AP3934-2023(63699)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3934-2023  

Radicación  N. 63699  

Acta  No. 238  

Bogotá, D.  C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA,  contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual modificó  parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de  declarar al ya mencionado, penalmente responsable de la conducta  agravada de Violencia intrafamiliar, redosificando en consecuencia  las penas principales y accesorias impuestas en primera instancia.  

II.  HECHOS  

Ocurrieron  el 05 de septiembre de 2018, al interior del inmueble ubicado en la  carrera 56 # 67-30 del barrio Modelo de Bogotá, lugar de  residencia de la pareja conformada desde el año 2016 por  JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  y TATIANA  HERNÁNDEZ  BERROCAL.  

Allí,  luego de que TATIANA  reclamara a su compañero por unos mensajes de texto observados  por aquella en el celular de su pareja, al parecer enviados por una  mujer, JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  procedió a agredirla verbal y físicamente.  

Es  así que lanzando improperios contra la mujer, tales como  «perra,  maricona, yo nunca te he faltado al respeto hijueputa»,  la haló del cabello, la golpeó en reiteradas ocasiones  contra el piso y posteriormente sujetándola con sus dos manos,  la intentó asfixiar, de tal forma que en medio del forcejeo en  el que la víctima procuraba defenderse, lastimó su mano  derecha, situación que duró hasta que TATIANA  logró huir de las agresiones, salió del apartamento,  bajó hasta el segundo piso, donde fue auxiliada por una de sus  vecinas.  

Consecuencia  de las lesiones padecidas por TATIANA  HERNÁNDEZ  BERROCAL,  se determinó incapacidad médico-legal de seis (6) días,  sin secuelas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA  

1.  Con fundamento en la relatada situación fáctica, ante  el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 06 de noviembre de 2018, la  Fiscalía formuló imputación en contra  JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, contenida en el  artículo 229, incisos 1 y 2, de la Ley 599 de 2000, modificado  por la Ley 1850 de 2017.  

3.  Adelantada la etapa de juicio, el 28 de abril de 2022, JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  fue condenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de  prisión, como autor del delito de Violencia intrafamiliar,  descrito en el artículo 229, inciso 1, del Código  Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007.3  Adicionalmente negó los sustitutos penales de la pena  impuesta.  

4.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por la  representante de la víctima y la defensa, el Tribunal Superior  de Bogotá, modificó el fallo de primera instancia en el  sentido de condenar a JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  por el delito de violencia intrafamiliar agravada,  quedando así las penas en 72 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. De igual forma,  adicionalmente, impuso en contra del enjuiciado la pena de  prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo  familiar, por un lapso igual de la pena privativa de la libertad. En  lo demás confirmó la sentencia de primer nivel.  

5.  Dentro del término legal, el apoderado del sentenciado  interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando  el correspondiente libelo.  

IV.  DEMANDA DE CASACIÓN  

Formuló  el impugnante un único cargo amparado en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de  convicción.  

Asegura  el censor que el Tribunal incurrió en el defecto demandado al  rechazar la versión del procesado, «por  no haber allegado un dictamen o cualquier otro elemento probatorio de  corroboración donde evidenciara las lesiones sufridas por el  sentenciado JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA,  como si aplicable fuera el instituto de tarifa legal de la prueba».  

Sostiene  que en el sentir de la Sala de Decisión Penal del Tribunal,  «debía  allegar un dictamen pericial […] como requisito previo para  entrar a valorar el dicho del sentenciado; desatendiendo que ese  testimonio en sí es una prueba, que ameritaba ser valorada en  conjunto con los demás medios de persuasión de  descargo».  

Aduce  que la argumentación del ad-quem  en la sentencia, omitió analizar el testimonio de su  representado, por no concurrir una prueba de corroboración que  «legitimara  su valoración»,  imponiendo de tal forma una carga inoperante por vía de la  tarifa legal probatoria, desatendiendo el principio de libertad  probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de  2004, además del principio de igualdad de armas.  

Alude  que de no haberse incurrido en el yerro denunciado, imponiendo una  carga que no correspondía, la decisión hubiese sido  favorable al acusado, por cuanto las huellas de las lesiones  encontradas en la denunciante son compatibles la versión del  implicado, quien sostuvo que aquellas son producto de su intento por  evitar que TATIANA  se lanzara al vacío para acabar con su vida, y no, como lo  sostuvo el Tribunal, de actos de violencia intrafamiliar.  

En  este orden, luego de citar a la letra el testimonio de JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA,  concluye  que la decisión de segunda instancia «dejó  de valorar el testimonio de su prohijado, limitándose  únicamente a nombrarlo. Es decir, el dislate demostrado  conllevó a que con apego a la sana crítica, la  Magistratura encontrara el mérito persuasivo de ese testimonio  y, de esa manera la decisión final no fuera condenatoria  (sic)».  

