AP3822-2023(64155)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  64155  

Acta 238  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de  casación formulada por la defensa de Robinson  Gamboa,  contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del  Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó  como autor del delito de acto sexual violento.  

HECHOS:  

El  8 de abril de 2021, a la tienda de Robinson  Gamboa,  ubicado en la Ciudadela Tierra Buena, Etapa 1, de la Localidad de  Kennedy de la ciudad de Bogotá, fue LTTM, de 17 años, a  comprar un refresco, sin pensar que su dueño le propondría  dejarse tocar el cuerpo a cambio de dinero. Ante su rechazo y contra  su voluntad y consentimiento, Robinson  Gamboa  le metió la mano debajo de su blusa y le tocó sus senos  y vagina.  

En un momento en  que una señora ingresó al local, la víctima  aprovechó para escapar del lugar.  

Actuación  Procesal:  

El  13 de octubre de 2021, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá,  la fiscalía le imputó a Robinson  Gamboa el  delito de acto sexual violento, descrito en el artículo 206  del código penal, cargo que el procesado no aceptó.  

El  16 de marzo de 2022  se  formuló la acusación y el 24 de mayo siguiente se  realizó la audiencia preparatoria.  

El  juicio oral se desarrolló los días 9 de agosto y 11 de  octubre de 2022, día en que el juzgado 44 Penal del Circuito  dio  a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

El  9 de noviembre de 2022 el juez leyó la sentencia: condenó  a Robinsón  Gamboa  como autor del delito de acto sexual violento, a la pena de ocho (8)  años de prisión y por el mismo lapso a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Le  negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria.  

La  determinación anterior fue apelada por la defensa. Al desatar  el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia del 20 de abril de 2023, confirmó la decisión  de primera instancia.  

Demanda  de Casación:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación (artículo  181 de la Ley 906 de 2004), el demandante formula un  cargo  por manifiestos errores de apreciación probatoria, que  propiciaron el desconocimiento del principio de in dubio pro reo.  

Señala  que el tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la  prueba, sin identificar su modalidad.  

Luego  recuerda el contenido del artículo 7 de la Ley 906 de 2004,  relativo al principio de presunción de inocencia y los textos  de los artículos 380 y 381 de la misma ley, que tratan de los  criterios para valorar la prueba y del conocimiento exigido para  condenar, para posteriormente hacer un análisis de los  fundamentos constitucionales del principio de presunción de  inocencia.  

Considera  que el tribunal actuó contra dicho principio al desconocer las  reglas y máximas de la experiencia y explica que la Corte ha  señalado que la infracción al in dubio pro reo puede  presentarse, o bien porque se acepta que se configura, pero no se  falla de acuerdo con ese reconocimiento, caso en el cual se trata de  un problema de aplicación directa de la ley, o porque se yerra  en la valoración de la prueba, como estima que ocurre en este  caso.  

Después  se refiere a la finalidad de la prueba, para, con base en esas  premisas, sostener que el tribunal incurrió en errores de  apreciación probatoria, al considerar que existía el  conocimiento necesario para condenar, pese a la duda que ha debido  reconocer.  

En  su criterio, Robinson  Gamboa no  sometió  a LTTM el día en que entró a su negocio a comprar un  refresco. La menor en su declaración dijo que ingresó  al lugar en donde trabajan 3 o 5 personas, quienes no se encontraban  en ese momento por estar ocupados en la entrega de domicilios y que  de lo sucedido le comentó a su prima y a la orientadora del  colegio.  

Sin  embargo, Edison Romero, dependiente del lugar, manifestó que  se encontraba en el interior del negocio, lo que contradice la  versión de la presunta afectada, quien además, en la  entrevista realizada por la sicóloga Lina Vargas, dijo que fue  agredida por un sujeto fuera del local, lo que denota que se  contradice en aspectos sustanciales de su exposición y que no  tiene claridad sobre el tema.  

