AP3819-2023(63847)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

AP3819-2023  

Radicación  63847  

Acta 238  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la  Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023 que confirmó  la absolución dictada por Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey  a favor de FRANLEY UMAÑA MENDOZA, quien fue acusado por el  delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS:  

Según  el escrito de acusación, J.G.R.S., de 7 años, le relató  a su progenitora Eunice Soto Vasco que había “puesto  una denuncia”  ante el rector del Colegio Siglo XXI, ubicado el corregimiento “El  Raizal”  de Tauramena, en contra del profesor de cultura llanera FRANLEY UMAÑA  MENDOZA, de 39 años, quien, en las horas de la mañana  de ese mismo día, 22 de agosto de 2011, le pidió a ella  y a su compañera F.M.V., de 8 años, que se quedaran en  el salón luego de terminada la clase. Como pensó que  les iba a entregar un regalo que les había prometido días  atrás, se quedaron en el salón, en donde UMAÑA  MENDOZA se bajó la cremallera del pantalón y les mostró  el pene. Luego les preguntó que cómo les había  parecido. Relató que seguidamente, F.M.V. la obligó a  tocarle el pene por encima de la ropa al profesor y éste, a su  vez, le tocó su vagina por encima de la falda.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  5 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tauramena-Casanare con funciones de Control de Garantías, la  Fiscalía 15 Seccional de Monterrey imputó cargos a  FRANLEY UMAÑA MENDOZA por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años (Artículo 209 del Código  Penal). El imputado no aceptó los cargos. La fiscalía  no solicitó medida de aseguramiento.1  

La  Fiscalía radicó el escrito acusación el 30 de  abril de 2015.2  La audiencia correspondiente se realizó el 22 de septiembre de  ese mismo año, ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito  de Monterrey con Funciones de Conocimiento.3Luego  de un aplazamiento, la audiencia preparatoria se inició el 11  de mayo de 2016, pero fue suspendida por la interposición del  recurso de apelación por parte de la fiscalía ante la  decisión del juzgado de no admitir algunas prueba que había  solicitado.4  Se reanudó y culminó el 13 de septiembre de  2016.5Fracasadas  tres sesiones programadas, el juicio oral se inició el 19 de  julio de 2017.6Se  continuó el 27 de septiembre de ese mismo año7  y el 21 de agosto de 2018.8Se  aplazó de nuevo en tres oportunidades y se reanudó el  30 de abril de 20219.  Se continuó el 9 de junio de ese mismo año,10  el 15 de octubre de 202111  y el 14 de enero12,  27 de mayo13  y 14 de septiembre de 2022.En esta última fecha se anunció  el sentido del fallo como absolutorio.14La  sentencia correspondiente fue emitida el 31 de enero de 2023.15  

Al  ser apelada la decisión por la Fiscalía y el Ministerio  Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el  14 de marzo de 2023.16  

Inconforme  con este pronunciamiento, la representante del Ministerio Público  interpuso recurso extraordinario de Casación.17  

LA  DEMANDA:  

La  demandante, luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar  los hechos, identificar y transcribir la sentencia demandada,  realizar un recuento de la actuación procesal y señalar  como finalidad del recurso la reparación de los agravios  inferidos a la víctima, formuló dos cargos, ambos por  la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Cargo  Primero.  

Acusó  la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento de los dictámenes psicológicos por Elsa  Susana Guerra Chinchía y María Isabel Pulido Moreno y  los testimonios de Luis Emilio Patarroyo Patiño, rector del  Colegio Siglo XXI de Tauramena en donde estudiaba la víctima y  de Francy Murcia Vega, compañera de estudios de ésta.  

Previo  a la argumentación del cargo, manifestó que la juez de  primera instancia inadmitió las bases de opinión  pericial en la audiencia preparatoria, pero decretó los  testimonios de las psicólogas de Medicina Legal Elsa Susana  Guerra Chinchía y de la Comisaría de Familia de  Tauramena María Isabel Pulido Moreno, al confundir las  nociones de inadmisión y exclusión probatoria. Agregó  que esta decisión errada fue avalada por el Tribunal.  

