AP3816-2023(63791)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3816-2023  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ  SALAZAR  contra  la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó  la dictada por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de esa misma ciudad que lo condenó como  coautor del delito de tentativa  de extorsión agravada.  

HECHOS:  

El  4 de diciembre de 2010 DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, a.  «flaco» o  «taxista»,  y José Luis Hernández Salazar, a.  «Poncho»,  se comunicaron telefónicamente con Manuel Jerónimo  Herazo  Marzola.  Presentándose como postulados de la Unidad Nacional de  Justicia y Paz, le exigieron cuatro millones de pesos a cambio de no  testificar en contra de su hermano Hirán José Herazo  Marzola, quien estaba privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería  donde ellos también se encontraban recluidos.  

Luego  de varias negociaciones, el 7 de diciembre siguiente Manuel Jerónimo  Herazo Marzola acudió a la cafetería de Almacenes Éxito  del centro comercial Alamedas del Sinú de Montería.  Allí entregó un sobre con tres millones de pesos a  Jennifer de Jesús y Fiorella Inés Brunal Fabra. En ese  momento, miembros del Gaula de la Policía Nacional que habían  sido alertados sobre lo que sucedía capturaron a las  mencionadas ciudadanas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  12 de marzo de 2013, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de  Montería con Función de Control de Garantías, la  Fiscalía General de la Nación imputó a DOVIS  GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR  el  delito de tentativa  de extorsión agravada –arts.  244, 245-9, 58-10 y 27 de la Ley 599 de 2000–. El procesado no  aceptó el cargo. Se le impuso, en la misma fecha, medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

El  21 de mayo siguiente, ese Despacho judicial hizo lo propio respecto  de José Luis Hernández Salazar, quien tampoco aceptó  su responsabilidad en la conducta atribuida.  

Presentado  el escrito de acusación y sus anexos en contra de los  involucrados, la  correspondiente audiencia tuvo lugar el  19 de marzo de 2014 en  el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería con Función  de Conocimiento. En ésta se ratificó el comportamiento  imputado y adicionó el nombre de dos testigos, una entrevista  y un informe pericial.  

La  actuación fue reasignada al Juzgado 4° de la misma  categoría. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de  septiembre de 2016 y el juicio oral el 10 de agosto y 20 de noviembre  de 2020.  

José  Luis Hernández Salazar se allanó al cargo atribuido el  24 de marzo de 2021. Por tanto, solo en contra de NÚÑEZ  SALAZAR  se tramitó el presente proceso.  

El  debate probatorio continuó el 6 de julio, 5 y 26 de agosto, 20  de septiembre, 2 y 9 de noviembre, 13 de diciembre de 2021, 18 de  mayo, 12 de julio, 1° de agosto y 1° de septiembre de 2022.  En esta última sesión, el Juzgado de Conocimiento  anunció el sentido condenatorio del fallo y agotó la  diligencia de individualización de la pena.  

La  sentencia en contra de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR fue  emitida el 15 de septiembre de 2022 por el delito de tentativa  de extorsión agravada –arts.  244, 245-9 y 27 de la Ley 599 de 2000–.  Se le impuso la pena principal de 96  meses y 15 días de prisión y multa de 2.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes  y, por igual término, a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  inclusive la prisión domiciliaria con sustento en su condición  de padre cabeza de familia.  

El  defensor apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, por  intermedio del fallo recurrido en casación dictado el 7 de  marzo de 2023, le impartió confirmación.  

LA  DEMANDA:  

Cargo  único: Nulidad por quebrantamiento del debido proceso  

La  irregularidad lesiva del debido proceso sucedió a juicio del  recurrente en la audiencia preparatoria, específicamente en el  procedimiento de entrega del descubrimiento probatorio que la  Fiscalía hizo al abogado de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ  SALAZAR. Después de que su antecesor puso de presente ante el  juez de primera instancia que no había recibido la  correspondiente documentación, el funcionario judicial  consideró que era de su resorte verificar en la «Defensoría  porque igual está el oficio donde se remitieron las pruebas.  El otro [abogado  de Hernández Salazar]  igual tiene todas las copias también, entonces igual las puede  conseguir».  

El  defensor público fue privado de la posibilidad de examinar en  el momento procesal oportuno los elementos materiales de prueba y  evidencias físicas con los que se sustentó la acusación  en contra de su representado, lo que imposibilitó que  ingresara al juicio «con  las mismas armas para, de forma defensiva u ofensiva, crear y  soportar una teoría del caso  (…),  máxime si luego de la audiencia preparatoria está  vedado solicitar el decreto de pruebas, a menos que sea por  circunstancias excepcionales».  

