AP3825-2023(64229)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3825-2023  

Radicación  64229  

Acta 238  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA contra  la sentencia proferida en marzo 21 de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó  la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza  (Cundinamarca) con Función de Conocimiento que lo condenó  como autor del  delito de tentativa de homicidio agravado.  

HECHOS:  

Eran  las 11 y 30 de la noche del 8 de febrero de 2014. Andrés  Camilo Rojas Ibarra se encontraba en El  Bar Pote,  ubicado en Subachoque (Cundinamarca). Por un descuido, aquel derramó  su bebida sobre JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA.  Éste  reaccionó con agresiones verbales y, posteriormente, lo  desafió a una pelea fuera del establecimiento de comercio.  

Ricardo  Acero Acero, amigo de Andrés Camilo Rojas Ibarra, quien  coincidencialmente transitaba por el lugar, intervino para mediar y  calmar la situación. Inesperadamente, CHACÓN CASTAÑEDA  sacó un arma cortopunzante y lo agredió en el flanco  izquierdo.  

Como  consecuencia, Acero Acero sufrió heridas de gravedad que  resultaron en una incapacidad definitiva de 60 días. Le  dejaron secuelas permanentes y transitorias en los sistemas  tegumentario, digestivo y urinario.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  24 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Subachoque, la Fiscalía General de la Nación imputó  a JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA el delito de tentativa  de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación  de indefensión de la víctima –arts. 103, 104-7 y  27 de la Ley 599 de 2000–, cargo que no fue aceptado por el  procesado. Acto seguido el juez lo afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.  

El  13 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito  de acusación en la cual se ratificaron los hechos y se  adicionó a la calificación jurídica imputada la  circunstancia de agravación descrita en el numeral 4° del  artículo 104 de la misma codificación, referida al  motivo fútil.  

La  actuación correspondió, por reparto, al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento. La  formulación de acusación tuvo lugar el 23 de julio de  2019, en la cual se atribuyó al implicado la misma conducta  punible, incluida la adición en mención. La audiencia  preparatoria se surtió el 25 de septiembre de 2019 y el juicio  oral se instaló el 22 de septiembre de 2020.  

El  24 de febrero de 2021,  la  Fiscalía y el procesado presentaron ante el juez de  conocimiento un preacuerdo. En este, CHACÓN CASTAÑEDA  aceptaba su responsabilidad por el delito atribuido a cambio de  obtener como único beneficio la degradación de la  conducta de autor a cómplice, acordando como pena principal  100 meses de prisión. En esa misma fecha, el Despacho le  impartió legalidad.  

El  Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza con Función de  Conocimiento dictó sentencia el 1° de junio de 2021.  Condenó al acusado a la precitada sanción penal y, por  igual término, a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  inclusive la prisión domiciliaria con sustento en su condición  de padre cabeza de familia.  

El  defensor del procesado, con el propósito de obtener que la  segunda instancia le otorgara a su representado la prisión  domiciliaria por  ser padre cabeza de familia, apeló. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en  casación, le impartió confirmación en marzo 21  de 2023.  

LA  DEMANDA:  

Cargo  único: violación directa de la ley sustancial  

La  transgresión denunciada la hizo consistir el casacionista en  la falta de aplicación del  parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de  2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023.  Esta norma establece que las exclusiones de beneficios y subrogados  penales dispuestos en ese precepto no se aplican para las mujeres y  «hombres»  cabeza  de familia. Dicha omisión resultó en la negativa de la  prisión domiciliaria reclamada.  

«No  solo se ha inaplicado la citada norma, sino que se ha hecho la  interpretación más odiosa, en contravía a la  oportunidad que merece un joven [que] cometió un error y del  cual se encuentra totalmente arrepentido».  Desatendieron las autoridades judiciales, adicionalmente, los  derechos de sus dos hijos menores, de su madre, que pertenece a la  tercera edad, y de un hermano con discapacidad. Todos ellos dependen  de su cuidado y protección.  

En  la demostración del reproche sostuvo que, contrario a lo  afirmado por el Tribunal, el condenado sí cumple a cabalidad  con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 750 de  2002, en concordancia con los artículos 38 y 38B de la Ley 599  de 2000. Durante el trámite procesal se demostró que el  condenado no constituye un peligro o una amenaza grave para la  sociedad, su arrepentimiento, su intención de no dilatar el  asunto y la indemnización integral de perjuicios a la víctima.  

