AP3875-2023(63326)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3875-2023  

Radicación  Nº 63326  

Aprobado  según acta n° 238  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARCO ALIRIO LÓPEZ HERRERA,  contra  la sentencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Yopal (Casanare)  confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor del  delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo.  

II.  SITUACIÓN FÁCTICA  

2.  Para el 24 de octubre de 2016, MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA se desempañaba como docente y  director del grado tercero A de la institución educativa San  Agustín, sede Santo Domingo, del municipio de Aguazul  (Casanare).  Ese  día, citó a sus alumnas N.X.V.G. y P.V.A.A.1,  de 8 años de edad, para que acudieran a las dos de la tarde a  las instalaciones del colegio, con el supuesto propósito de  presentar las pruebas Saber2.  

Una  vez las menores llegaron a la escuela, MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA  las invitó su residencia ubicada  en la carrera 6 No. 14-45, barrio Araguaney, a donde los tres se  desplazaron en la moto AKT, color azul, con placas ASX-53, de  propiedad del procesado.  

3.  En días anteriores, N.X.V.G.  y P.V.A.A. habían sido objeto de abusos similares en  la sala de informática del  colegio San  Agustín,  a donde MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA las llevó a solas, les  besó la boca e hizo que las niñas le tocaran el pene  con sus manos.  

4.  De lo sucedido, N.X.V.G.  le contó a Yesica Alejandra Henao, técnica  con atención a la primera infancia y en acompañamiento  en actividades pedagógicas,  quien de inmediato les informó a las progenitoras3  de las menores de estos hechos y se interpuso la correspondiente  denuncia.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

5.  El  11 de noviembre de 20164,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare)  se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación obtuvo la legalización de la  captura de MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA5  y  le formuló imputación en calidad de autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado  en los artículos  209 y 211 -numeral  2º-6  de la Ley  599 de 2000 (modificados  por  los artículos 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008);  cargo al que no se allanó el procesado.  

De  igual modo, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario. No obstante, el 2 de febrero de  20187,  el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Popayán ordenó su sustitución por las no  privativas de la libertad contenidas en los numerales 3º, 4º,  5º y 7º -literal  B-  del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal8  (Ley  906 de 2004).  

6.  Presentado  el escrito de acusación9,  el asunto correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal,  ante el cual se formuló la acusación el 1º de  febrero de 2017, sin modificaciones respecto de la calificación  jurídica de la conducta punible10.  

7.  Celebrada la audiencia preparatoria11  y el debate oral y público12,  el 6 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento dictó  sentencia en la que negó la nulidad planteada por la defensa y  declaró a MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA  autor penalmente responsable del ilícito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo13.  

En  consecuencia, lo condenó a 208 meses de prisión y como  accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena principal. Le negó  los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por  tanto, emitió orden de captura en su contra14.  

8.  Apelada  por la defensa esa providencia, el Tribunal Superior de Yopal la  confirmó mediante decisión de 11 de octubre de 202215,  determinación contra la cual el apoderado de MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

9.  Al  amparo de la causal segunda de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló  un único cargo por violación  del derecho  a la defensa técnica de LÓPEZ  HERRERA.  

10.  En su criterio, la ausencia de “habilidades  y conocimientos mínimo (sic) para litigiar en el Procedimiento  Penal Acusatorio”16  de su antecesor, concretamente, en la audiencia preparatoria, dejó  al sentenciado en una situación de indefensión, por  cuanto:  

10.1.  No expuso las razones de pertenencia, conducencia y utilidad del  testimonio del investigador Leonardo Casas Castañeda, quien  recepcionó doce  (12) entrevistas; tampoco, de los oficios dirigidos al rector del  colegio San  Agustín  y a la Comisaría de Familia, y del “infirme  (sic) de psicología forense de la profesional Martha Patricia  Peña Diaz (sic)”17.  De ahí, que los delegados de la fiscalía y del  Ministerio Público solicitaran la inadmisión de dichos  medios probatorios, conforme lo establecido en el artículo 359  de la Ley 906 de 200418.  

10.2.  La  pretensión del anterior defensor de que se permitiera escuchar  en juicio a Argenis  Reyes Rodríguez, Melba Patricia Puerto Mejía, Helena  Patricia Chacón Gutiérrez, Laura Bautista Patiño,  Erika Amparo Zipa Cely, Marilsen Martínez Rosas, Laura  Katherine Rojas Ramírez, Edgar Ramírez Gallego, Nerlly  Patricia Sánchez y María Martínez Becerra,  respecto  del comportamiento y condiciones personales del procesado, evidencia  la falta de instrucción de la profesional sobre el sistema  penal acusatorio, pues era claro, que se trataban de testimonios  repetitivos.  