Agrega  que la madre de la menor denunció el hecho, pero no los  presenció. Lo que conoce es de referencia. La sicóloga  Dayana Leguizamón manifestó que suscribió los  informes, porque le corresponde revisarlos, y Lina María  Rodríguez, quien valoró a LTTM, señaló  que la examinada presenta un “promedio  cognitivo leve”, que  no afecta su diario vivir y que le comentó que la agresión  ocurrió afuera del establecimiento. A ninguna le consta  directamente lo ocurrido  

Indica  que también declararon Brigitte Shirley Garzón,  trabajadora social, quien se encargó de encausar la ruta del  código blanco, Saida Mercedes Tapia, médica que realizó  la epicrisis pero no entrevistó a la niña, y finalmente  la abogada del Instituto de Bienestar Familiar, Ángela Arévalo  Vargas, quien adelantó el proceso de restablecimiento de  derechos. El médico psiquiatra Felipe Garzón Zabala,  conceptuó que la menor presentaba ansiedad, tristeza y llanto  fácil, pero con pensamiento conservado.  

Señala  que de dichas pruebas surgen dudas, porque los testigos no tuvieron  conocimiento directo de los hechos y porque no existen pruebas  periféricas que corroboren la versión de la menor.  

Además,  censura que se hayan desestimado las pruebas de la defensa, con el  argumento de que responden a un libreto preparado y cuestiona que se  haya sustentado el juicio de responsabilidad a partir de suponer que  se estaba ante un hecho cierto, corroborado por testigos a quienes no  les consta nada.  

La  única conclusión admisible es que hay duda y que bajo  esa circunstancia se debía absolver al acusado.  

Solicita,  por lo tanto, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo,  absolviendo a su defendido de los cargos formulados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha  señalado lo siguiente:  

Procede  contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores, y tiene como objeto el control de  constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual  culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004).  En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos  de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que  determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en orden a restaurar la legalidad quebrantada.  

Si  bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos  señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene  la facultad de seleccionar  la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de  que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa  que al demandante se le releve de indicar el interés que le  asiste, la causal que invoca, y exponer la  fundamentación fáctica y jurídica de los cargos  que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).  

La  demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales  y materiales indicados; por eso se inadmitirá.  

2.  Con la demanda de casación se pretende realizar un juicio a la  sentencia de segunda instancia con base en tres motivos: por  infracción directa de la ley, desconocimiento de la estructura  del debido proceso o de las garantías debidas a las partes, o  por la manifiesta infracción a las reglas de producción  y apreciación de la prueba. El demandante escogió la  última opción para denunciar al tribunal por haber  incurrido en errores de hecho, sin identificar la modalidad, si es  objetivo, de identidad o existencia, o subjetivo o de raciocinio.  

Dado  que escogió esta alternativa, debía señalar la  clase de error, los medios sobre los cuales recae el yerro y a partir  de esa exposición, indicar su trascendencia mediante un nuevo  examen conjunto de la prueba.  En el cargo propuesto se esbozan ideas que no están a tono con  esas nociones. Simplemente se expone un discurso sobre la presunción  de inocencia, sin concretar cómo se infringió ese  postulado por la indebida apreciación probatoria, pues a la  hora de establecer la relación entre la infracción a  dicho principio y los supuestos errores de apreciación  probatoria, se limita a indicar lo que expresaron los testigos en su  declaración, sin mostrar los defectos en que habría  incurrido el juzgador al estimarlos.  

3.  Es  principio  de la casación que la demanda sea autosuficiente, es decir,  que se baste así mismo, e igualmente que el discurso se sujete  a los términos del fallo, que es en lo que consiste el  principio de crítica vinculante.  

En  cuanto a lo primero, la total autarquía entre el discurso  sobre el in dubio pro reo y las pruebas mencionadas en la demanda,  impiden que la Sala pueda percatarse de cuál es el fundamento  concreto del cargo. Respecto a lo segundo, menciona algunos medios de  prueba, sin explicar qué dijo el tribunal de ellas y cuál  fue en concreto el alcance que les confirió. Por eso no se  sabe, en últimas a qué clase de error se refiere, si de  hecho o de derecho, y cuál sería el sentido de la  censura que propone.  

4.  El  tribunal juzgó el acto sexual violento que la fiscalía  le atribuyó a  Robinson Gamboa por  haber tocado, contra la voluntad de LTTM, sus genitales y senos.  

Al  igual que el juzgado, consideró que la declaración de  LTTM permitía inferir que fue agredida sexualmente por  Robinson  Gamboa  y que su estado de tristeza y ansiedad era consecuencia de ese acto  hostil, como lo concluyó el médico psiquiatra Felipe  Garzón Zabala al explicar la relación causal entre esos  extremos.  

