AP3792-2023(64691)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 64691  

Acta  No 236  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO:  

Resolver  sobre la admisión de la demanda de casación formulada  por el defensor del procesado José William Cuesta Ramírez  contra la sentencia del 28 de junio del año en curso, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la que dictara el Juzgado 24 Penal de dicho circuito el 4 de  noviembre de 2021, condenando al acusado en mención por el  punible de acto sexual violento.  

HECHOS:  

El 25 de  septiembre de 2016, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, por  citación de José William Cuesta Ramírez, quien  le colaboraba para que le repararan un teléfono móvil,  se presentó en el apartamento 103 de la Torre 12, Calle 54 F  No. 93 C 42 Sur, Localidad de Bosa, donde aquél residía,  la menor L.C.R.D. entonces de 16 años de edad.  

Una vez en el  interior del inmueble y sentada L.C. en un sofá, José  William hizo lo propio para seguidamente tocarle a aquella una de sus  piernas, hecho ante el cual ésta reaccionó levantándose  para abandonar el lugar, acción que le fue impedida por Cuesta  Ramírez, quien no solo le obstruyó el paso, sino que  además la tomó de los hombros, la estrujó y a la  fuerza la abrazó para acariciar por sobre la ropa sus nalgas y  su vagina.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Por tales sucesos, presentada por la progenitora de la menor la  correspondiente denuncia, la Fiscalía formuló  imputación a José William Cuesta Ramírez, como  posible autor del delito de acto sexual violento, en audiencia  celebrada el 21 de septiembre de 2017.  

2.  El 19 de diciembre siguiente se presentó escrito de acusación  por el referido punible y la respectiva audiencia se realizó  el 17 de abril de 2018 ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Bogotá.  

3.  Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente  el 4 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento profirió  sentencia para condenar a José William Cuesta Ramírez a  la pena principal de 96 meses de prisión, negarle la concesión  de subrogados penales y ordenar su aprehensión una vez el  fallo cobrare ejecutoria.  

4.  Contra dicha decisión el defensor del acusado interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal  Superior de Bogotá a través de providencia del 28 de  junio de 2023 confirmando la impugnada.  

A  su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló  recurso de casación, el cual sustentó oportunamente.  

LA  DEMANDA:  

Acusa el  demandante la sentencia impugnada “a  la luz de la Causal segunda de Casación (Artículo 181,  numeral 3°) por violación directa de la Ley sustancial al  haber incurrido el fallador tanto de primera como de segunda  instancia, por desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba”.  

El sentenciador  basó su fallo condenatorio, afirma el censor, teniendo como  sustento el testimonio de la menor víctima, no obstante lo  cual los hechos de que ella dio cuenta se calificaron como acto  sexual violento y no como injuria por vías de hecho, sin que  además se tuviera en cuenta la afectación a la  estructura del debido proceso en torno a la duración de los  procedimientos.  

Cita entonces y  transcribe jurisprudencia de la Sala para exponer qué se  entiende por “actos  abusivos violentos”,  bajo la comprensión de que la violencia corresponde al medio  que se utiliza para doblegar la voluntad de la víctima, de  modo que es muy posible que un acto sexual como tal, un contacto,  tenga algunas connotaciones de brusquedad, de violencia, pero no es  esta la que corresponde al tipo penal, sino a los medios que el  agente utilice para vencer una resistencia contraria.  

En este evento,  dice, los hechos investigados no denotan violencia, intimidación  o amenaza algunas que el acusado haya desplegado sobre la víctima,  ni que la supuesta agresión haya tenido alguna duración  de relevancia, mucho menos si esta circunstancia no hace parte de la  descripción típica, aunque la naturaleza del bien  jurídico tutelado permite inferir que un ataque rápido,  vivaz, apresurado, ligero, no cercena con potencia la libertad  sexual.  

En este caso la  duración de la agresión, añade, según se  infiere del relato de la ofendida, en tanto sorpresiva, fue fugaz,  instantánea, careció de continuidad, lo que equivale a  decir que la conducta fue atípica de actos sexuales, pero no  de injuria por vías de hecho.  

Es que, palpar  velozmente las nalgas y hasta colocar la mano entre las piernas de la  víctima, durante un tiempo supremamente breve, constituye  conducta carente de idoneidad para estimular o abrir apetencias  sexuales, por eso a José William Cuesta Ramírez no se  le puede considerar autor de actos sexuales, sino de injuria por vía  de hecho, yerro que ha de corregirse por esta extraordinaria vía  pues, en tales condiciones, el Tribunal habría incurrido en  violación directa de la ley sustancial pues aplicó al  caso la normativa relacionada con el delito de acto sexual violento y  dejó de aplicar las reglas vinculadas con la injuria por vías  de hecho.  

No existe, por lo  mismo, prueba para condenar por el delito de actos sexuales abusivos  contra menor de 14 años, mucho menos cuando se desconoció  la parte inicial de la acusación referida a la calificación  de los hechos como “irrespeto  sexual”  y no como “agresión  sexual”,  porque esto implicó la aceptación tácita de que  el delito a imputar no era otro diferente a la injuria.  

El ente  investigador y acusador, en consecuencia, no hizo uso de las ciencias  forenses para dilucidar la duda sobre el caso que nos ocupa, como la  psicología, la psiquiatría y la medicina en el  propósito de confirmar la veracidad de los hechos, es decir  fue negligente en la etapa investigativa y consecuentemente en la  etapa de juicio.  