10.3.  “Únicamente  se limitó a recurrir el rechazo de un informe base de opinión  que a esa fecha no había sido descubierto por la fiscalía  de una psicóloga forense, desconociendo lo previsto en el  artículo 415 de la Ley 90619”20.  

11.  Además, expuso el demandante que fue tal el grado de  indefensión del procesado, que el delegado de la Procuraduría  General de la Nación solicitó la nulidad de la  audiencia preparatoria, solo que, el juez de conocimiento no accedió  a su pretensión; y, por el contrario, decretó algunos  de los elementos de conocimiento deprecados por la defensa, “como  para que no se quedará (sic) sin pruebas”21.  

12.  Así mismo, indicó que su estrategia, desde que asumió  la representación de MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA en el juicio oral,  se vio limitada por las falencias advertidas en la audiencia  preparatoria, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal  Superior de Yopal al estudiar la nulidad planteada en el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por  este tópico.  

13.  Con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de  200522,  solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida; y, en  consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia  preparatoria, a fin de que se garanticen los derechos del procesado y  se reparen los agravios infringidos a éste.  

V.  CONSIDERACIONES  

14.  El demandante  acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  En su sentir, la gestión de su antecesor en la audiencia  preparatoria fue  deficiente porque no conocía los institutos que irradian el  sistema penal acusatorio.  

15.  Ciertamente, en  relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte23  que la  negligencia del defensor en el desarrollo y concreción de las  labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia,  incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y  principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el  derecho de defensa técnica.  

No  obstante, también se ha establecido que en cada caso concreto  se debe determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta  y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la  declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomalía  denunciada incidió en la declaración de justicia  contenida en el fallo impugnado (principio  de trascendencia),  dado que el recurso extraordinario de casación no puede  sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.  

16.  Por tanto, si lo que se cuestiona es una indebida defensa, no es  suficiente indicar qué tipo de falencia se presentó y  en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación;  más allá, el censor está en la obligación  de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la  afectación de tal componente condujo a la adopción de  una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido  que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas  deficiencias.  

17.  En  este asunto, el demandante a partir de una crítica a la  gestión del abogado que representó al procesado quiso  probar que dicho profesional no era competente en el manejo del  sistema procesal acusatorio; pues, particularmente, no solicitó  de manera adecuada los medios de conocimiento necesarios para  mantener incólume la presunción de inocencia. Sin  embargo, no precisó  ni mucho menos demostró la objetiva incidencia de tales  falencias de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.  

18.  En  relación  con la desidia que el actor le endilga al  profesional que lo precedió, ante la  errada exposición de la pertinencia, conducencia y utilidad  del  testimonio del investigador Leonardo Casas Castañeda, de  los oficios dirigidos al rector del colegio San  Agustín  y a la Comisaría de Familia, y del “infirme  (sic) de psicología forense de la profesional Martha Patricia  Peña Diaz (sic)”;  para la Sala, no se evidencia la posible configuración de una  afectación seria y trascendente del derecho a la defensa  técnica.  

Lo  anterior, como quiera que si bien, no se decretaron dichos elementos  probatorios por el incumplimiento de la carga argumentativa mínima,  lo cierto es que, no en todos los casos en que se deniegan pruebas  procede la nulidad. Por el contrario, es necesario acreditar que de  haberse decretado y practicado aquellas que fueron inadmitidas por su  indebida petición, el resultado hubiese sido diferente a la  condena emitida.  

Empero,  esta labor no la acató el demandante. La forma en que formuló  el reproche torna clara su precariedad demostrativa,  por cuanto solo cuestionó la postulación probatoria del  defensor, pero no expuso por qué la incorporación  de los citados documentos y el testimonio de Leonardo  Casas Castañeda  alterarían las conclusiones a las que arribaron los  falladores.  

19.  Incluso,  algunas de las razones en precedencia fundamentaron la negativa del  funcionario de primera instancia, en la audiencia preparatoria, de  acceder a la petición del Ministerio Público de  decretar la nulidad por una supuesta indebida defensa técnica.  

