AP3686-2023(65268)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

AP3686-2023  

Radicación  n.º 65268  

Acta  238.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia, para conocer la audiencia de verificación  de preacuerdo, en  el proceso penal  que se adelanta contra Juan  Sebastián Mejía Mejía,  por  la presunta comisión de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo consignado en el escrito de preacuerdo, a Juan  Sebastián Mejía Mejía,  y  otras personas, se le atribuye lo siguiente:  

“…concertaron  de manera permanente y voluntaria, para conformar un GRUPO DELICTUAL  ORGANIZADO, “GDO”, autodenominado  por la DIJIN como “ANFIBIO”, con OUTSOURCING de la  empresa criminal “CORDILLERA”, desde el año 2019,  hasta el 10 de octubre de 2022 (fecha de su captura), en lo que  respecta al señor MEJIA (sic)  MEJIA (sic) que fue la fecha de su aprehensión, siendo los  lugares de injerencia del GDO, los Departamentos de Valle, Cauca,  Cundinamarca, Tolima, Risaralda, Caldas, Quindío, e.t.c., cuyo  propósito y finalidad era la de traficar, comercializar con  sustancias estupefacientes, en grandes cantidades, y como modus  operandi utilizando medios de transporte para camuflar la droga, como  vehículos, furgones, tracto mulas tipo cisternas y medios de  transporte fluviales como canoas y lanchas movidas por medio del  cauce del rio Cauca, disfrazando la droga en medio de frutas, de  madera, plantas de caña, a efectos de evadir los controles  policiales; así mismo utilizando empresas de encomiendas como  “ENVIAS”, entre otras para enviar camuflada la droga a  otras ciudades. Utilizando también para sus coordinaciones la  empresa criminal medios de comunicación, como celulares y  radios de comunicación, a través de los mismos con  lenguaje cifrado o disuasivo, en algunas ocasiones, en otras directo,  para referirse a las droga o sustancia estupefacientes, “Ka”,  “Ele”, “Cien Ka”, “Bulto de limones”,  “Talla L”, “carne de res”, “estuco”,  “matera”, cinta azul, “cinta roja”, “cinta  de Colombia”, “cinta café clara”, e.t.c,.  también para referirse a otros países como “Messi”  que podría ser el país de Argentina o España;  “Panema” que sería país de Panamá,  “donde el hijo del Chapo” para referirse a México.  Entre otras.  

Los  roles dentro de la estructura antes descrita, desempeñados,  hacen referencia a que JUAN SEBASTIAN MEJIA (sic)  MEJIA (sic), quien era el encargado invertir y también  comercializar cualquier tipo de sustancias alucinógenas, en  Risaralda”  

Se  indica, además, que de las interceptaciones se pudo establecer  que Juan  Sebastián Mejía Mejía  se contactó telefónicamente con personas encargadas  de coordinar, camuflar y comercializar sustancia ilícita y que  él, presuntamente figura en el rol de financiador de tales  actividades; específicamente se señala que hizo:  

«coordinaciones  ilícitas con el señor FERNANDO CLAVIJO MARULANDA, alias  “FERCHO”, para conseguir la sustancia estupefaciente en  el Departamento del Cauca y una vez la sustancia se encuentra en la  ciudad de PEREIRA, esta persona consigue los compradores y se la  distribuye, así mismo apoya económicamente a FERCHO,  (Inversionista) para comprar y enviar sustancia ilícita a la  ciudad de Ibagué, donde el señor DELIO GERMAN PEREZ,  alias “Tato” la comercialice en dicha localidad. Así  mismo se infiere que el futuro acusado MEJIA(sic)  MEJIA (sic), alias  “Veci o Sebas”, junto con FERNANDO CLAVIJO, alias Fercho,  tuvieron un inconveniente en el mes de diciembre de 2019, por medio  del cual una persona fue capturada con una maleta de droga en el  Exterior, donde al parecer “Sebas o Veci” perdió  la inversión de 10 millones de pesos que eran de su padre.  Además de los E.M.P. se infiere también que alias  “Sebas” también comercializa QUETAMINAS con la  Organización criminal Cordillera.»  (sic)  