Pese  a esto, en su opinión, la prueba pericial sí fue  incorporada al proceso, pues cuando las psicólogas rindieron  su testimonio leyeron apartes del informe pericial y fueron  interrogadas y contrainterrogadas, por lo que debió ser  valorada. Agregó que el Tribunal no valoró los  dictámenes periciales y procedió a cuestionarlos, como  sucedió respecto del suscrito por Elsa Susana Guerra Chinchía  a quien cuestionó por no haber practicado pruebas sicológicas  a J.G.R.S. para determinar una posible secuela y el hecho de que  recuerde en detalle la valoración llevada a cabo a pesar del  tiempo trascurrido, como también por haber leído la  base de opinión pericial durante el juicio cuando no había  sido excluida desde la audiencia preparatoria. A continuación,  la demandante transcribió el aparte de la sentencia en el que  el Tribunal se refirió al testimonio que rindió Elsa  Susana Guerra Chinchia, así como la totalidad de dicha  declaración, subrayando múltiples apartes. Este mismo  proceder lo realizó con los testigos María Isabel  Pulido Moreno, Luis Emilio Patarroyo Patiño y Francy Murcia  Vega, pues transcribió la valoración llevada a cabo por  el Tribunal y seguidamente la totalidad de la declaración  correspondiente.  

Respecto  del testimonio de María Isabel Pulido Moreno, señaló  que el Tribunal sólo tuvo en cuenta la manifestación  que hizo sobre la afectación emocional observada en la menor  cuando fue entrevistada, pero no le otorgó credibilidad al  señalar que la médica que llevó a cabo la  valoración sexológica observó que la menor  estaba tranquila. Según la demandante, el Tribunal no valoró  la prueba pericial como lo establece la ley, pues nada dijo sobre la  idoneidad técnico-científica ni la capacidad moral del  perito. Tampoco valoró “la  claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios técnicos  científicos, técnicos o artísticos en que se  apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del  conjunto de respuestas, que de no haberse cercenado hubiera permito  dar credibilidad al hecho y, corroborar  el dicho de la víctima.”  18  

Igualmente, señaló  que el Tribunal cercenó el testimonio del rector del colegio  Siglo XXI de Tauramena Luis Emilio Patarroyo Patiño, en los  apartes en que: (i) se refirió a que J.G.R.S.  fue objeto de un abuso por parte del profesor UMAÑA MENDOZA,  confirmado por “la  niña que acompañaba a la víctima”,  sobre el cual no profundizó por no ser de su competencia; (ii)  conocía a J.G.R.S. desde preescolar y era una niña  simpática y cercana a los profesores y, al igual que su  compañera, no tenían antecedentes de problemas  escolares y (iii) las clases de música que impartía  UMAÑA MENDOZA eran dentro del tiempo libre de los estudiantes,  por lo que su desempeñó no afectaba las notas o  calificaciones escolares.  

Según  la demandante, si el Tribunal no hubiese cercenado las pruebas  periciales y los apartes del testimonio del rector Patarroyo Patiño,  no había podía otorgarle credibilidad al testimonio de  Francy Murcia Vega, pues no son ciertas sus afirmaciones relacionadas  con: (i) que J.G.R.S. era malgeniada, consentida, le gustaba decir  mentiras y tenía inconvenientes con varios profesores; (ii)  que tuvo un inconveniente con el profesor UMAÑA MENDOZA por  haber roto un instrumento musical, quien le dijo que realizaría  una anotación en el libro observador de la clase y (iii) que  nunca estuvieron solas con el profesor UMAÑA MENDOZA y del  hecho relatado por J.G.R.S., sólo vino a enterarse cuando  rindió una entrevista en el 2013 en Monterrey, pues nunca  sucedió.  

Afirmó  que la duda en que los jueces de instancia fundaron la absolución  del procesado, fue edificada a partir de una apreciación  aislada e insular de los medios probatorios. Reiteró que el  Tribunal cercenó la prueba y no tuvo en cuenta: (i) la  afectación emocional que sufrió la menor observada por  la psicóloga María Isabel Pulido Moreno durante la  entrevista que le realizó; (ii) la coherencia y consistencia  de su relató que llevó a la psicóloga Elsa  Susana Guerra Chinchia a concluir que había sido abusada y  (iii) la manifestación del rector del colegio relativa a que  la niña le indicó que fue objeto de abuso sexual por  parte del profesor de música UMAÑA MENDOZA.  