De  haberse realizado en debida forma el descubrimiento probatorio de la  Fiscalía, el profesional del derecho habría solicitado  el testimonio de Fiorella Inés Brunal Fabra, compañera  permanente del procesado José Luis Hernández Salazar.  Ella, como testigo directo, podría haber refutado la supuesta  participación de NÚÑEZ SALAZAR en el delito  atribuido. A pesar de que la fiscal la llamó a declarar en el  juicio, desistió de su práctica ante la imposibilidad  de ubicarla, impidiendo que la defensa la contrainterrogara.  

También  dejó de pedir el testimonio de  Diógenes  Alberto Muñoz Morelo, apoderado judicial de los acusados y  supuesto facilitador de las reuniones con Hirán José  Herazo Marzola, así como el de los «guardianes  del INPEC»  –cuyos nombres no se especificaron–, que permitieron que  se llevaran a cabo esos encuentros. Igualmente, omitió  requerir los registros de las cámaras de seguridad que  evidenciarían las visitas de abogados a DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ  SALAZAR y José Luis Hernández Salazar.  

Resulta  desacertado, en criterio del censor, descartar los anteriores  razonamientos basándose en que el defensor público  convalidó el vicio denunciado al no presentar objeciones en  etapas previas, como durante el juicio oral o en la sustentación  de la apelación, debido a que se trata de una «irregularidad  extrema».  El  juez tenía la obligación de garantizarle «obten[er]  las pruebas»  y el «espacio  suficiente para estudi[ar]  las mismas».  

Para  el casacionista, en conclusión, se desconoció a su  asistido «la  estructura del debido proceso».  Procede, como consecuencia, casar la sentencia impugnada y decretar  la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el sistema de procedimiento penal regulado en la  Ley 906 de 2004,  la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos de  fundamentación como condición para ser admitida. Estos  requisitos, previstos en los artículos 183 y 184, inciso  segundo, buscan evitar que este medio de impugnación se  convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales  postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor  argumentativo y en desconocimiento de la lógica del recurso  extraordinario.  

La  primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y sus fundamentos. Por su parte, la segunda establece que  no se seleccionará cuando  el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

El  recurrente debe identificar la clase de irregularidad sustancial que  justifica la invalidación de la actuación, determinando  si afecta su estructura o garantías procesales, así  como precisar los fundamentos fácticos, las normas que  considera infringidas, el momento procesal en que ocurrió la  anomalía y el alcance específico de la misma.  Adicionalmente, es necesario demostrar que la nulidad constituye el  único remedio efectivo y extremo para restablecer el derecho  vulnerado.  

En  el presente asunto, el casacionista se limitó a señalar  que el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura se presentó cuando se impidió  al entonces defensor de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR  construir adecuadamente su teoría del caso y solicitar la  práctica de pruebas trascendentales. Esto habría  ocurrido en la audiencia preparatoria, cuando el juez de conocimiento  desatendió sus observaciones sobre el procedimiento de entrega  del descubrimiento probatorio que sustentó la acusación  de la Fiscalía y continuó la diligencia.  

Resulta  manifiesto, entonces, que no cumplió satisfactoriamente con la  carga procesal de fundamentar de manera adecuada su demanda. A pesar  de que identificó  correctamente la naturaleza de la irregularidad, su alcance, el  momento procesal en que se produjo y los fundamentos fácticos,  no demostró que en el trámite se haya incurrido en  alguna irregularidad procesal sustancial que deba remediarse a través  del mecanismo extremo de la nulidad.  

La  Sala, al revisar la actuación procesal, advierte que sus  reproches no se ajustan a la realidad y, como pasa a verse, no  reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante relativa  al indebido descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.  

2.1.  Es claro que las partes, en el sistema penal acusatorio, no pueden  aducir como prueba elementos materiales probatorios y evidencia  física que no hayan sido revelados a la contraparte. Esto  evita sorpresas durante la audiencia de juzgamiento y asegura que  aquellos cuenten con la posibilidad de elaborar estrategias en  función de la labor encomendada buscando la satisfacción  de sus pretensiones.  