Solicita  con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, «CASAR  la sentencia, declarar fundado y demostrado el yerro alegado y, en  consecuencia, absolver al ciudadano JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada».  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En sede de casación corresponde al demandante acreditar,  además del interés para impugnar, la afectación  de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el  deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de  sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación  es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el  legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la  mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la  unificación de la jurisprudencia.  

Lo  anterior, observando igualmente, los principios que rigen el recurso  extraordinario de casación, entre otros, los principios de  técnica, trascendencia y objetividad o corrección  material.  

2.  Calificación de la demanda  

La  defensa demandó el fallo de instancia aduciendo, en síntesis,  que en éste los jueces incurrieron en error  de derecho por falso juicio de convicción,  por «rechazar» el testimonio del acusado y exigir para su  valoración, la existencia de otros medios probatorios que  corroboraran su versión exculpatoria, imponiendo una tarifa  legal que contraviene el principio de libertad probatoria.  

Los  errores de derecho están destinados a discutir la licitud o  ilicitud en la aducción de los medios de prueba y las reglas  que rigen la tarifa probatoria; de esta manera, los yerros  in iudicando,  se  relacionan  con la contemplación  jurídica  y no  con la contemplación material  de los medios de convicción. Luego entonces, aquí no  importa si lo que dijo el testigo es verdad o mentira; aquí lo  que cuenta en esta forma de error, es el  aspecto jurídico que regula el aporte  de la prueba al proceso.  

La  modalidad del falso  juicio de convicción,  por tanto, consiste, o bien en darle valor a una prueba cuando la ley  no se lo reconoce, o bien, en quitarle el valor a la prueba, cuando  la Ley se lo reconoce. En otras palabras, el falso juicio de  convicción se produce, cuando el juzgador le concede al medio  probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega mérito  que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia, solo se  da, de manera excepcional, cuando se trata de medios de convicción  sometidos en su valoración al método de la tarifa  legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia  probatoria; por ello, el yerro es de derecho y no de hecho.  

Se  trata en todo caso de un yerro de restringida aplicación, por  haber desaparecido del sistema procesal penal colombiano la tarifa  legal, en el que rige, conforme lo establece el artículo 373  del Código de Procedimiento Penal de 2004, la libertad  probatoria, salvo la tarifa  legal negativa  que prohíbe condenar únicamente con prueba de  referencia (artículo 437 ibidem).  

En  este orden, quien invoca tal defecto, le corresponde, además  de (i.) señalar y/o identificar la prueba sobre la cual recayó  el error, también (ii.) demostrar de qué manera el  fallo atacado se quebrantó la tarifa dispuesta en la ley o le  concedió al medio probatorio un valor que la ley no le asigna,   y (iii.) acreditar la incidencia irrefutable del yerro en el fallo  para cambiar su sentido.  

De  lo hasta aquí expuesto, es fácil concluir, que el  recurrente desatina en su postulación, así:  

En  primer lugar, desconoce el casacionista el principio  de autonomía de las causales,  de acuerdo con el cual, los argumentos para pretender el  reconocimiento de una determinada causal, no pueden ser presentados  para conseguir el de otra.  

De  la lectura integral de la demanda, se deduce, en últimas, que  el reproche central se fundamenta es en la valoración que de  la prueba ‘testimonio del acusado’ realizaron los jueces  de instancia. De considerar errada la valoración que de los  medios de prueba, de conformidad con la técnica, debía  el impugnante acudir al falso raciocinio, cumpliendo las cargas que  le corresponden para su debida demostración.  

En  segundo lugar, si bien señaló e identificó la  prueba sobre la cual recaía el yerro postulado, no demostró  la manera en que el fallo del ad-quem quebrantó la tarifa  legal, ya fuera por reconocer una tal, cuando legalmente no se  consagra o desconocer aquella, como tampoco acreditó la  incidencia del presunto defecto frente al restante material  probatorio, apreciado en conjunto los jueces de instancia.  

En  tercer lugar, entendió equivocadamente el censor, el  razonamiento de los falladores, quienes no otorgaron credibilidad a  la versión del acusado, no sólo por carecer de respaldo  a través de cualquier otro(s) medio(s) probatorio(s), sino  también, por estimar, que, valoradas en conjunto las pruebas  de cargo incorporadas en juicio, se lograba el estándar de  conocimiento más allá de toda duda, requerido para  condenar.  

Recuérdese  que en un sistema de tarifa legal, es la ley la que establece cómo  y/o a través de qué medio determinado de conocimiento,  debe darse por probado un determinado hecho, sin importar la  convicción que tenga el juez sobre el caso en particular. En  el presente asunto, los jueces, por el contrario, haciendo uso de la  libertad probatoria consagrada en el artículo 373 del Código  de procedimiento Penal de 2004, estimaron las diferentes pruebas  legalmente aducidas en juicio y de su análisis conjunto, como  lo exige el artículo 380 ibidem,  llegaron a la conclusión de dar por demostradas a través  de aquellos, la materialidad del delito imputado, así como  también, la responsabilidad del acusado en éste.  

