AP3931-2023(65168)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3931-2023  

Radicación  n°.  65168  

Acta  n° 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre  de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el impedimento manifestado por el Conjuez BORIS  EMILIO GARCÍA ARCÓN,  integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, para conocer del proceso adelantado contra JUAN CARLOS BONET  PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA,  por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción  agravado y peculado por apropiación agravado por la cuantía  en favor de tercero en la modalidad de tentativa.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo de tutela del 1° de julio de 2014, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso la compulsa de  copias contra los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito  de Pivijay, JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS  VILLA, respectivamente, quienes resolvieron en primera y segunda  instancia la acción de tutela presentada por Ana Elisa Vives  Pérez y ordenaron la entrega de los inmuebles identificados  con matrículas inmobiliarias Nos. 222-521, 080-2963, 080-6903,  080-18235, 080-6902, 220-2761, 080-16377 y 080-9980, los cuales  habían sido objeto de extinción de dominio.  

2.  Por los anteriores hechos, el 21 de julio de 2020, ante el Juzgado  Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Santa Marta, se formuló imputación a BONET PÉREZ  y SALAS VILLA, por la presunta comisión de los delitos de  prevaricato por acción agravado y peculado por apropiación  agravado por la cuantía en favor de terceros en la modalidad  de tentativa; cargos que no fueron aceptados por los implicados.  

3.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias  correspondieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial, que el 6 de septiembre de 2021 inició la  audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004;  oportunidad en la que la defensa solicitó la nulidad, la cual  fue negada el 15 de octubre de 2021. Contra dicha decisión se  instauró el recurso de apelación, pero en auto CSJ  AP1128-2022, Rad. 61004, esta Corporación se abstuvo de  resolver la alzada y dispuso la continuación de la actuación.  

4.  La formulación de acusación continuó el 25 de  abril de 2022, mientras que la preparatoria se adelantó el 1°  de julio, 2 y 30 de agosto de 2022 y el juicio oral en sesiones del  8, 15 y 21 de noviembre de 2022 y el 23 de enero de 2023 se  presentaron los alegatos de conclusión.  

5.  El 3 de mayo del presente año, la Sala Mayoritaria conformada  por los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y David  Vanegas González1,  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio  en contra de los implicados «difiriendo  la captura del procesado BONET PÉREZ conforme lo dispone el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004; en cuanto a SALAS VILLA no  se hizo ninguna consideración sobre su libertad, pues ya purga  una pena precedente en establecimiento carcelario»2,  diligencia que continuó el 26 de junio de 2023 y el 8 de  agosto siguiente se corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

6.  El proyecto de decisión se registró y aprobó  parcialmente el 25 de octubre de 2023, pues hubo disparidad de  criterios en la Sala respecto al «diferimiento  de la captura del procesado BONET PÉREZ hasta la ejecutoria de  la sentencia, tal como se consignó en el proyecto de  decisión»3.  

7.  Ante dicha situación, el Magistrado Ponente dispuso la  designación de un Conjuez para resolver la disparidad, por lo  que se designó a Boris Emilio García Arcón en  tal calidad.  

8.  Mediante auto del 1° de noviembre del año en curso, el  Conjuez García Arcón manifestó su impedimento  para conocer la actuación, debido a que en el proceso No.  2022-00488, se adelantaron las audiencias del 26 y 27 de octubre de  2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Santa Marta, en las que se desempeñó  como defensor de José Rafael Abello Silva conocido como “El  Mono Abello”, quien es esposo de Ana Elisa Vives, accionante en  los fallos de tutela emitidos por los hoy procesados.  

8.1.  Adujo que la actuación en mención se adelanta por el  delito de «amenazas  contra defensores de derechos humanos y servidores públicos»,  que realizó Abello Silva contra la Magistrada que ordenó  la compulsa de copias que originó el proceso contra JUAN  CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, por lo que  su imparcialidad podría verse afectada y para el efecto invocó  el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética  Judicial.  

9. El 8 de  noviembre siguiente, los Magistrados Carlos  Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González  declararon infundado el impedimento.  

9.1. Lo anterior,  porque el Conjuez Boris Emilio García Arcón no invocó  ninguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley  906 de 2004, sino el artículo 1 del Código  Iberoamericano de Ética Judicial.  

9.2. Además,  no se evidenciaba que la imparcialidad de García Arcón  estuviera comprometida, dado que el proceso penal en el que actuó  como defensor de José Abello Silva «solo  comparte con el de marras, un antecedente que no los vincula  inescindiblemente; se soportan en elementos de prueba diferentes; no  comparten sujetos procesales ni hechos jurídicamente  relevantes; amén que de la narrativa impeditiva propuesta por  el ya mencionado conjuez, se extrae que ya no representa los  intereses de “El mono Abello”».  

9.3. Y la decisión  en la que participaría se circunscribía exclusivamente  a establecer si la privación de la libertad de JUAN CARLOS  BONET PÉREZ se difiere hasta la ejecutoria de la sentencia,  por lo que no existía ningún fundamento razonable para  inferir que no adoptaría una decisión imparcial. Por lo  tanto, remitió el impedimento a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley  906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de  2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolver el impedimento manifestado por el Conjuez Boris Emilio  García Arcón de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, luego de haberse agotado el trámite previsto en  la norma en comento4.  