En  su opinión, el análisis adecuado de la prueba  testimonial no permite, como equivocadamente lo hicieron los jueces  de instancia, otorgarle credibilidad a Francy Murcia Vega y descartar  la materialidad del delito, sino por el contrario fortalecen la  manifestación de J.G.R.S. de haber sido abusada sexualmente  por parte del profesor FRANLEY UMAÑA MENDOZA, manifestación  que está corroborada por prueba periférica. Para  afianzar su argumentación, citó un aparte de la  sentencia SP3332-2016, emitida por la corte en el radicado 43866, en  el que se refiere a la prueba de corroboración periférica.  

Cargo  Segundo.  

Acusó  la sentencia por falso raciocinio derivado de la aplicación  por parte del Tribunal de reglas de la experiencia inexistentes, pues  carecen de los presupuestos de generalidad, universalidad y  abstracción, en la valoración de la prueba pericial  llevada a cabo por las psicólogas del instituto de Medicina  Legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la Comisaría de Familia  de Tauramena María Isabel Pulido Moreno  

Luego  de transcribir la valoración llevada a cabo por el Tribunal  respecto del testimonio de Elsa Susana Guerra Chinchia, la demandante  afirmó que Tribunal demerito la prueba pericial al aplicar  como regla de la experiencia que: “no  es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que  directamente sabe o le consta por razón de su profesión,  a que lo haga simplemente para ratificar lo que consignó en un  informe, realizado diez (10) años atrás, que fue lo que  ocurrió”. En  su opinión,  esta  no es una regla de la experiencia ya que, además, de carecer  de los presupuestos de generalidad, universidad y abstracción,  implica no dar credibilidad a una prueba pericial sino es realizada  de manera coetánea con el hecho acaecido, lo que no es cierto.  

Según  la demandante, estos errores de racionamiento, aunado a que no se  realizó una valoración conjunta de la prueba, no le  permitieron a los jueces de instancia advertir que la prueba de  corroboración fortalecía la credibilidad sobre lo  manifestado por J.G.R.S. y que, por el contrario, demostraban que  Francy Murcia Vega mintió, no siendo cierto que el relató  de ésta haya sido espontáneo, claro, contundente y  objetivo, como lo afirmó el Tribunal.  

En  su opinión, el testimonio de J.G.R.S. es creíble, pues  no se advirtió en ella ánimo de perjudicar al procesado  y los detalles que relató, sólo podía  realizarlos una persona que efectivamente los vivió, tal y  como lo concluyó la sicóloga del Instituto de Medicina  legal. No obstante, el Tribunal fundó la duda a favor del  procesado a partir del testimonio de Francy Murcia Vega, sin tener en  cuenta aspectos del testimonio del rector del Colegio, el cambio en  el comportamiento de la niña y el respaldo emocional a su  relato manifestado por las psicólogas.  

Solicitó,  entonces, casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia  condenatoria contra FRANLEY UMAÑA MENDOZA como autor del  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años por el que  fue acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  anticipa que inadmitirá la demanda de casación pues, si  bien la representante del Ministerio Púbico ostenta  legitimación para impugnar la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2021 que confirmó  la absolución dicta a favor de FRANLEY UMAÑA MENDOZA  por Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Monterrey,  la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e  incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala  tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para  atender alguna de las finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de  sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines  del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.19  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente, y corrección material. El primero impone que el  recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, determina que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.20  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  En el primer cargo la demandante  acusó la sentencia por falso juicio de identidad por supresión  de los dictámenes periciales de las psicólogas del  Instituto de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la  Comisaría de Familia de Tauramena María Isabel Pulido  Moreno y de los testimonios del del rector del colegio Luis Emilio  Patarroyo Patiño y de Francy Murcia Vega, compañera de  estudios de J.G.R.S.  Sin embargo, en su argumentación violó el principio de  corrección material al realizar manifestaciones contrarias a  la realidad procesal.  

En efecto, aseveró  que el Tribunal no valoró las pruebas periciales, cuando lo  acontecido es que los documentos base de opinión pericial  –elaborados por las psicólogas y la médica  forense— no fueron aprobados para su incorporación en la  audiencia preparatoria en razón a que la fiscalía no  realizó la sustentación de su pertinencia. Por esta  razón, aunque se admitieron los testimonios de las psicólogas  y la médica, al proceso no se incorporó prueba pericial  alguna.  