Solicitó,  en consecuencia, casar el fallo y otorgar la prisión  domiciliaria reclamada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.          De conformidad con la  Ley 906 de 2004, la demanda de casación debe satisfacer unos  presupuestos de fundamentación para ser admitida. Estas  exigencias tienen como objetivo, específicamente, evitar que  el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, en  la cual los sujetos procesales e intervinientes postulen todo tipo de  propuestas sin rigor argumentativo.  

Tales  exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184,  inciso 2°. El primero exige al censor presentar la demanda  señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y  sus fundamentos. A su vez, el segundo establece que no se  seleccionará cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal, no desarrolle los cargos de  sustentación  o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2.          Cuando se presenta una demanda por violación directa de la  ley, el demandante tiene la responsabilidad de desarrollar su  argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico  y  establecer la transgresión del precepto en el asunto  específico. Debe demostrar la existencia de un error por  exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma que deba regular el  caso en cuestión.  

Para  impugnar la validez o la interpretación de las pruebas, el  legislador ha definido como causal la violación indirecta de  la ley sustancial. Su infracción se produce de manera mediata  acorde con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir  los falladores en tal materia.  

El  casacionista aunque argumentó una violación directa de  la ley sustancial, equivocadamente señaló en una misma  objeción tanto la falta de aplicación del parágrafo  3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por  el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, como su interpretación  errónea. Los dos son excluyentes. La razón es simple:  desde el discurso lógico jurídico resulta imposible  interpretar incorrectamente un precepto normativo que no ha sido  considerado.  

Tal  planteamiento es contrario a la infracción directa de la ley,  sustentado en hechos que a juicio del impugnante no fueron  considerados por los falladores, revela la equivocación en la  proposición de la censura. Lo expuesto por el casacionista  carece de argumentos jurídicos tendientes a mostrar por qué  el parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de  2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, no  fue aplicado o siéndolo fue interpretado erróneamente,  identificando la trascendencia del error.  

Pese  a que las consideraciones precedentes resultan suficientes para  inadmitir la demanda, la impropiedad del reparo es evidente. La  negativa de la prisión domiciliaria de la que son  beneficiarios los padres cabeza de familia no se derivó de la  prohibición expresa establecida en el artículo 68A de  la Ley 599 de 2000. Dicho precepto excluye ese beneficio como  sustitutivo de la intramural para quienes hayan sido condenados por  el delito de homicidio agravado cometido con sevicia, dispositivo  amplificador del tipo que difiere de los atribuidos en este caso  –aprovechamiento de la situación de indefensión  de la víctima y motivo fútil–.  

De  esta manera, se aparta del razonamiento de los falladores que, en  unidad decisoria, explicaron que la prisión domiciliaria por  ser padre cabeza de familia se desestimó porque la conducta  punible por la que se le condenó está expresamente  excluida por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley  750 de 2002. Esta norma señala que no se aplicará a los  autores o partícipes de homicidio1.  Sustituto penal que, además, el casacionista confusamente  entremezcla con criterios propios de la prisión domiciliaria  prevista en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.  

Desde  esta perspectiva, el discurso del libelista carece de fundamento  jurídico y desconoce que los fallos se sustentan en  disposiciones sustantivas distintas a la mencionada en la censura. El  precepto que el casacionista refiere como infringido no lo fue, ni  podría haber sido fuente de la decisión adoptada por  los jueces de instancia, transgrediendo el principio de corrección  material.  

Claramente,  en consecuencia, el recurrente desatendió  que en casación la violación directa de la ley  sustancial se comprueba acreditando la equivocación jurídica  en la que en concreto incurrió el funcionario judicial y su  trascendencia, lo cual no se consigue –como es obvio–  evitando el enfrentamiento de sus argumentos, como sucedió en  el presente caso, al referir que se sustentó en una norma  distinta al inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de  2002.  