Se  trata de una imposibilidad en la que difícilmente tendría  que encontrarse la Fiscalía. El artículo 250 de la  Constitución Política le impone «suministrar,  por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos  probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le  sean favorables al procesado».  Esto implica que el fiscal no tiene permitido, en ninguna  circunstancia, ocultar información a la defensa, por  insignificante que le parezca y con independencia de las pruebas que  decida solicitar. Por el contrario, debe facilitar el acceso real a  las evidencias, elementos y medios probatorios o, en caso de que sea  pertinente, dejárselos a su disposición.  

Lo  deseable es que esa revelación probatoria tenga ocurrencia en  los momentos dispuestos para tal efecto  en la Ley  906 de 2004. Específicamente, en la presentación del  escrito de acusación y sus anexos (art. 337); durante la  formulación de acusación (art. 344); en la audiencia  preparatoria (arts. 356 y 357) y, en algunos casos excepcionales,  posteriormente (arts. 344 y 346). No obstante, si se ha dado a  conocer la información pertinente por fuera de tales espacios  y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas,  de tal forma que pueda tenerla en cuenta en la preparación del  caso, en manera alguna se atenta contra la debida integración  del contradictorio y el correcto desarrollo del juicio oral (CSJ  AP4490-2015).  

Ahora  bien, cuando se susciten discrepancias relacionadas con la develación  probatoria que no puedan ser superadas por las partes, deberá  intervenir el juez.  Este,  en ejercicio de sus funciones y poderes como director del proceso  penal, tendrá la obligación de velar porque aquella se  realice de la forma más completa posible. Lo que se espera es  que tanto la Fiscalía como la defensa puedan presentar las  pruebas que soportan sus respectivas teorías del caso.  

Es  claro que no es posible realizar extensos debates sobre el tema  debido a que, mal dirigidos, podrían demandar más  tiempo que la controversia acerca de la responsabilidad penal. Sin  embargo, ello no implica que el juez no deba propiciar un escenario  dialéctico garante del debido proceso, célere y  sustancial, con el fin de adoptar las decisiones que el ordenamiento  jurídico le asigna. Puntualmente, ordenar a  alguna de las partes un descubrimiento en particular  o rechazar la aducción y práctica de las pruebas que no  fueron objeto de develación, salvo que se deba a «causas  no imputables a la parte afectada» (art.  346 de la Ley 906 de 2004)1.  

2.2.  En el presente asunto, le asiste razón al casacionista en  señalar que aunque el abogado de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ  SALAZAR realizó observaciones al procedimiento de entrega del  descubrimiento probatorio de la Fiscalía, el juez no adoptó  los correctivos necesarios para superar las deficiencias. Así  lo comprobó la Corte luego de revisar cuidadosamente la  actuación. Lo que está fuera de lugar es su afirmación  consistente en que la defensa se vio sorprendida con la enunciación  y solicitudes probatorias realizadas por la contraparte, lo que le  impidió la debida estructuración de su teoría  del caso y postulación de las pruebas que requería para  sustentar su pretensión.  

En  la audiencia preparatoria, inicialmente se interrogó a los  defensores de José Luis Hernández Salazar y DOVIS  GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR respecto del procedimiento de  revelación probatoria de la Fiscalía. El primero afirmó  que se hizo adecuadamente, mientras que el segundo expresó  reservas al respecto. Alegó que aunque solicitó copias  de todas las evidencias y la fiscal prometió enviarlas a la  Defensoría del Pueblo Regional Córdoba,  «allá nunca llegó».  

Contrario  a lo sostenido por el precitado abogado, la fiscal aseguró que  cumplió a cabalidad con su deber. Dijo que debido a la no  comparecencia del defensor a las dependencias de la Fiscalía,  desde Bogotá le enviaron la respectiva documentación a  través de un oficio dirigido al defensor del Pueblo Regional  Córdoba.  

Examinado  el oficio de remisión por el titular del Despacho judicial, el  abogado de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR sostuvo que  desconocía el envío de esa información y  cuestionó la afirmación de que se encontrara en la  oficina de la fiscal porque «ninguna  dificultad tendría la defensa y sería hasta un  contrasentido que uno haga una petición en audio y en actas y  no vaya a pedir lo que se ha solicitado, entonces creo que no es la  salida».  

Acto  seguido el juez de conocimiento requirió al profesional del  derecho verificar en la «Defensoría  porque igual está el oficio donde se remitieron las pruebas.  El otro [abogado  de Hernández Salazar]  igual tiene todas las copias también, entonces igual las puede  conseguir». Siguiendo  el trámite de la audiencia, le concedió el uso de la  palabra a los defensores para que realizaran el respectivo  descubrimiento probatorio.  

No  puede pasar por alto la Sala que ante las diferentes versiones de las  partes sobre el procedimiento de entrega del descubrimiento  probatorio y la ausencia de la constancia de recepción de la  documentación en la Defensoría del Pueblo Regional  Córdoba, el juez no podía descartar que se tratara  simplemente de un malentendido y no de una maniobra dilatoria,  evasiva y de mala fe. Por supuesto, sin perjuicio del llamado de  atención que debía hacérseles para que procedan  en próximas oportunidades con mayor diligencia, pues las  partes se presentaron a la audiencia preparatoria sin entablar  comunicación sobre el particular.  

2.3.  Ahora bien, admitiendo que el juez de primera instancia pudo haber  ejercido en mejor manera sus deberes y atribuciones como director del  proceso para garantizar que se realizara en debida forma la entrega  de elementos materiales de prueba y evidencias físicas de la  Fiscalía, lo cual se esperaba que hiciera aunque pareciera  redundante  si se tiene en cuenta que la fiscal ya la había revelado y  puesto a disposición, ello  no es suficiente para afectar la validez de la actuación. En  lo esencial, porque la  defensa no puede asegurar, en términos de lealtad procesal,  haber sido sorprendida con medios de prueba totalmente desconocidos.  

De  aceptarse, como lo plantea el casacionista, que las partes pueden  valerse de cualquier error procesal, por irrelevante que sea, para  eventualmente pretender que como consecuencia se derruya la totalidad  del proceso, ello conllevaría a que las formas prevalezcan  sobre el derecho sustancial, en contravía de lo dispuesto en  el artículo  10º  de la Ley  906 de 2004.  De  tal  modo, se incentivarían actitudes temerarias y desleales y el  derecho  a la prueba  difícilmente podría ser materializado.  

Revisado  el expediente, se concluye que la acusación cumplió el  deber de descubrir las pruebas de cargo a la defensa, como se  advierte del escrito de acusación y su adición que, en  el acápite correspondiente a los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información válidamente  obtenida, relaciona las pruebas que pretende aducir en juicio, entre  otras declaraciones, las de Fiorella Inés Brunal Fabra, pareja  sentimental del procesado José Luis Hernández Salazar;  Diógenes Tadeo de la Cruz Hernández, director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Montería; y Diógenes Alberto Muñoz Morelo,  compañero de los procesados y la víctima en el centro  de reclusión en mención.  

El  registro de la audiencia de formulación de acusación  evidencia la relación probatoria de la Fiscalía, así  como el traslado debido a los abogados de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ  SALAZAR y José Luis Hernández Salazar.  

En  la audiencia preparatoria, cuestionadas las partes respecto del  descubrimiento probatorio de la Fiscalía, el juez le concedió  el uso de la palabra a los defensores. Luego de que interviniera el  profesional del derecho que representaba a  José  Luis Hernández Salazar, lo hizo el abogado de NÚÑEZ  SALAZAR. Este último relacionó los testimonios de  Ciprián Valencia González, a.  Visaje;  Ermen Darío Atencia González, a.  Polocho;  y Víctor Rojas Palencia, a.  Jagui.  Adicionalmente, señaló como prueba documental la  versión libre de su defendido y de Valencia González,  llevada a cabo el 12 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía 13  adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz.  

Tras  la enunciación, la fiscal y los abogados de los acusados  presentaron sus peticiones probatorias. El juez las decretó en  su totalidad no solo porque no hubo discusión sobre la  inadmisión, rechazo o exclusión de alguna de ellas,  sino debido a su pertinencia y relación con la eventual  responsabilidad de los implicados.  De  esa manera, los testigos de los cuales no se desistió  comparecieron al juicio, fueron interrogados y contrainterrogados.  

Significa  lo expuesto que, sin duda,  las  evidencias, elementos y medios probatorios de la Fiscalía  fueron descubiertos y controvertidos por la defensa, de donde surge  que el procedimiento de develación se cumplió  legalmente y fue eficaz.  

2.4.  El defensor de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR señaló  que la supuesta falta de perfeccionamiento del descubrimiento  probatorio le impidió solicitar algunas pruebas indispensables  para sustentar su teoría del caso. Sin embargo, tal argumento  evidencia su intención nuevamente de desconocer la realidad  procesal y  deber de sustentación suficiente, lo que hace más  notable la inviabilidad de admitir el cargo formulado.  