De esta manera  aparece escrito en la sentencia de primera instancia:  

“En este  caso en particular, desafortunadamente existían pruebas  periciales como son dos valoraciones psicológicas, y existía  una prueba sexológica que la fiscalía no solicito en  debida forma en la etapa procesal respectiva por lo que fueron  inadmitidas por falta de pertinencia; sí bien hay una libertad  probatoria y es que el juez debe analizar las pruebas de manera  individual y en conjunto basado en el principio de la sana crítica,  esto es Claro, también es que la fiscalía debe  aportarle al juez, debe hacer adecuada solicitud probatoria para  reforzar su teoría del caso y el dicho de la menor, pero unas  pruebas por sí solas no pueden ser valoradas como prueba  pericial; en este caso la sola declaración del perito que debe  tener el informe base de opinión pericial y debe estar  acompañado con la declaración del perito, que se  incorporan a juicio, por lo cual, siempre estás deben estar de  la mano y en este caso, pesar de que se decretó las pruebas  testimoniales de estos profesionales que llevaron a cabo estos  informes bases de opinión pericial, el informe no fue  decretado como prueba en conjunto con la declaración del  testigo, por lo tanto, no pueden ser valorado de manera  independiente.”21  

Por su parte, en  la sentencia de segunda instancia, al resolver la solicitud de  nulidad que por este motivo realizó la representante del  Ministerio Público, se consignó:  

“Los  artículos 414 y 415 del CPP, deben, sin lugar a dudas,   analizarse en conjunto, por una razón muy sencilla. Dice el  primero que, admitido como prueba el informe, se ordenará la  citación del perito. Y el artículo siguiente, 415,  dispone que “toda declaración de perito deberá  estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de  la opinión pedida por la parte que propuso la práctica  de la prueba.” Y a continuación reitera la obligación  que existe de poner este informe en conocimiento de las demás  partes. Esto explica la posición de la señora Juez, en  relación con los testimonios periciales. Ciertamente la prueba  pericial es diferente al informe base de opinión. Ello no se  discute. Pero los apartes jurisprudenciales a que se refiere la  agente del Ministerio Público deben ser analizados en su  contexto. No es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo  que directamente sabe o le consta por razón de su profesión,  a que lo haga simplemente para ratificar lo que consignó en un  informe, realizado diez (10) años atrás, que fue lo que  aquí ocurrió.  

(…)  

En relación  con la nulidad planteada por la señora Procuradora, generada  por la señora Juez, al “no haber realizado la valoración  conjunta de las pruebas practicadas en juicio”, debe decirse  que no existe, dado el principio de taxatividad que las orienta.  Leyendo la sentencia recurrida, puede verse que todas las pruebas  fueron analizadas, valoradas, y que la absolución del  procesado no se da por inexistencia del delito, sino por la  inexistencia de “pruebas de cargo certeras”. Incluso se  cita de manera textual el artículo 7º del CPP. Las  pruebas documentales a que se refiere la sentencia, incluso la  “valoración sexológica”, ninguna incidencia  tuvo en la decisión, no fueron trascendentes. Otro principio  que orienta la declaratoria de las nulidades. Ninguna de las pruebas  a que se refieren los recursos, ni individualmente ni en su conjunto,  habrían cambiado el sentido de la decisión.”22  

Tampoco es cierto  que el Tribunal valoró las pruebas periciales, pero les  suprimió apartes trascendentales. Lo que sí aconteció  es que los testimonios de las psicólogas Elsa Susana Guerra  Chinchia y María Isabel Pulido Moreno fueron valorados por el  Tribunal, pero les restó credibilidad. A la primera, porque  para recordar el caso leyó el documento base de opinión  pericial que no fue decretado como prueba y dio por probado, sin  aplicar ninguna prueba psicológica a la menor, que sí  se presentó el abuso sexual. Y, a la segunda, por haber  afirmado, entre otros aspectos, que la menor tenía entre 13 y  14 años para la época de los hechos, cuando tenía  7 años, y que mostró bastante afectación  emocional al realizarle la entrevista, cuando la médica que le  practicó el examen sexológico, por el contrario, indicó  que la niña estaba muy tranquila.  