El  tribunal destacó, en ese orden, la declaración de LTTM,  sobre cuyo testimonio explicó lo siguiente:  

“Expuso  que el 8 de abril de 2021, cuando se dirigió a la tienda de su  conjunto residencial a comprar un “frutiño”,  momento en el que Robinson  Gamboa se  encontraba fumando a las afueras del local, y al notar su presencia  salió tras de ella, la arrinconó en un extremo del  establecimiento procediendo a realizarle preguntas incomodas sobre su  vida sexual y a tocarle sus partes genitales y senos; señaló  que le susurró en el oído que si aceptaba dinero a  cambio de un encuentro sexual, a lo que ella se negó de manera  rotunda, hasta que ingresó una adulta mayor, situación  que hizo que el acusado huyera del lugar y a su vez ella también  pudiera huir del sitio a resguardarse en su vivienda.”  

Y  explicó que el concepto del médico psiquiatra Felipe  garzón Zabala, quien destacó el estado emocional de la  menor y las secuelas del trauma, permitía constatar  periféricamente la ocurrencia de la situación narrada  por la menor.  

El  tribunal entendió, así mismo, que no existían  pruebas adicionales que permitieran corroborar el supuesto fáctico,  no obstante que la madre de LTTM refirió que su hija le  comentó del ataque sexual, tanto a ella, a su prima y a la  orientadora del colegio. En esa reflexión, la Sala no  encuentra que el tribunal hubiera actuado contra las reglas de  apreciación probatoria, pues conjugó la declaración  de LTTM con la prueba del experto, para concluir que la menor dijo la  verdad, rescatando la coherencia de un relato que no puede  perturbarse por algunas imprecisiones insustanciales que no afectan  su dicho.  

En  este sentido, el juzgado expresó sobre la materia, que para el  caso constituye unidad jurídica inescindible, lo siguiente:  

“Ahora  bien, de cara a las amonestaciones propuestas por la defensa técnica  en punto a las disparidades que avistó en el relato de la  púber sobre la hora en que se desplegó la acción  objeto de reproche y si la maniobra lasciva fue revelada o no a su  prima, es menester recordarle al togado que desde la perpetración  del ataque hasta la fecha en que la perjudicada tuvo la posibilidad  de verter nuevamente la denuncia, transcurrió más de un  año y medio, y por esta circunstancia es factible atribuirle  las contradicciones menores al correr del tiempo, sin que ello  revista de tal relevancia para desvirtuar la condición de  veracidad de la declaración, máxime cuando nos hallamos  en un caso donde la afrentada exhibe un hondo impacto en su psiquis  por los sucesos experimentados, y cuando fue referido por ella misma,  que su deseo sumo es dejar de lado el acto lúbrico que le  impide hasta conciliar el sueño en las noches.”  

Ese  análisis no lo enfrentó el demandante. Hizo una mención  teórica de postulados constitucionales y legales y describió  las pruebas, sin indicar el peso específico de ellas en la  decisión y cuál fue el alcance que les confirió  el tribunal, algo difícil de acreditar porque las decisiones  se sustentaron fundamentalmente en la declaración de una menor  con algunas deficiencias mentales que no le impiden socializar y  entender la realidad -como lo establecieron las psicólogas—,  y en el dictamen psiquiátrico.  

Ahora,  no es que el tribunal les hubiera negado importancia a las pruebas  presentadas por la defensa, sino que estimó que eran  cuestionables. Así, resaltó que Edison Romero Sánchez  afirmó que estaba atendiendo el negocio ese día y que  su patrón estaba en la caja cuando la menor ingresó al  establecimiento, pero luego dijo que Robinson  Gamboa se  encontraba afuera del local fumando un cigarrillo con otra persona.  Esos detalles los valoró negativamente el tribunal y asumió  entonces que la declaración de la menor, corroborada por la  prueba pericial, no se podía colocar en tela de juicio con  esas evidencias.  

De  manera que por las razones formales y sustanciales explicadas, y  porque la Corte no encuentra que sea necesaria su intervención  para defender garantías fundamentales, se inadmitirá la  demanda.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación interpuesta por el defensor de Robinson  Gamboa,  contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del  Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó  como autor del delito de acto sexual violento.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y  Cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *