,  aspecto éste que le generaba sanciones penales y  disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días  presentó solicitud de aplicación del principio de  oportunidad la cual fue retirada posteriormente por él mismo,  por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la  manera de terminar las diligencias y para ello acudió a la  figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia  en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad  del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación,  lo que implicaba la culminación del proceso, concretando  finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 31 de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía  formuló acusación contra  Jorge Alberto Chaparro Serrano,  Fiscal 23 Local de dicho municipio, como autor de los delitos de  prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso  de autoridad por omisión de denuncia, con base en los  artículos 413, 414 y 417 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente.  

2.-  Agotada la actuación pertinente, el 16 de mayo de 2014, dicha  autoridad declaró la prescripción de la acción  penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisión  de denuncia y dispuso la «cesación  del procedimiento»  a  favor del enjuiciado.  

Por  otra parte, condenó a Jorge  Alberto Chaparro Serrano por  las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión; en consecuencia, lo sancionó con 60 meses  de privación de la libertad, multa de 69,6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Adicionalmente,  negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.-  Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía,  el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de  apelación.  

4.-  El 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación revocó la declaratoria de responsabilidad  efectuada en el fallo de primer grado respecto del delito de  prevaricato por omisión, previsto en el artículo 417 de  la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción de la  acción penal, y ordenó la preclusión de la  actuación adelantada por la mencionada conducta.  

En  virtud de lo anterior, modificó el monto de las penas  impuestas, para finalmente condenar a Jorge  Alberto Chaparro Serrano a  48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos  mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses.  

Por  último, concedió al sentenciado el sustituto de la  prisión domiciliaria, con base en el original artículo  38 del Código Penal.  

En  lo demás, confirmó la decisión impugnada.  

4.-  Posteriormente, Chaparro  Serrano,  a través de apoderado, presentó  demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el  ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual  fue inadmitida mediante AP5092-2017  de 29 de noviembre de 2018, radicado 51475  proferido  por esta Sala.  

5.- Finalmente,  presentó una nueva demanda de revisión reiterando la  causal del ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

El  recurrente adujo que en la providencia AP5092-2017 en la cual se  decidió su anterior demanda de revisión, esta  Corporación no valoró de fondo la argumentación  expuesta respecto a la procedencia de la causal de revisión  contenida en el ordinal 7°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, debido a  los yerros presentados en materia del cumplimiento de requisitos  generales como allegar la constancia de la ejecutoria de las  decisiones objeto de reproche y la inadecuada determinación  del cambio de precedente jurisprudencial alegado. Así, aseguró  que con la presente acción se subsanaron tales falencias,  siendo por ello procedente la admisión del libelo.  

Luego, citó  extensos apartes de la providencia AP2264-2019 mediante la que se  decidió recurso de reposición presentado frente al auto  inadmisorio nombrado anteriormente con el fin de «[…]  determinar su alcance y contenido con exactitud, así como sus  fisuras e inconsistencias, sin pretender generar ningún  debate, y señalando que el único interés que me  asiste con ello es que se sepa la concepción al respecto de la  persona directamente involucrada en dicha situación y que la  verdad real de la cual me precio conocer exactamente, sea conocida  […]»  

Luego  afirmó que nunca tuvo como objetivo ocultar su incumplimiento  en los términos de presentación de la formulación  de la acusación al juez de conocimiento cuando archivó  indebidamente las diligencias de la investigación de hurto  agravado y calificado que dieron lugar a su condena. Aseveró,  que tal decisión fue producto de su desconocimiento de las  formas del proceso penal acusatorio debido a su inexperiencia y no  constituyeron un acto de corrupción.  

Así  las cosas, procedió a realizar una comparación entre  las providencias 39538  del 23 de octubre de 2014, SP14850  de-2015 del 28 de octubre de 2015 y SP9067-2016 del 29 de junio de  2016. Lo anterior, con miras a demostrar: i)  la similitud fáctica de los casos, ii)  la existencia de un cambio en los criterios jurisprudenciales en  materia de la adecuación del prevaricato por acción y  iii)  la  aplicabilidad y carácter beneficioso de los nuevos criterios.  

En  consonancia, trajo a colación que las decisiones objeto de su  análisis abordaron casos en los que se juzgaron a Fiscales  delegados que cometieron irregularidades en sus actuaciones dentro de  procesos penales regidos procesalmente por la Ley 906 de 2004 y que  sostuvieron en su defensa la ausencia de dolo en dichos actos  originados en su falta de experticia.  