Así quedó  escrito, respecto del testimonio de Elsa Susana Guerra Chinchia:  

“ELSA  SUSANA GUERRA CHINCHIA, Psicóloga de Medicina Legal, empieza  señalando que recibe todas las valoraciones ocurridas en  Casanare. Situación objetiva que permite concluir, sin mayor  esfuerzo, que sin el documento que contiene la valoración de  la entonces menor, nada recordaría. Y tal cosa se ratifica  cuando cita aspectos tales como las iniciales del nombre de la niña,  el número de su tarjeta de identidad, su fecha de nacimiento,  etc. Dice que, en marzo 25 de 2014, casi tres años después  de los hechos, valoró a la menor, por solicitud del  investigador.  

Esta situación  lleva a la señora defensora a objetar, válidamente en  sentir de la Sala, sus afirmaciones. No tiene sentido que un  documento se excluya probatoriamente, si luego se permite su lectura  en la audiencia de juicio oral. Y como está leyendo, pues  obviamente reitera lo que la niña le contó, haciendo  inclusive referencia a los sentimientos que notó en ella.  

No menciona, ni  la Sala la observa, razón alguna para que recordara, sin  consultar su escrito, lo ocurrido a la menor, siendo que practica esa  clase de reconocimientos a diario y este lo realiza casi tres años  después. Pero si alguna duda existiera sobre lo espontáneo  de su declaración, termina leyendo que “No se  evidenciaron en la niña …”, y confirma que a  JEYMY no le aplicó pruebas psicológicas, para  determinar una posible secuela. No obstante, tranquilamente y después  de tanto tiempo, afirma que la examinada sí presentaba  síntomas que la señalaban como víctima de abuso  y que sí tuvo secuelas, afectación en su desarrollo  posterior, en su sentimiento de autoridad.  

Ante pregunta  concreta, ya aclara que es una opinión, sustentada en el  estudio de los abusos sexuales en infantes, o sea que da por sentado  que hubo el abuso.”23  

Y, respecto del  testimonio de María Isabel Pulido Moreno, así aparece:  

“MARIA  ISABEL PULIDO MORENO, para la época de los hechos Psicóloga  de la Comisaría de Familia de Tauramena, dice que entrevistó  a JEYMY GESELLA, porque se investigaba un presunto abuso sexual  -código gris como ellas llamancuyo autor era un docente.  Dentro de la entrevista la niña refiere el nombre de FRANLEY  UMAÑA, docente de música, quien le enseñaba a  tocar el cuatro. La niña específicamente le dijo que  estando en clase, cuando ya terminan, el docente le dijo a ella y a  otra compañera que les iba a dar un regalo, por lo cual ellas  se quedaron en el salón. El docente les exhibe sus partes  íntimas, una de ellas sale corriendo y este les dice que no  digan nada porque se quedaran sin profesor. Específicamente la  niña dice que solo fue ese día y que el docente intentó  tocar sus partes íntimas por encima de la ropa. Recuerda que  la compañera se llama FRANCY.  

En el momento  de rendir la entrevista la menor se encontraba con bastante  afectación emocional. Contrario a lo afirmado por la médica  legista que le practica reconocimiento en primera instancia, quien la  observó muy tranquila. Pero si existiera alguna duda sobre la  credibilidad de esta testigo, basta con señalar que atribuye a  la niña una edad entre 13 y 14 años, cuando tenía  7. Inclusive la defensa tacha su testimonio porque notó que  estuvo consultando sus apuntes.  

Dice que  también FRANCY fue entrevistada, en clara contradicción  con la señora Comisaria, que dice que la madre de JEYMY le  dijo que estaba en el Vichada.”24  

La demandante,  igualmente, incurrió en vulneración al principio de  corrección material al afirmar que los jueces de instancia  suprimieron el aparte de la declaración del rector del colegió  Luis Emilio Patarroyo Patiño en el que señaló  que  J.G.R.S. y Francy Murcia Vega le afirmaron que UMAÑA MENDOZA  abusó sexualmente de aquella. Lo que dijo el rector, tal y  como fue analizado y valorado por los jueces de instancia, es que  J.G.R.S. le contó que los abusos del profesor consistían  en sentarlas en las piernas, darles regalos y tener mucha confianza  con ellas, pero no los actos abusivos a que se refirió  J.G.R.S. en su declaración en el juicio.  

De esta manera  quedó escrito en la sentencia de primera instancia:  

“De otra  parte, el día 27 de septiembre de 2017, se escuchó la  declaración del rector del instituto educativo Siglo XXI, Luis  Emilio Patarroyo Patiño quién manifestó que para  la época de los hechos fungía y funge como rector de  dicho establecimiento educativo manifestando recordar el caso  indicando que en una oportunidad llegó la menor presunta  víctima con una compañerita a decir que había un  tipo de situación con el señor Umaña Mendoza qué  podría caber en un tipo de abuso sexual manifestando que  fueron tres presuntos abusos cometidos por el acusado frente a las  dos menores y era que el profesor las sentaba en las piernas, qué  les daba regalos y que les manifiesto que estaban bonitas, sin  embargo, indicó que nunca se le hizo una manifestación  diferente a algún otro tipo de connotación sexual o  algún tipo de tocamientos y a las diferentes preguntas que se  le realizó en el directo y en el redirecto, ratificando  claramente que fueron estas tres las conductas que le manifestó  la menor presunta víctima, en igual sentido su compañerita  de nombre Francia; se reitera que esta posición de sentada en  las piernas, le daba Regalos y les decía que eran bonitas,  aclarando que la mujer decía que abusaba de su confianza por  estos hechos pero que el señor FRANLEY UMAÑA no era  docente del instituto Siglo XXI sino que él trabajaba  directamente con Comfacasanare en una jornada suplementaria a la cual  asistía la menor presunta víctima; por ello se activó  el protocolo y pusieron en conocimiento de estos hechos a la  comisaría de familia de Tauramena; y en cuanto al  comportamiento de la menor, refirió que era una niña a  alegre, muy cercana a los profesores, buena estudiante pero no  manifestó ningún otro tipo de afectación Y por  supuesto No indicó haber sido testigo directo de los hechos ni  tampoco corrobora el dicho de los presuntos tocamientos dado que no  hizo manifestación expresa de lo mismo ni que las menores les  hubieran hablado de tocamientos en sus partes íntimas”25  

Por su parte, en  la sentencia de segunda instancia se indicó:  

“LUIS  EMILIO PATARROYO PATIÑO, rector del colegio donde ocurren los  hechos, desde el año 2007, empieza por aclarar que el  procesado no era docente de planta de la institución, sino que  era un instructor, enviado por Comfacasanare. Básicamente la  niña le comentó que FRANLEY las sentaba en las piernas,  que les daba regalos, que tenía bastante confianza con ellos.  Es lo que recuerda. Nada dice de haberle escuchado a la menor los  actos abusivos a que ella se refiere.”26  

De otra parte,  aunque la demandante afirmó que los jueces de instancia  cercenaron el testimonio de Francy Murcia Vega no indicó qué  partes fueron suprimidas, pero procedió a cuestionar la  valoración probatoria llevada a cabo por los jueces, pues en  su opinión ésta mintió al afirmar que los hechos  narrados por J.G.R.S.  nunca ocurrieron. La demandante, entonces, olvida que el recurso  extraordinario de casación no es una tercera instancia en la  que se puede continuar el debate ya agotado en las instancias.  

Al no haber  ocurrido el falso juicio de identidad por supresión señalado  por la demandante, el cargo será inadmitido.  

3. En el segundo  cargo la demandante acusó la sentencia por falso raciocinio  derivado de vulneración de los principios de la sana crítica  en la valoración de la prueba pericial de las psicólogas  de medicina legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la Comisaría  de Familia de Tauramena María Isabel Pulido Moreno.  

Como lo ha  señalado la Corte, el falso raciocinio ocurre cuando en el  proceso de valoración probatoria se vulneran los principios de  la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia,  los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Para su  demostración, la demandante debe identificar la prueba sobre  la que recayó el yerro, establecer el mérito que le  otorgó en la sentencia el Tribunal, señalar el  postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa  apreciación con la regla aludida demostrando en dónde  radicó el desvío y, por último, demostrar la  trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica  exponer los argumentos por los que la sentencia debe modificarse.  

Al revisar el  cargo, la Sala advierte que la demandante no realizó la  argumentación en los términos señalados por  jurisprudencia y, además, vulneró los principios de  claridad y precisión, debida fundamentación y  corrección material.  