Cabe  destacar, además, que no basta invocar la prevalencia de los  derechos de los menores, personas de la tercera edad o en situación  de discapacidad para demostrar el yerro aducido. La privación  de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia  no es un derecho automático. Su objetivo es proteger a menores  de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no  beneficiar al condenado. Para su concesión se requiere del  cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según  las especificidades de cada caso.  

Tampoco  es de recibo que el abogado invoque la aplicación del  parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de  2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023,  argumentando que resulta procedente no solo para mujeres sino también  para «hombres»  cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la  precitada normatividad, ni que sugiera su incompatibilidad con el  aplicado inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de  2002.  

La  Ley 2292 de 2023, «Por  medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza  de familia en materias de política criminal y penitenciaria,  se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y  el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras  disposiciones»2,  fue promulgada el 8 de marzo de 2023. Es decir, apenas días  antes de la emisión del fallo de segunda instancia –21  de marzo de 2023–. Entre otras medidas especiales, adicionó  el parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de  2000, así:  

Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.  <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán;  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores (…).  

Parágrafo  3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la  Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en  este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de  familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.  

Contrario  a lo referido por el casacionista, el legislador implementó la  medida examinada exclusivamente  en  pos de las mujeres con un perfil delictivo específico y con  responsabilidades de cuidado. Esta acción afirmativa desde el  enfoque de género es constitucionalmente válida, tal  como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia CC  C-256 de 2022, a través de la cual revisó las  Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 093 de 2019 Senado y  498 de 2020 Cámara, «[p]or  medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de  familia en materia de política criminal y penitenciaria, se  modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el  Código de Procedimiento Penal y se dictan otras  disposiciones».  

Para  tal efecto, esa Corporación judicial explicó que, en  primer lugar, busca superar el estado de cosas inconstitucional del  sistema penitenciario colombiano. En segundo término, asegura  los derechos de las mujeres privadas de la libertad, quienes son  reconocidas como sujetos de especial protección. Finalmente,  cumple con los compromisos del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto, en lo referente a ofrecer un tratamiento penal  diferenciado a personas involucradas en el cultivo de plantaciones de  uso ilícito y actividades conexas.  

Por  otro lado, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750  de 2002 y el parágrafo 3° del artículo 68A de la  Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292  de 2023, son normas válidas y jurídicamente  conciliables entre sí.  

En  específico, el inciso 3° del artículo 1° de la  Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento  en su condición de padre o madre cabeza de familia a partir de  supuestos de hecho concretos. Excluye explícitamente las  conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas  o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro y desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos  culposos o políticos.  

En  contraste, el parágrafo 3° del artículo 68A de la  Ley 599 de 2000, ajusta el régimen de exclusión de los  beneficios y subrogados penales de carácter general previsto  en el mismo precepto normativo. Concretamente, aquel no se aplica a  las mujeres cabeza de familia condenadas por conductas punibles no  violentas relacionadas con drogas  y situaciones de marginalidad,  siempre que la pena no supere los 8 años de prisión ni  se configure alguna causal de improcedencia –art. 2° de la  Ley 2292 de 2023–.  

Adicionalmente,  el artículo 1° de esta regulación detalla que  aunque está orientada a establecer medidas en favor de las  mujeres cabeza de familia en el ámbito penal y penitenciario,  se realiza «sin  perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002», en  el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y  demás normas concordantes.  

Es  manifiesto, entonces, que ambas disposiciones normativas regulan  aspectos distintos y, por tanto, no es viable aplicar el principio de  favorabilidad que demanda de manera indirecta el casacionista.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP,  12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ  AP3481–2014.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el abogado de JUAN  CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida  en marzo 21 de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza con Función de  Conocimiento.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar  petición de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará          a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,          homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos          por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,          secuestro o desaparición forzada o quienes registren          antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos          políticos.  

2          La iniciativa legislativa fue propuesta por el Ministerio de          Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo –Proyecto          de Ley 14 de 2023 Senado–, con sustento en el estudio          realizado por el CIDE, la Universidad Javeriana y la CICR titulado          «Mujeres y          prisión en Colombia: desafíos para la política          criminal desde un enfoque de género»,          las sentencias CC T-388 de 2013 y CC T-762 de 2015 dictadas por la          Corte Constitucional y el Acuerdo Final para la Terminación          del Conflicto          (Gaceta del          Congreso 734, 9 ago. 2019).      

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