Por  tanto, es improcedente que, bajo idénticos presupuestos y  valiéndose de lo pedido por el delegado de la Procuraduría,  el recurrente pretenda que se invalide lo actuado. Mas aun, cuando no  esbozó ninguna censura contra lo argumentado en su oportunidad  por el juez de conocimiento; esto es, por un lado, que el defensor sí  expuso la pertinencia, conducencia y utilidad de varias de las  pruebas de descargo, al punto que se decretaron aquellas que le  interesaban para demostrar su teoría del caso, y se negaron  las que era repetitivas; y, por otro, que no se podía alegar  el desconocimiento del sistema penal acusatorio, pues, a manera de  ejemplo, “la  solicitud de rechazo de pruebas que se solicitó por su parte  fue debidamente sustentado como corresponde, distinto es que no fuera  acogida por este funcionario”24.  

20.  Ahora, no es demostrativo de la vulneración de la garantía  a la defensa técnica, el hecho de que el apoderado de LÓPEZ  HERRERA haya solicitado, de forma repetitiva, varios testimonios con  el propósito de acreditar cómo era el comportamiento  del sentenciado con otros estudiantes del plantel educativo San  Agustín de Aguazul (Casanare);  y, sus condiciones personales, familiares y sociales. Ello, debido a  la intrascendencia de dicha situación, como quiera que,  finalmente, fueron escuchados en juicio Edgar Ramírez Gallego  y Melba Patricia Puerto Mejía, quienes se pronunciaron sobre  el particular.  

En  relación a estos testimonios en el fallo de segundo grado se  consideró lo siguiente25:  

Los  testimonios de EDGAR RAMIREZ (sic) GALLEGO, rector de la institución  donde laboraba el procesado, sobre su buena conducta anterior, y de  MELBA PATRICIA PUERTO MEJIA (sic), madre de una menor que estudio  (sic) también en tercero con este, no sirven para desvirtuar o  siquiera poner en duda lo ocurrido. Como ya se dijo, la conducta  anterior o la asumida con otras personas, no indica que con las  víctimas no haya sucedido. Aquí lo que se puede inferir  es que el procesado seleccionó a las dos niñas, al  parecer teniendo en cuenta precisamente su situación familiar.  Los hechos se descubren varios días después y no porque  las víctimas se lo hubieran contado a alguna de las madres. Se  descubren porque una de ellas resuelve contar lo ocurrido a una  profesora que le ayudaba a reforzar sus conocimientos en las materias  que veía en el colegio.  

21.  También, reprocha el recurrente que, en  la audiencia preparatoria, el defensor haya sostenido que no le  fueron descubiertos los informes base de las opiniones periciales de  las valoraciones psicológicas realizadas a las menores  N.X.V.G.  y P.V.A.A.; y, así mismo, que solicitara su rechazo y apelara  la decisión del juez de conocimiento de no acceder a ello;  recurso que el Tribunal Superior de Yopal se abstuvo de resolver ante  la improcedencia de impugnar la determinación que decreta  pruebas, conforme lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley  906 de 200426.  

Para  la Sala, aunque esta actuación del anterior apoderado de MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA es equivocada  en el contexto del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pues su artículo 415 habilita el descubrimiento del informe  base de la opinión pericial al menos cinco días antes  de la celebración de la audiencia pública en donde se  recepcionará el testimonio del perito; lo cierto es que, no se  encuentra, y  el recurrente tampoco expuso,  de  qué forma este indebido entendimiento llevó a la  declaratoria de responsabilidad penal del procesado.  

Además,  de la simple revisión de la actuación se advierte que  en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 21 de agosto de  201827,  el aquí demandante, fungiendo como defensor de LÓPEZ  HERRERA, insistió en el referido planteamiento de un  inadecuado descubrimiento probatorio, bajo los mismos argumentos de  su antecesor; es decir, que no le fue entregado el informe base de  una opinión en la audiencia preparatoria, sino en el curso del  juicio oral.  

Entonces,  no se entiende por qué ahora el censor se queja de un error  del anterior abogado en el que él mismo incurrió. Ello,  lo que devela  es su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta  de idoneidad del abogado.  

   

22.  Por consiguiente, la irregularidad carece de objetividad, pues, se  reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o  no, o acerca de la orientación que en su momento puso en  marcha el abogado de LÓPEZ HERRERA para proteger los intereses  del acusado, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la  defensa técnica.  

23.  En ese orden, era deber del demandante determinar la trascendencia de  los yerros atribuidos a su antecesor en función de sostener la  presunción de inocencia frente a la pretensión punitiva  del ente acusador. Para ello, debía exponer, dentro  de razonables márgenes de probabilidad, con cuáles  medios de convicción había sido posible sacar avante  una  defensa más favorable al procesado; esto es, que los actos  sexuales con las menores de 14 años nunca se materializaron o  que MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRERA  no fue su autor; no obstante, no realizó ninguna manifestación  al respecto.  