Expuso,  que mediante  providencia  radicada bajo el número 43414 del 29 de junio de 2016, la Sala  fijó un nuevo criterio jurídico con relación a  la importancia del concepto «experiencia»,  para entender que, aunque el actuar de quien es procesado por el  delito de prevaricato por acción pueda ser contrario al  ordenamiento jurídico, en el evento de acreditarse que el  mismo se hizo por falta de experticia y conocimiento de las labores  judiciales no es susceptible de reproche penal, planteamiento que, a  su juicio, le es aplicable. También,  indicó el seguimiento de tal precedente en la sentencia AEP  118-2020 del 21 de octubre de 2020 de la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Entidad.  

Del mismo modo  afirmó que en el fallo de segunda instancia proferido en su  contra el 28 de octubre de 2015, se expresó que el corto  tiempo por el cual Jorge  Alberto Chaparro Serrano se  había desempeñado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de  Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un  aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad  penal.  

Por otra parte, el  demandante expresó que con la providencia 39538 del 23 de  octubre de 2014 se presentó un viraje jurisprudencial en lo  atinente al estudio de los elementos integrantes del delito de  prevaricato por acción, en el sentido que tratándose  del juzgamiento de funcionarios judiciales sólo se configura  dicho tipo penal, en sus componentes objetivo y subjetivo, cuando  logre demostrarse que el comportamiento devino de un hecho de  corrupción.  

Con base en lo  anterior, procedió a comparar las hipótesis normativas  del delito de prevaricato por acción decantadas en el referido  pronunciamiento, con el acontecer fáctico planteado por la  Fiscalía y examinado por los juzgadores, para concluir que se  omitió estudiar el referido elemento en el proceso en el que  se le condenó.  

Finalmente,  aseguró que de conformidad a lo expuesto le resultan  aplicables los denotados cambios de criterio jurisprudencial por  resultarle beneficiosos. Ello ya que la conducta por la que fue  condenado devendría en atípica bajo tales preceptos.  

Concluyó,  solicitando la admisión de la presente acción de  revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para conocer de la acción de revisión presentada por  Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  por cuanto se promueve contra un fallo de segunda instancia dictado  por esta Sala.  

2.- Previo  a realizar el estudio de admisibilidad de la acción de  revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora  para adelantar la acción de revisión. Entonces, es de  señalar que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004  indica que la acción puede ser promovida por «el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio.  En los demás casos se requerirá poder especial para el  efecto.»  Negrilla fuera de texto.  

Estos requisitos  se encuentran acreditados por el recurrente, pues observa la Sala que  Jorge  Alberto Chaparro Serrano tiene  interés jurídico en su propia causa y es abogado en  ejercicio.  

3.- La  demanda  de revisión no es un escrito de libre confección, su  formulación requiere el acatamiento de los presupuestos  fijados por el legislador en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, según el cual, para su admisión se debe  acompañar, entre otros documentos, de la  constancia ejecutoria a efecto de tener certidumbre sobre la firmeza  del fallo contra el cual se ejerce, esto es, que ha hecho tránsito  a cosa juzgada.2  

Así las  cosas, En el sub  judice no  es posible realizar dicha corroboración porque no se allegó  ningún documento que permita acreditar  dicho presupuesto, pues solo consta la realización de tal  solicitud por el recurrente ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y su  remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo  municipio3.  

La Sala de manera  reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de  revisión presumiendo la cosa juzgada, bajo el argumento de que  se «sobreentiende  que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en  trámite de ejecución ante los juzgados de esa  naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior  diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la  cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a  efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada  que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo  se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia  respectiva».4  

Además,  Esta Corporación, de manera uniforme ha señalado la  obligatoriedad de la constancia de ejecutoria como una exigencia  insalvable para la admisibilidad de la demanda, así:  

[E]l  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar,  para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de  impugnación. Además, la norma en cita no permite que la  misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la  constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un  requisito previsto por el legislador5  

Ahora  bien, aunque el incumplimiento de la aludida exigencia  constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión  de la demanda, la Sala encuentra necesario advertir que el recurrente  reitera en la sustentación de la presente acción los  argumentos esgrimidos en la anterior demanda de revisión  inadmitida mediante providencia AP5092-2017  del 29 de noviembre de 2018, en la cual expuso:  

i)  Mediante  providencia radicada bajo el número 43414 del 29 de junio de  2016, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con  relación a la importancia del concepto «experiencia»,  para entender que aunque el actuar de quien es procesado por el  delito de prevaricato por acción pueda ser contrario al  ordenamiento jurídico, en el evento de acreditarse que «lo  hizo por desconocimiento de un determinado arte judicial, se  evidencia que no hay posibilidad de reproche, precisamente porque no  se le puede exigir una actuación diversa a quien adolece de  una falta de conocimiento suficiente sobre el ejercicio de sus  labores judiciales…»,6  planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su  asistido, por cuanto:  

a.  En el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de octubre de 2015,  se afirmó que el corto tiempo por el cual Jorge  Alberto Chaparro Serrano se  había desempeñado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de  Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un  aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad  penal.  