En efecto, se  limitó a señalar que el Tribunal le restó  credibilidad a peritaje realizado por la psicóloga Elsa Susana  Guerra Chinchía, al aplicar una regla de la experiencia  inexistente referida a que: “No  es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que  directamente sabe o le consta por razón de su profesión,  a que lo haga simplemente para ratificar lo que consignó en un  informe, realizado diez (10) años atrás, que fue lo que  ocurrió”. Luego  concluyó, que para el Tribunal la validez de una prueba  testimonial depende de que se realice coetáneamente con la  ocurrencia de los hechos.   Igualmente,  que demeritó la prueba pericial llevada a cabo por la  psicóloga de  María  Isabel Pulido Moreno, al señalar que ésta afirmó  que J.G.R.S.  para la época de los hechos tenía entre 13 y 14 años,  cuando en verdad tenía 7 años, por lo que, según  dijo, el Tribunal también aplicó la regla de la  experiencia inexistente de que “siempre  o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su  testimonio, lo está haciendo en toda la declaración”.  

El  cargo no es claro ni precisó, ni está debidamente  fundamentado, pues la demandante señaló que el error se  presentó respecto de prueba pericial, la que, como se  estableció, no fue incorporada al proceso. Si bien señaló  dos reglas de la experiencia con las que, en su opinión, el  Tribunal demérito los testimonios de las psicólogas  Guerra Chinchia y  Pulido Moreno,  no indicó cuáles reglas de la experiencia debieron ser  aplicadas y cómo de haber sido aplicadas, el fallo hubiera  sido diferente.  

Al  igual que en el cargo anterior, lo que advierte la Sala es la  inconformidad de la demandante con la valoración probatoria  realizada en las instancias de los testimonios de las psicólogas  Elsa Susana  Guerra Chinchia y María Isabel Pulido Moreno y de la testigo  directo  Francy Murcia Vega, quien enfáticamente afirmó que lo  narrado por J.G.R.S.  no sucedió. Igualmente, su desacuerdo con la decisión  de absolver al procesado ante la duda insalvable que se presentó  sobre la ocurrencia de los hechos.  

Sin  embargo, debe insistirse en que el recurso de casación no es  una tercera instancia en la que se pueda continuar el debate  probatorio ya agotado en las instancias. Como lo concluyó el  Tribunal, para dictar sentencia condenatoria se requiere que no  exista duda sobre la responsabilidad del procesado.  

Así  quedó escrito:  

“El  testimonio de la entonces menor FRANCY MURCIA VEGA, señalada  siempre, incluso por la propia víctima, como testigo  presencial, es tenida por la señora Juez como una de las  pruebas que generan incertidumbre, que arrojan dudas ciertas, reales,  imposibles de eliminar, sobre la existencia de las conductas punibles  denunciadas. Prueba que, como bien se señala por la defensa,  ni siquiera es mencionada en alguno de los recursos, siendo la UNICA  directa. Siempre debe considerarse que en la responsabilidad del  procesado no debe existir duda alguna, para que pueda ser  condenado.”27  

El  cargo, entonces, será inadmitido.  

En  síntesis, definido que los dos cargos formulados no cumplen  con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y al tener en cuenta que no se  advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento, se inadmitirá la demanda.  

Se precisará  que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo  de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.28  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la  Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023 que confirmó  la absolución dictada por Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey  a favor de FRANLEY UMAÑA MENDOZA.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          5 y 6  

2          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          11 a 17.  

3          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio          35.  

4          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio          50 al 53.  

5          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio          73.  

6          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          124 a 126.  

7          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio          140.  

8          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio          152.  

9          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          184 y 185.  

10          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          187 y 188.  

11          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          190 y 191.  

12          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          194 y 195.  

13          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          197 y 198  

14          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios          238 a 260.  

15          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, 03.211-00106 FRANLEY UMAÑA MENDOZA,          folios 1 a 26.  

16          Archivo magnético,          C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia,          folios 1 al 12.  

17          Archivo magnético,C02          Cuaderno Segunda Instancia, 013 Demanda Casación Ministerio          Público, folios          1 al 55.  

18          Archivo magnético,          C02CuadernoSegundaInstancia,013 Demanda Casación Ministerio          Público, folio 42.  

19          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

20          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

21          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, sentencia Franley Umaña Mendoza,          folio 22.  

23          Archivo magnético,          C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia,          folio 6.  

24          Archivo magnético,          C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia,          folios 5 y 6.  

25          Archivo magnético,          C01CuadernoConocimiento, sentencia Franley Umaña Mendoza,          folio 17.  

26          Archivo magnético,          C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia,          folio 5.  

27          Archivo magnético,          C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia,          folio 11.  

28          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *