STP17290-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17290-2023  

Radicación  Nº 134507  

Acta No. 245  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JORGE FERNANDO MOLINA BERMÚDEZ,  contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la  Procuraduría 79 Judicial II Penal, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado, la Fiscalía Tercera Especializada  y la Defensoría del Pueblo, autoridades radicadas en la  mencionada ciudad.  

LA DEMANDA  

1. En contra de  Jorge Fernando Molina Bermúdez se tramita proceso por los  delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, bajo el radicado 761160000000020160006400, conductas que,  dice, no ha cometido y que el proceso se adelanta con violación  de sus garantías y derechos fundamentales.  

Señala que  su defensor le ha insinuado que, dado su pasado, lo mejor es aceptar  los cargos endilgados, lo cual considera una grave discriminación,  “pues  si por mis culpas que hoy pago debo aceptar aun lo que no he  cometido, estoy perdido…”.  

2. En vista de lo  anterior, el 17 de julio de 2023 radicó petición ante  el Procurador Judicial II Penal de Buga, mediante la cual deprecó  la intervención del funcionario al interior del referido  proceso, pero no ha obtenido ninguna respuesta.  

3. Consecuente con  lo anotado, solicita se resuelva de fondo la solicitud referida en  precedencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  deprecado al estimar configurada una carencia actual de objeto. Las  razones que sustentan la decisión se compendian así:  

1.  Concretó el problema jurídico a determinar si la  Procuraduría 79 Judicial II Penal de Buga, comprometió  el derecho de petición de Jorge Fernando Molina Bermúdez  al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 17 de julio del  año en curso.  

2. En ese  contexto, el Tribunal cotejó el escrito allegado por el actor  con la respuesta que en su momento emitió el Procurador, para  de ahí concluir que se configuró una carencia actual de  objeto por hecho superado, en la medida que en el trámite de  la acción de tutela, el funcionario emitió respuesta  clara y congruente a cada uno de los puntos aludidos por el  peticionario, la cual fue remitida al procesado a través del  correo electrónico del centro de reclusión de Popayán  donde se halla privado de la libertad. También ofició  al Juzgado de conocimiento, a la Fiscalía y al defensor  poniendo en conocimiento la situación del procesado a fin de  que adelanten las diligencias pertinentes.  

Así las  cosas, sostiene que la conducta violatoria que dio lugar a la  petición de amparo cesó con la respuesta ofrecida por  el Procurador, por lo que, insiste, se constituye un hecho superado y  por lo tanto inane se hace impartir una orden.  

3.  Por lo anterior, para el Tribunal se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado al haber cesado la conducta  violatoria que dio lugar a la petición de amparo, toda vez que  la Procuraduría Judicial 79 Penal II respondió la  solicitud que en su momento presentó el accionante Molina  Bermúdez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Dijo  que la Fiscalía “nunca  se ha pronunciado acerca de la actuación imparcial que debe  ejercer, nunca ha ejercido nada favorable a mí…”,  mientras que su defensor tampoco se ha pronunciado acerca de su  actuar dentro del proceso.  

Por  lo anterior, solicitó que se evalúe el “real  derecho de petición tomando en cuenta lo peticionado vs la  respuesta.”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si  el a  quo constitucional  acertó al negar la acción de tutela al estimar  configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que el Procurador 79 Judicial II Penal atendió el  requerimiento presentado por Molina Bermúdez.  

4.  En este caso, efectivamente el procesado Jorge Fernando Molina  Bermúdez, en manuscrito del 17 de julio de 2023, dirigido al  Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, puso en entredicho el  proceso que se le sigue en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga por los delitos de concierto para delinquir  agravado, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, al considerar que se han  comprometido sus garantías fundamentales. Por tal razón,  solicitó que, por intermedio de dicho funcionario, se  presentaran las siguientes postulaciones:  

i)  Al Juzgado de conocimiento la nulidad de lo actuado en razón a  que el mismo no ha sido concentrado y se han presentado graves  dilaciones, puesto que desde el inicio del juicio oral que lo fue el  23 de noviembre de 2020 han transcurrido más de 3 años,  situación que lo ha perjudicado “en  materia de oportunidad de testigos autorizados…”.  

ii)  El traslado de la cárcel de Popayán a la de Buga pues,  en esta última localidad, se adelanta el proceso, lo cual le  permitiría estar acompañado y asesorado por su  defensor.  

iii)  Se haga un llamado de atención a la Fiscalía  investigadora para que actúe con imparcialidad y le indique  las actuaciones que ha adelantado al interior del proceso.  

iv)  Con fundamento en los artículos 122, 124 y 125 de la Ley 600  de 2000, solicite se decrete el testimonio del oficial de la Policía  Nacional-Sijin Humberto Arenas Domínguez.  

v)  Se comparta esta petición con las partes procesales a fin de  que se pronuncien de acuerdo con sus competencias.  

5.  Frente a la anterior solicitud, el Procurador 79 Judicial II Penal de  Buga, mediante oficio PJ2P 068 del 17 de octubre de 2023, dirigido al  interesado, respondió los cuestionamientos en los siguientes  términos:  

Conforme  lo enunciado, me permito pronunciarme con relación a cada una  de sus peticiones a fin de brindarle mayor claridad y conservar el  orden de las mismas.  

Lo  anterior nos lleva a la segunda petición formulada, el  traslado de Cárcel que solicita en razón a que usted  considera que estar lejos del lugar donde se tramita el proceso  penal, vulnera su derecho de defensa y al debido proceso; con  relación a este punto, se debe mencionar que su derecho de  defensa está siendo garantizado, pues en primer lugar usted  cuenta con la asesoría y representación de un defensor,  el cual, como se le indico (sic)  en otra oportunidad puede localizarlo al teléfono fijo 239  3847 en Buga, al celular 3164221182 o a través del correo  electrónico joli_valen@vahoo.es y de esta manera coordinar con  él lo relativo a su defensa; en segundo lugar, usted está  vinculado al proceso, es conocedor de todas las actuaciones y etapas  que se han agotado hasta el momento, por lo que ha tenido la  oportunidad de intervenir a través del defensor asignado.  

Si  bien es cierto que el proceso inicio en 2016, no menos es verdad que  los tiempos para el trámite del mismo varían  dependiendo del agotamiento de las etapas procesales, la planeación  de la agenda del Juzgado u otros factores que influyen en el  aplazamiento de las audiencias, por lo que no puede considerarse esto  como un factor de nulidad, ni tampoco como una vulneración al  debido proceso o su derecho de defensa, pues no se advierte una  actuación caprichosa o una dilación injustificada por  parte del Juzgado o de los intervinientes.  

Ahora  bien, en concepto de este despacho, el estar privado de la libertad  en un lugar distante, no vulnera el derecho al debido proceso, ni  tampoco al derecho de defensa, pues esta situación no  interfiere con su participación en el trámite procesal,  toda vez que las audiencias se están realizando en forma  virtual y el INPEC debe garantizar la conectividad a las mismas, por  lo que no hay lugar a desplazamientos que lo obliguen a comparecer  ante el juzgado en forma presencial, así las cosas usted tiene  acceso al medio virtual tanto para participar de las audiencias como  para entrevistarse con su abogado y cuando sea el momento oportuno  podrá hacer su intervención si hay lugar a ello. Es de  aclarar que, si bien del debido proceso se desprende el derecho a la  jurisdicción y al juez natural, esto hace referencia al lugar  y autoridad judicial que debe conocer y tramitar el proceso, más  no al lugar donde está recluido el procesado; en tal virtud,  esto no configura una razón para intervenir en su favor  solicitando al INPEC el traslado a Buga, especialmente porque no se  evidencia vulneración de sus derechos, a más que, en su  calidad de procesado, le corresponde al Juzgado de conocimiento  disponer respecto al sitio de reclusión en el que debe  cumplirse la medida preventiva de prisión hasta que se emita  la respectiva sentencia, por ello se correrá traslado de la  solicitud al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado para que se  pronuncie respecto a la solicitud de traslado y fije en forma  prioritaria una fecha para continuar con la audiencia del juicio  oral.  

En  atención al tercer punto de su solicitud se correrá  traslado del escrito a la Fiscalía 03 Especializada de Buga a  fin de que esta tenga conocimiento de su inconformidad y se pronuncie  al respecto, así como también, le suministre la  información solicitada.  

Frente  al cuarto punto, me permito indicarle que no es aplicable la Ley 600  de 2000, pues la misma solo opera para delitos cometidos antes del 1  de enero de 2005; en consecuencia, el proceso que se adelanta en su  contra se está tramitando bajo la Ley 906 de 2004, por cuanto  los hechos tuvieron lugar en el 2011 según la denuncia; es  decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.  Teniendo claro lo anterior, se debe aclarar que el Inciso 4 del  artículo 357 de la ley 906 de 2004 establece que “…  si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia  de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial  influencia en los resultados del juicio, solicitará su  práctica”; sin embargo, dicha norma hace alusión  a las facultades que tiene el ministerio público para realizar  solicitudes probatorias específicamente en la audiencia  preparatoria, etapa en la que la defensa bien pudo incorporar el  testimonio del oficial de Policía SIJIN Humberto Arenas  Domínguez dentro de las pruebas solicitadas, pero que no lo  hizo, por lo que ya se agotó la oportunidad procesal y por  tanto no es posible acceder a lo solicitado, pues se le recuerda que  actualmente se adelanta la etapa de juicio oral en la cual se realiza  la práctica de pruebas y el debate sobre las mismas a fin de  que el Juez tome una decisión acorde al material probatorio  valorado, por lo que es importante que establezca comunicación  con el defensor a fin de que este le brinde la asesoría y  orientación pertinente.  

Conforme  a lo pedido en el quinto punto y como ya se mencionó en líneas  anteriores, se procederá a enviar copia de su escrito y de la  presente respuesta al:  

1.  Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Buga para que disponga  con prioridad fijar fecha para la continuación del juicio oral  e igualmente para que se pronuncie respecto a la solicitud de  traslado al centro penitenciario de la ciudad de Buga.  

2.  Fiscalía 3 Especializada para que se pronuncie respecto a su  inconformidad e igualmente de respuesta a la solicitud de  información.  

3.  Dr. José Libar Valencia García para que tenga  conocimiento de su solicitud e inconformidades respecto al proceso  penal y conforme a ello le brinde la asesoría y representación  profesional que le corresponde como defensor asignado. A más  de ejercer su defensa técnica, la cual como ya se le expreso  en otra oportunidad, implica las observaciones sobre las pruebas,  tanto testimoniales como de otro tipo que sean presentadas en el  juicio; así mismo, dicho profesional del derecho es quien debe  evaluar la viabilidad de solicitar en esta etapa procesal el decreto  y practica (sic)  de alguna prueba y las posibles causales de nulidad (si considera que  hay lugar a ello).  

El  mentado oficio fue librado el 19 de octubre a los correos  electrónicos del centro de reclusión de Popayán1,  el cual, se infiere, fue recibido por el interesado ya que el  cuestionamiento en sede de impugnación gira precisamente sobre  su contenido al estimar que la respuesta dada no es de fondo ni  congruente con lo peticionado.  

Ahora,  las comunicaciones dirigidas al Juzgado de conocimiento, a la  Fiscalía Tercera Especializada y al defensor del procesado  aquí accionante, igualmente fueron remitidas a sus respectivos  correos electrónicos el 19 de octubre de 20232.  

6. De manera que,  cotejados los términos de la solicitud presentada por Molina  Bermúdez con los contenidos en la respuesta ofrecida por el  Procurador 79 Judicial -contrario  al parecer del censor-  permiten afirmar que se atendió a cabalidad cada uno de los  puntos aludidos en el escrito presentado en su momento, dando el  servidor público puntual respuesta a las inquietudes del  procesado en atención a los lineamientos previstos en la Ley  906 de 2004 y sus competencias, además, quedó en  evidencia que el funcionario libró los correspondientes  oficios a las autoridades involucradas (Juzgado, Fiscalía y  defensa) poniendo en conocimiento la situación del acusado  como lo deprecó en su memorial, al tiempo que, comunicó  en debida forma su respuesta al libelista en el centro de reclusión.  

Por consiguiente,  no hay duda que la intervención del juez de tutela no se hace  necesaria, en razón a que, ya fue resuelta la solicitud que  echaba de menos y, por lo tanto, como lo entendió la Sala a  quo, se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado3,  el cual se produce, precisamente, por la desaparición del  hecho que generó la violación de los derechos  fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento, lo cual  conlleva a que cualquier orden que se emita se haga inane.  

Frente  a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia  T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

7.  A  lo que se agrega, frente  a la inconformidad del impugnante en punto al contenido de la  contestación efectuada que, contrario a su parecer, el  Procurador 79 Judicial II Penal en su oficio le brindó  información que de manera clara atendía cada uno de los  planteamientos esbozados, como quedó en evidencia con la  trascripción que del documento se hizo, sin que sea dable dar  alcance a su expectativa personal para asumir que la respuesta fue  evasiva o inconclusa y conceder el amparo demandado.  

8.  En conclusión, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co,          epcpopayan@inpec.gov.co y aciudadano.epcpopayan@inpec.gov.co  

2          j01pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co;           maria.lozano@fiscalia.gov.co  y joli_valen@yahoo.es  

3          La          demanda de tutela fue inicialmente presentada ante el Tribunal          Superior de Popayán el 13 de octubre de 2023, pero en auto          del 17 de ese mismo la remitió, por competencia, a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que en          proveído del 20 de octubre la admitió.      

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