Concretamente,  a Juan  Sebastián Mejía Mejía se  le relaciona con el evento No. 2, consistente en que:  

«El  día 21 de abril 2020, la Policía Metropolitana de  Ibagué, mediante control a encomiendas logro la incautación  de un tubo cilíndrico metálico de 1.70 cm de largo con  diámetro circular, el cual en su interior contenía 40  paquetes circulares que en su interior contiene sustancia marihuana  tipo Crippy, procedimiento que se encuentra bajo noticia criminal  730016000450202001399,  por el delito de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES  adelantado por la fiscalía 45 Seccional del municipio de  Ibagué –  Tolima,  por la inspección se obtuvo que este estupefaciente tuvo un  peso NETO  39-562 (treinta nueve kilos con 562 gramos de Marihuana) también  se supo que esa droga tenía como destinatario  German  (sic)  Pérez dirección  de destino la Calle 57 # 23-110 del barrio San Antonio parte alta de  Ibagué.  

Es  de resaltar que el proceso judicial 730016000450202001399,  tuvo conexión procesal con la noticia criminal  730016000000202000066,  radicado por medio del cual la Seccional de Investigación  Criminal Ibagué realizo diligencia de registro y allanamiento  donde fue capturado el señor DELIO  GERMAN PEREZ VALLEJO alias  TATO,  así mismo realizaron la incautación de 07 paquetes que  en su interior contiene marihuana tipo Cripy, 01 arma de fuego tipo  pistola marca Astra calibre 9 mm, 43 cartuchos calibre 9 mm y 7.65,  01 gramera, y bolsas para el empaque, dinero Incautado $6.200.0000,  02 celulares incautados, proceso investigativo que se encuentra  ACTIVO  –  ETAPA  INVESTIGACION. Hechos 27-05-2020. (En este hecho se le imputo solo el  delito de Art. 376 C.P. en situación de flagrancia por la  Fiscalía Seccional de Ibagué).  

Materialidad  donde se tienen los audios del antes, durante y el después, de  este hecho, la coordinación y planeación que realizaron  para camuflar el estupefacientes en un tubo cilíndrico o  repuesto con destino a IBAGUE, que salió desde Cali,  participaron cada uno en su rol FERNANDO CLAVIJO MARULANDA alias  “FERCHO O ERICK; DELIO GERMAN PEREZ, alias “TATO”,  FERMIN SANCHEZ LUNA alias “POCA”, WILLIAN ANDRES DIAZ  GONZALES  alias  “VAQUERO o ANDRES” y  por supuesto el futuro acusado JUAN SEBASTIAN MEJIA  MEJIA  alias  “VECI o SEBAS”, quien tenía pleno conocimiento de  este envío verbi gracia a las conversaciones con Fernando  Clavijo» (transcripción  textual)  

2.  Durante los días 11 y 12 de octubre de 2022, el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Santiago de Cali, adelantó las audiencias concentradas de  legalización de registro, allanamiento, incautación de  elementos y captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento en contra de siete  personas.  

3.  Formalizado  el respectivo reparto, las diligencias fueron asignadas  al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali,  fijándose el 24 de mayo de 2023, como fecha para la audiencia  de acusación. Sin embargo, previo a la instalación de  la diligencia, el funcionario judicial dejó constancia de lo  siguiente:  