b.  En  la sentencia cuya revisión se demanda dejó de  analizarse lo concerniente a que el comportamiento de su representado  «no es propio de un dolo premeditado,… sino que es una  manifestación de la falta de experiencia porque estando en  igualdad de condiciones con un Fiscal con suficiente conocimiento en  el devenir procesal de la Ley 906 de 2004, si hubiese podido aplicar  alguno de los institutos sucedáneos que la ley le permite, o  incluso adelantar la actuación siguiente, pero se tiene que mi  poderdante no lo hizo, precisamente por la falta de conocimiento  suficiente y experiencia básica en el original trajín  procesal del sistema acusatorio… [la cual] no puede verse  suplida por una escasa capacitación de ocho días, sin  que haya puesto en aplicación la teoría aprendida».  

Por  lo tanto, destacó la importancia dada en la citada providencia  al concepto de «experiencia», cuyo análisis  resulta indispensable para establecer el componente subjetivo de la  conducta punible consagrada en el artículo 413 del Código  Penal y, en ese orden, aseguró que se impone la absolución  de Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  pues la condena gravitó en ese punto, sin sopesarse que «ante  la ausencia de esta, o sea, a falta o ínfima experiencia, la  conducta estudiada en sede penal se convierte en atípica y por  ende premiada con la absolución…»7  

ii)  Por  otra parte, el demandante expresó que con la providencia 39538  del 23 de octubre de 2014 se presentó un viraje  jurisprudencial en lo atinente al estudio de los elementos  integrantes del delito de prevaricato por acción, en el  sentido de que tratándose del juzgamiento de funcionarios  judiciales sólo se configura dicho tipo penal, en sus  componentes objetivo y subjetivo, cuando logre demostrarse que el  comportamiento devino de un hecho de corrupción.  

En  consecuencia, «el reproche penal no se da cuando ese elemento  esencial del tipo no se halle en el proceso, o sea, en ausencia de la  demostración de un acto de corrupción que mueva al  servidor para ir contra la legalidad genera una ausencia de conducta  digna de sanción en sede penal».8  

Con  base en lo anterior, procedió a comparar las hipótesis  normativas del delito de prevaricato por acción decantadas en  el referido pronunciamiento, con el acontecer fáctico  planteado por la Fiscalía y examinado por los juzgadores, para  concluir que se omitió estudiar el referido «elemento  subjetivo especial…»  

Adicionalmente,  insistió en que la conducta de su representado fue producto de  la ignorancia jurídica e inexperiencia frente a la dinámica  del Sistema Penal Acusatorio, sin que ello pueda equipararse a  motivos o intereses protervos.  

Así  las cosas, aseguró que persistir en la declaratoria de  responsabilidad penal de Jorge  Alberto Chaparro Serrano  vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la conducta por la cual  fue condenado es atípica.  

Ahora bien, cabe  indicar que no es de recibo lo alegado por el demandante sobre la no  valoración de la procedencia de la causal 7ª de revisión  en la anterior demanda. En tal oportunidad sí se abordó  lo aducido, a saber, la presunta existencia de nuevos criterios  jurídicos basados en la incidencia de la experiencia del  funcionario judicial y la intención de consumar un acto  corrupto en materia de la acreditación del elemento subjetivo  del tipo de prevaricato por acción.  

4.-  Así, en vista que la demanda de revisión se funda en la  misma causal 7° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y  que se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte de esta Sala en la providencia AP5092-2017  de 29 de noviembre de 2018, radicado 51475,  la  decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por Jorge  Alberto Chaparro Serrano.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.146-166          cuaderno de la Corte.  

2          CSJ AP del 27 de julio          de 2011, Rad. 34195.  

3          Véase:          Oficio 1369 del 1 de junio de 2020 del Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

4          CSJ          AP, 27 jun 2012, rad. 38852.  

5          CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul.          2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic.          2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr.          2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28          jun. 2017, rad. 50280.  

6          Fls.15          y 16 cuaderno principal.  

7          Fl.42.  

8          Fl.14.      

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