Por  lo tanto, la manifestación de los falladores de no dar  credibilidad a un testigo, no puede ser entendida por sí  misma, ni como el desconocimiento de una tarifa legal de por sí  inexistente para la demostración de un delito de violencia  intrafamiliar, ni mucho menos, como la exigencia de un determinado y  único medio de prueba para dar por demostrada, la inocencia  del acusado en la conducta punible atribuida.  

En  efecto, revisado el fallo objetado, en el mismo se tuvo en cuenta la  declaración en juicio de la denunciante, el testimonio de la  psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal,  quien realizó valoración de riesgo a la víctima  tras la agresión sufrida a manos del acusado y cuyo resultado  arrojó «riesgo extremo de sufrir nuevamente episodios de  violencia o incluso que ponga en riesgo su vida»; así  como también, lo manifestado por la médico forense  DIANA  MARITZA  TRUJILLO  GÓNGORA,  quien evidenció las lesiones padecidas por la víctima,  señalando que el relato rendido por aquella al momento de su  valoración, era consistente con los hallazgos de lesión  evidenciados.  

Pruebas  que fueron valoradas conforme lo dispuesto por el artículo 404  de la Ley 906 de 2004, extrayendo de ello el siguiente razonamiento:  

«[…]  la  sala encuentra que las declaraciones de la denunciante, de las  profesionales encargadas de la valoración del riesgo y de  determinar médicamente las lesiones sufridas por las  agresiones de las que fue víctima, fueron contestes al  describir la forma en que ocurrieron los hechos. Además,  Hernández Berrocal [víctima]  atestiguó  de manera espontánea, con alta capacidad de rememoración,  lo cual le permitió responder a cada pregunta de forma clara,  coherente y detallada, de suerte que tales medios suasorios merecen  credibilidad».  

Procediendo  el Tribunal seguidamente a valorar el contenido de la prueba de  descargo presentada por la defensa, señalando:  

«Por  el contrario, el único testimonio ofrecido por la defensa,  correspondiente al de Jhónathan Alfonso Sánchez Peña,  denotó diversas inconsistencias y vacíos, los cuales no  fueron correspondientes con los demás elementos de prueba  allegados el expediente.  

Respecto  de la teoría de la defensa encaminada a demostrar que lo  ocurrido fue un intento de suicidio de Hernández Berrocal, el  cual fue evitado por el acusado, no obstante, que durante el forcejeo  para impedir que se hiciera daño se generaron varias heridas  en el cuerpo de la afectada no fue comprobada, ya que el único  elemento sobre el particular corresponde al dictamen de la Médica  Trujillo Góngora, en el cual se adujo que las lesiones  evidenciadas corresponden a golpes contundentes infligidos contra la  humanidad de la víctima, ningún otro informe o elemento  data de la intención de la víctima de suicidarse, por  el contrario, ella negó enfáticamente en juicio esa  hipótesis, aspectos que corroboran la veracidad de la versión  de cargo.  

Además,  se demostró que tras el arribo de las autoridades de policía  al lugar de los hechos, fue imposible ubicar al acusado, quien en  juicio aseveró haber recibido instrucciones de la línea  de atención 123 relativas a que ante una situación de  suicidio, era importante no alejarse de la persona que lo intentaba,  para evitar que se hiciera daño, por lo que no se entiende  cómo se evadió del lugar, pues a la luz de la lógica  y de las reglas de la experiencia, lo dicho por el acusado no resulta  creíble, como quiera que de ser cierto su interés por  evitar que la denunciante se suicidara, no debió dejarla sola,  máxime cuando sustentó su decisión en un  supuesto consejo de un policial, lo que nunca se comprobó, y  contrario a ello, los uniformados no lo hallaron en el lugar de los  hechos.  

De  otro lado, el procesado manifestó haber sido golpeado por la  víctima en desarrollo de la supuesta discusión, no  obstante, ello no fue más allá de su afirmación,  porque no se aportó ningún elemento de prueba sobre el  particular, al contrario, sí se acreditaron adecuadamente las  lesiones infligidas en la humanidad de Tatiana Hernández.  

En  este contexto, ningún error se advierte en la valoración  probatoria realizada por el juzgado, toda vez que la prueba de cargo  es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al  dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda,  no solo de la conducta punible ejercida en contra de la denunciante,  sino también de la responsabilidad del procesado, quien tenía  la capacidad de comprender la ilicitud de su acto y de auto  determinarse, lo cual impone la ratificación del sentido  condenatorio de la providencia censurada».  

Conforme  con lo hasta aquí expuesto, el cargo formulado por la defensa  técnica de  JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA  incumple con la idoneidad y lógica formal requerida, razón  suficiente para inadmitir la demanda interpuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa técnica  de  JHONATHAN  ALFONSO  SÁNCHEZ  PEÑA.  

Segundo:  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fls. 8 y 9, cuaderno principal primera instancia.  

2          Cfr. registro de audiencia, récord 05:40 y ss.  

3          Cfr. págs.. 48-76 expediente digital, cuaderno principal          primera instancia.  

      

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