«Sería  del caso llevar a cabo la audiencia de formulación de la  acusación, si no fuera porque el despacho considera declararse  incompetente para conocer de la actuación, teniendo en cuenta  el factor territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en  jurisdicción de Ibagué- Tolima, siendo entonces  competentes los Juzgados Penales del Circuito Especializado de dicha  ciudad para conocer de la etapa de juzgamiento. Lo anterior, en  conversación previa a la instalación de la audiencia,  sostenida con la representante del ente acusador; motivo por el cual  la Fiscalía como titular de la acción penal y dueña  de la acusación, manifiesta retirar  el escrito de acusación para someterlo nuevamente a reparto,  en razón a que se han realizado acercamientos con la defensa  del señor JUAN SEBASTIAN MEJIA MEJIA para llegar a un posible  preacuerdo.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el despacho accede a la solicitud y ordena  devolver la carpeta al centro de servicios judiciales de los juzgados  penales de Cali para su posterior archivo.»  (sic)  

4.  Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de  preacuerdo que nuevamente le correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, quien  convocó la diligencia de verificación de preacuerdo,  para el 8 de noviembre de 2023.  

4.1.  En desarrollo de la audiencia, el juez se declaró incompetente  para verificar el preacuerdo, de conformidad con el art. 52 del  C.P.P, por el factor territorial, toda vez que el delito más  grave (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes) se  perpetró en jurisdicción de Ibagué y, por lo  tanto, quien debe asumir el asunto, son los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de esa ciudad.  

4.2.  La fiscalía se opuso, al considerar que los  elementos se recaudaron de manera general, «buscando  economía procesal y evitando un desgaste innecesario del  aparato judicial».  

4.3.  El Ministerio Público coadyuvó la postura del despacho,  reiterando que se debe aplicar el artículo 52 del C.P.P  

4.4.  La defensa solicitó revaluar la tesis del juzgado porque la  fiscalía resalta que los hechos se originaron en Cali y se  debe observar el contexto general, para dar celeridad al asunto.  

4.5.  En consecuencia, el despacho dispuso la remisión de la  actuación a esta Corporación, en  atención a lo ordenado en el artículo 54  ibídem,  a fin de que resolviera el asunto en discusión.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

En  el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si la  competencia para adelantar el juzgamiento de Juan  Sebastián Mejía Mejía  recae en el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, o  en un funcionario equivalente del Distrito Judicial de Ibagué.  Para ello (i) reiterará su jurisprudencia sobre la definición  de competencia, luego de lo cual (ii) resolverá el problema  concreto.   

1.  Sobre la definición de competencia   

De  conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico, para establecer, de manera perentoria y  definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado1.  

Respecto  del trámite de impugnación de competencia, la Sala  adoptó su postura actual en el auto AP2863-2019,  de acuerdo con el cual debe suscitarse una controversia o debate  antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación  Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera:   

El  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en  su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia, para  que los sujetos habilitados, para intervenir, los conozcan y se  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a  los demás convocados, para que se pronuncien al respecto, al  término de lo cual el juez deberá pronunciarse sobre el  particular.  

Si  el funcionario judicial y los demás intervinientes coinciden  en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del  asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien,  a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de  lo contrario, la remitirá al órgano judicial competente  para definir la controversia.  

Si  entre el juez y los intervinientes no existe acuerdo, el asunto debe  ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para  definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el  conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.2   

En  el caso sometido a estudio, se advierte que, en audiencia del 8 de  noviembre de 2023, prevista para verificación de preacuerdo,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali  manifestó que era incompetente para conocer el asunto, pues,  de conformidad con el artículo 52 del C.P.P, el delito más  grave (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes), se  perpetró en jurisdicción de Ibagué. Por tanto,  quien debía asumir el asunto, son los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de esa ciudad. Esta postura  no fue compartida por la Fiscalía y la defensa, quienes  argumentaron que el asunto debía continuar a cargo de ese  despacho.   

Así,  en primer lugar, la Sala verifica que se cumplió con el  trámite para promover el incidente de definición de  competencia, porque al existir controversia en punto a la  declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, dispuso  la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal que,  se reitera, es competente en tanto la discusión versa sobre  autoridades judiciales de diferente distrito judicial.   

2.  Caso concreto  

En  este caso, corresponde  dilucidar la autoridad encargada de conocer la audiencia de  verificación de preacuerdo, dentro del proceso adelantado  contra Juan  Sebastián Mejía Mejía,  por  los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado.  

Para  dilucidar la controversia planteada, la Sala acudirá a las  previsiones del artículo 52 de la Ley 906, en la medida en que  se configura una de las causales de conexidad del artículo 51  ibídem. Lo anterior, porque se trata de un solo proceso donde  se judicializan varios comportamientos, comoquiera que, según  el escrito de preacuerdo, la  Fiscalía le atribuye a Juan  Sebastián Mejía Mejía la  comisión de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado.  

Así,  el artículo 52 del C.P.P. refiere que el juzgamiento de  delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía,  pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor  determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en  el siguiente orden: i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación3.  

Según  el orden propuesto, lo primero que debe verificarse es la competencia  funcional,  la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía  que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el  caso corresponde al  juez  penal del circuito especializado.  

Lo  anterior por cuanto el delito de concierto  para delinquir agravado, previsto en el canon  340, inciso 2, del Código Penal, es competencia de  los jueces penales  del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon  35, numeral 17, de la Ley 906 de 20044.  Mientras tanto, el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes está  radicado en los jueces penales del circuito, conforme a la  competencia residual establecida en el artículo 36 del  Estatuto  Procesal Penal.  

El  siguiente criterio indica que el  territorio será  factor de competencia,  en  forma excluyente y preferente, inicialmente,  donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave,  que para el caso es  el de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376,  inc. 1º, del C.P.),  cuya pena va de 128  a 360 meses,  mientras que el concierto  para delinquir agravado (art.  340, inciso 2º, del C.P),  oscila entre 96 y 216 meses.  

Sobre  la consumación del  delito de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes,  la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  la  conducta punible es de carácter  alternativo,  comoquiera que contempla varios verbos rectores, a saber: i)  introducir al país, ii)  transportar, iii)  llevar consigo, iv)  almacenar, v)  conservar, vi)  elaborar, vii)  vender, viii)  ofrecer, ix)  adquirir y x)  financiar o suministrar droga que produzca dependencia. Lo anterior  conduce a que su ejecución comprende «todos  los lugares en donde se produce la actuación típica»  5  

Asimismo,  cuando  la comisión de dicho tipo penal implica el transporte de la  sustancia entre diferentes municipios o departamentos, la  jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el  asunto debe ser asignado en el lugar donde se realiza la incautación  del estupefaciente, debido a que es en ese momento en que se  materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del  numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 20006.  

De  acuerdo al contexto fáctico descrito en el escrito de  preacuerdo, se tiene que el delito contra la salud pública que  se  atribuye al imputado en razón a la incautación de  39.562  Kg de marihuana, tuvo lugar en la ciudad de Ibagué.  

Por  lo tanto, la Sala declarará que la competencia para conocer  del preacuerdo, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Ibagué –reparto-, a donde se remitirá la  actuación, para que continúe con el trámite  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia, para conocer de la audiencia de verificación  de preacuerdo, en el proceso penal adelantado contra  Juan  Sebastián Mejía Mejía,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  al que por reparto se le asigne.  

Remítase  la actuación a dicha dependencia,  para los fines pertinentes.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a todas las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero:  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ          AP508-2020, AP1071-2022, AP1159-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y          AP1823-2023  

2          CSJ          AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y          AP4450-2022.  

3          CSJ          AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022,          AP1071-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023  

4          Artículo          35. De los jueces penales de circuito especializados.           Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del          artículo 340 del Código          Penal.  

5          CSJ AP, 25 ene 2012, rad. 38106, reiterado en CSJ AP3968-2019 y CSJ          AP782-2020, 4 mar 2020, rad. 57121.  

6          CSJ AP893-2023,  29  mar. 2023, rad. 63279.      

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