Mírese  que se demostró, como quedó atrás visto, que la  defensa sí tuvo la posibilidad de conocer los elementos  materiales de prueba y evidencias físicas de la Fiscalía.  Lo que no se entiende es la razón por la cual no pudo hacer la  verificación de los mismos. Cabe resaltar que, desde el  momento en el que se corrió traslado del escrito de acusación  y sus respectivos anexos, transcurrieron más de dos años  hasta la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo pidió, se  insiste, los medios de prueba que estimó necesarios y así  fueron decretados por el juzgador.  

Frente  a los testimonios de Fiorela Brunal Fabra, Diógenes Alberto  Muñoz Morelo y los  «guardianes del INPEC»,  el libelista centra su trascendencia en que la primera tenía  la capacidad de demostrar que la persona que «le  pidió la búsqueda del dinero fue su compañero  permanente el señor Jose Luis Hernández Salazar, a.  Poncho, sin endilgarle responsabilidad»  a DOVIS  GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR. Los restantes serían  cruciales para ofrecer detalles sobre las  presuntas reuniones que tuvieron lugar entre los procesados y la  víctima en el centro de reclusión.  

Las  deponencias de Fiorella Inés Brunal Fabra, Diógenes  Tadeo de la Cruz Hernández y Diógenes Alberto Muñoz  Morelo fueron solicitadas por la Fiscalía y decretadas para  abordar estos mismos temas. Aunque no se practicaron en juicio debido  a que la fiscal desistió de los dos primeros ante la  imposibilidad de ubicarlos y el último había fallecido,  tal como consta en el certificado de defunción que fue  presentado el 20 de septiembre de 2021, lo cierto es que las  entrevistas rendidas previamente por los referidos ciudadanos fueron  introducidas al juicio  como prueba de referencia, a través de los testigos  Nayibe Sánchez Morelo  y Diego  Alfonso López Sanabria, en su orden, investigadores del CTI y  el Gaula de la Policía Nacional.  

Respecto  de las circunstancias precisas sobre cómo se coordinó  la recepción del dinero producto de la extorsión y los  encuentros en el centro de reclusión entre los involucrados no  solo se da cuenta con la declaración de José Luis  Hernández Salazar, sino además con lo depuesto por  Carlos Eduardo Ochoa Vélez y Hirán José Herazo  Marzola. Lo narrado por estos declarantes, emerge suficiente para  tener por demostradas las circunstancias modales, espaciales y  temporales del comportamiento atribuido.  

Con  mayor fuerza irrumpe la falta de relevancia del registro audiovisual  que supuestamente documentó las visitas de abogados a DOVIS  GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR y José Luis Hernández  Salazar, sobre cuya existencia y términos dieron cuenta en sus  declaraciones los mismos procesados y Carlos Eduardo Ochoa Vélez.  Además, la exigencia del vídeo para demostrar tal hecho  contravendría el principio de libertad probatoria previsto en  el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.  

Sumado  a ello, el valor trascendente que el libelista concede a estas  pruebas en particular está cimentado en argumentos  conjeturales y en su particular lectura del caso. Así como  asegura que aquellas podrían haber ayudado a refutar las  afirmaciones de los testigos de cargo, también podrían  haberlas corroborado.  

En  suma, no es dable alegar alguna afectación, como lo sostiene  el libelista porque la defensa de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ  SALAZAR tuvo la oportunidad de pedir pruebas y ejercer el  contradictorio a través del contrainterrogatorio de los  testigos de la Fiscalía o de cuestionar su credibilidad en  etapas posteriores del proceso.  

3.  Es notable, en conclusión, que no  se observa el desconocimiento de la estructura del debido proceso y,  por ello, se inadmitirá el cargo propuesto. Tampoco  hay lugar a casar de oficio la sentencia impugnada, en consideración  a que una vez revisada la actuación no se evidencia  quebrantamiento alguno de los derechos de los sujetos procesales.  

Cabe  advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, así como con las  reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros  proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ  AP3481–2014.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de DOVIS  GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR contra la sentencia proferida el  7 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, mediante la cual confirmó la dictada por el  Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esa ciudad, que lo condenó como coautor del delito de  tentativa  de extorsión agravada.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar  petición de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          ese sentido ver, entre otras determinaciones, las providencias CSJ          SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 2014;          CSJ          AP4812-2016; y,          CSJ AP948-2018.      

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