24.  Bajo este entendido, es claro que el casacionista solo cuestionó  la eficacia del profesional que representó al procesado en la  audiencia preparatoria a  partir de los resultados obtenidos y no desde una real violación  al derecho de defensa técnica.  

25.  En consecuencia, se  impone la no admisión de la demanda como perentoriamente lo  ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO  ALIRIO LÓPEZ HERRREA por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de          la Ley 1098 de 2006 “Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia”, se          prescinde del nombre de las menores afectadas, en protección          anticipada de sus derechos superiores.  

2          “Las pruebas Saber son          evaluaciones externas estandarizadas aplicadas por el Instituto          Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-,          las cuales evalúan el desempeño alcanzado por los          estudiantes según las competencias básicas definidas          por el Ministerio de Educación Nacional. Estas pruebas          evalúan los desempeños desarrollados por los          estudiantes al final de los ciclos de los niveles educativos de la          educación básica y media. Saber 3º y 5º en          la básica primaria, Saber 9º en el cierre de la          educación básica secundaria, y Saber 11º al          término de la educación media”.          https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-preescolar-basica-y-media/Evaluacion/Evaluacion-de-estudiantes/397384:Pruebas-saber

3          Señoras Deysi Yulieth García Pérez (madre de          N.X.V.G) y Sandra Patricia Anzola Lara (madre de P.V.A.A.)  

5          Previa orden de captura emitida el día anterior por el mismo          despacho judicial. Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno          Control Garantías”, folio 27.  

6          “(…) 2.          El responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza”.  

7          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Control          Garantías”, folio 54.  

8          “ARTÍCULO          307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son          medidas de aseguramiento: (…) B. No privativas de la          libertad. (…) 3. La obligación de presentarse          periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la          autoridad que él designe. 4. La obligación de observar          buena conducta individual, familiar y social, con especificación          de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición          de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito          territorial que fije el juez. (…) 7. La prohibición de          comunicarse con determinadas personas o con las víctimas,          siempre que no se afecte el derecho a la defensa”.  

9          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”,          folios 1 – 8.  

10          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”,          folio 11.  

11          Se adelantó en sesiones de 13 y 23 de marzo de 2017. Carpeta          “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios          25 – 28 y 34 – 36.  

12          Inició el 31 de octubre de 2017 y continuó los días          9 de noviembre de 2017; 18 y 27 de mayo, y 21 de agosto de 2018; 2          de julio de 2019; 4 de marzo y 21 de junio de 2021. Carpeta “Primera          Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 90, 154, 194,          200, 201, 237, 238, 260, 367, 368, 379 y 380.  

13          Carpeta “Primera Instancia – Cuaderno Principal 1”,          folios 645 – 669.  

14          Se hizo efectiva el 19 de septiembre de 2022. Carpeta “Primera          Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 685 – 687.  

15          Carpeta “Primera          Instancia – Cuaderno Principal 1”, folios 688 – 698.  

16          “017 Demanda de Casación”,          folio 4.  

17          “017 Demanda          de Casación”, folio 4.  

18          “ARTÍCULO          359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE          PRUEBA.          Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al          juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de          prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este          código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,          repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro          motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios          de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la          Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo          de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y          aplicación del principio de oportunidad, a menos que el          imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez          excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar          oralmente su decisión y contra ésta procederán          los recursos ordinarios”.  

19          “ARTÍCULO          415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda          declaración de perito deberá estar precedida de un          informe resumido en donde se exprese la base de la opinión          pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.          Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás          partes al menos con cinco (5) días de anticipación a          la celebración de la audiencia pública en donde se          recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo          establecido en este código sobre el descubrimiento de la          prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo          será admisible como evidencia, si el perito no declara          oralmente en el juicio”.  

20          “017 Demanda de Casación”, folio 7.  

21          “017 Demanda de Casación”, folio 6.  

22          “ARTÍCULO          457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS          FUNDAMENTALES. Es          causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del          debido proceso en aspectos sustanciales (…)”.  

23          CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019,          rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12 de          2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292; AP3181, nov.          18 de 2020, rad. 57297; y, AP5307, nov. 11 de 2022, rad. 58751.  

24          Audiencia preparatoria de 23 de marzo de 2017, récord: 24:40          a 24:47 minutos.  

25          “Sentencia de segunda          instancia 20221025”, folio 10.  

26          “ARTÍCULO          177. EFECTOS. La          apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en          cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión          objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta          cuando la apelación se resuelva: (…) 4. El auto que          niega la práctica de prueba en el juicio oral; (…)”.  

27          Carpeta “Primera Instancia          – Cuaderno Principal 1”, folios 200 – 208.      

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