11. La  finalidad del impedimento es  garantizar que  las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e  imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

11.1.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

11.2.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación5.  

11.3.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto6.  

11.4.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12  feb. 2020, Rad.: 56986).  

12. En el presente  asunto,  el Conjuez Boris Emilio García Arcón de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta expresó  impedimento para conocer de la decisión por cuyo medio esa  Sala debe resolver si se difiere la privación  de la libertad de JUAN CARLOS BONET PÉREZ hasta la ejecutoria  de la sentencia que emitirá dicha Corporación.  

12.1. Lo  anterior, al considerar que está incurso en la causal  impeditiva prevista en el artículo 11 del Código  Iberoamericano de Ética Judicial, según el cual, «el  juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas  causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que  un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar  así».  

13. Al respecto,  debe indicar la Sala en primer término que el citado Conjuez  García  Arcón, no cumplió con el principio de taxatividad, pues  no indicó bajo qué causal de las previstas en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debía ser separado  del conocimiento del proceso seguido contra JUAN  CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLAS, lo que  haría improcedente el análisis de la situación  planteada.  

14. Además,  frente a la aplicación del Código Iberoamericano de  Ética Judicial ha dicho esta Corporación que:  

[…]  no  corresponde a un ordenamiento vinculante para Colombia, y así  fue señalado en la Circular PSCA12-3 del 8 de febrero de 2012  por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, al expresar: “Por  medio de esta Circular se divulga dicho Código, el cual no  tiene fuerza vinculante formal  pero sí autoridad moral, como norte de conducta para todos los  servidores judiciales, y sin perjuicio de la autonomía e  independencia de los jueces de la República”7.  

15.  De manera que no es procedente realizar el análisis de dicha  normatividad, para determinar si el citado Conjuez se encuentra  impedido para conocer de las presentes diligencias.  

16. No obstante,  los argumentos expuestos por el Conjuez Boris  Emilio García Arcón pueden comprenderse, eventualmente,  en el marco de la causal prevista en el numeral  1º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se  configura el impedimento cuando  «el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

17. Frente a la  expresión interés  en la actuación procesal,  ha dicho esta Corporación que es:  

[A]quella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso8.  

18. Para el  presente caso se evidencia que el proceso No. 2014-00136 por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato  por acción agravado y peculado por apropiación agravado  por la cuantía  en favor de tercero en la modalidad de tentativa,  se adelanta contra JUAN  CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA  con ocasión de las tutelas proferidas en primera y segunda  instancia por los procesados en calidad de Jueces Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, respectivamente;  actuación en la que fue accionante Ana Elisa Vives Pérez.  

19. Ahora, de  acuerdo con lo informado por el Conjuez García Arcón,  se desempeñó como defensor de José Rafael Abello  Silva –  esposo de Ana Elisa Vives Pérez-,  en las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento dentro del proceso radicado bajo el No. 2022-00488,  adelantado por la presunta comisión del delito de «amenazas  contra defensores de derechos humanos y servidores públicos»,  siendo  víctima la Magistrada Ponente de  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  que ordenó la compulsa de copias contra los aquí  procesados  BONET PÉREZ y SALAS VILLA y que dio origen a la presente  actuación.  

20. Como  fundamento de la circunstancia impeditiva, expresó el Conjuez  García  Arcón que su imparcialidad  podría  verse afectada, porque la persona a la que representó en las  audiencias preliminares – José  Rafael Abello Silva –  es cónyuge de Ana Elisa Vives Pérez, quien fungió  como accionante en la actuación que originó la compulsa  de copias contra BONET PÉREZ y SALAS VILLA.  

21. Aquellos  supuestos enseñan que el Conjuez podría ostentar un  interés de tipo moral frente a la actuación que ahora  se somete a su consideración. Como bien lo asevera al  justificar su apartamiento del caso, el hecho de que haya actuado  como defensor del esposo de la accionante cuya tutela originó  este proceso penal y ahora deba intervenir como administrador de  justicia en las diligencias seguidas contra JUAN  CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, como  falladores de esa misma acción de tutela, configura una  circunstancia que impone separarlo del trámite en aras de  garantizar la imparcialidad y la ecuanimidad de la administración  de justicia.  

22. Así las  cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el  Conjuez Boris  Emilio García Arcón de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta quien, por ende, debe ser separado del  conocimiento del asunto para el cual fue convocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el Conjuez Boris  Emilio García Arcón, de acuerdo con la parte motiva de  esta providencia. En consecuencia, se ordena separarlo del  conocimiento del asunto para el cual fue convocado.  

2.  DEVOLVER las  diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, para los fines pertinentes.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pues          el Magistrado José Alberto Dietes Luna manifestó que          salvaría voto.  

2          De          acuerdo con la reseña obrante en el auto del 8 de noviembre          de 2023, Folio 478 y siguientes del expediente digitalizado.  

3          Ibídem.  

4          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

5          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

6          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

7          CSJ          AP2502-2014, Rad. 34282.  

8          CSP AP, 17 jun. 1998.          Reiterado en: CSP AP, 10 ago. 2005, rad. 23968; CSP AP, 13 ago.          2005, rad. 23903; CSP AP, 29 ago. 2013, rad. 68461; y CSP AP, 27          abr. 2016, rad. 47849.  

      

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