Nunca se comprobó  la violencia sexual contra la ofendida; sus comentarios o  declaraciones no fueron suficientes para que, con la debida  contradicción y el empleo de la ciencia forense se demostrara  su despliegue, luego se infringió también aquel axioma,  lo cual condujo a adoptar una sentencia errada, sustentada  simplemente en la apreciación del testimonio de la menor, sin  consideración alguna por su carencia de credibilidad y por las  dudas que de él emergían, como que, tras unos 30  minutos, abandonó el lugar sin oposición alguna del  imputado, de manera que no era posible que al mismo tiempo que la  estrujaba, le tocara sus senos, glúteos y vagina, todo lo cual  equivale a decir que se estaría violando indirectamente la ley  al emitirse un fallo condenatorio sin ningún acervo  probatorio.  

En conclusión,  afirma el demandante, infringida directamente la ley sustancial por  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, solicita se case la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  el proceso penal responde a la noción de un método  dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y  derechos de quienes en él intervienen, la aproximación  a la verdad histórica y la aplicación del derecho  sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se  define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley  906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

No  por diversas razones las causales de casación tienen una  estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí  mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las  partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos  procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba a que se  refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.  

2.  En  ese contexto  el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde,  por y para los motivos de su procedencia, sino también a  partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la  forma en que es factible denunciar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede,  pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito  de que el recurso se viabilice sino  el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías fundamentales.  

De ahí que  una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de  entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual  explica por  qué aún frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca,  la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su  contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas  demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar  los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”.  

3.  No significa lo dicho, desde luego,  que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y  que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de  técnica como que eso sería incompatible con la noción  del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite  y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración del interés en el censor, a la correcta  selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a  su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación  fáctica y jurídica de los mismos, a más de la  necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.  

4. En este evento,  más allá de la tangencial mención a una posible  infracción al debido proceso, por supuestas afrentas a la  duración de los procedimientos, o al axioma de contradicción  que no se precisan y menos se demuestran, vale decir que no se  acreditó la vulneración de garantía fundamental  alguna, el demandante postula un reparo en el que de manera confusa  involucra no solamente las tres causales de casación, sino  además los aspectos sustanciales de inconformidad, de manera  que no es posible determinar ni a qué causal de manera  específica se refiere, ni cuál es el tema sustantivo  que reclama.  

5. Así, la  imprecisión o confusión se evidencia desde la inicial  postulación y hasta la misma conclusión, como que en la  primera dice acudir a la causal segunda, esto es nulidad por  desconocimiento del debido proceso por afectación de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes,  pero menciona el numeral tercero del artículo 181, referido a  la violación indirecta de la ley y aun así acusa la  sentencia  “por violación directa de la Ley sustancial al haber  incurrido el fallador tanto de primera como de segunda instancia, por  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”,  mientras que en la conclusión, solicita se case la sentencia  impugnada por haberse infringido directamente la ley sustancial  debido al desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

6. Tampoco en el  desarrollo argumentativo del reparo logra entenderse a cuál  causal de casación acudió, ni menos que haya satisfecho  las exigencias técnicas de una u otra.  

Es que, si se  tratara de la violación directa, el debate sólo podía  proponerlo exclusivamente en temas jurídicos, con aceptación  de los sucesos tal como fueron declarados en la sentencia y de la  valoración efectuada por el juzgador, de modo que por esa vía  se demostrara la aplicación indebida de un precepto, su falta  de aplicación o su errada hermenéutica; pero, a pesar  de la postulación de aquella clase de infracción, lo  evidente es que resulta cuestionando los hechos y las pruebas, de  modo que en relación con los primeros acude a su demostración  con el testimonio del acusado, para quien simplemente se trató  de un rozamiento accidental en la vagina de la menor, mientras que en  relación con la apreciación de los elementos de  convicción, cuestiona la del fallador para simplemente  proponer la propia.  

Por esa misma vía  de violación directa, tampoco logra comprenderse cuál  es el tema de inconformidad desde un plano eminentemente jurídico,  pues se refiere indistintamente el censor a que los hechos, tal como  los entiende a partir de lo declarado por su defendido, no  constituyen acto sexual alguno debido a su fugacidad y sí una  afrenta a la integridad moral, o que, aunque sí corresponden a  actos sexuales, carecieron del elemento violencia por entender, sin  consideración a un enfoque de género, que la víctima  no se opuso de cierta manera o que permaneció en el sitio por  espacio de 30 minutos.  

7. Y si se trata  de la violación indirecta de la ley sustancial es patente que  más allá de proponer una valoración probatoria  desde su perspectiva, ningún error posible de exponer por esta  vía planteó.  

Nada expuso y  menos demostró, en torno a que el juzgador haya incurrido en  errores de hecho o de derecho, aquellos en sus expresiones de falso  juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia y  éstos en sus modalidades de falsos juicios de convicción  y falsos juicios de legalidad. A cambio, simplemente se muestra  inconforme porque la sentencia se haya sustentado solo en el  testimonio de la menor, o porque a éste se le haya dado entera  credibilidad, pero sin demostración de que en esa apreciación  el sentenciador haya incurrido en alguna de esas falencias.  

8. Ahora, si al  aducido desconocimiento del debido proceso se hace referencia, el  reparo alude, sin más, a la duración de los  procedimientos y al principio de contradicción bajo el  argumento de que no se emplearon las ciencias forenses, sin  demostrarse objetivamente su infracción y menos su  trascendencia.  

9. La  demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental,  menos aún si en términos del Tribunal:  

“Para  empezar, no es cierto que la joven perjudicada (declaró en  sesión de juicio oral del 24 de agosto de 2020), haya acudido  voluntariamente a la residencia de JOSÉ WILLIAM CUESTA  RAMÍREZ, quien, sin duda, el 25 de septiembre de 2016 la  agredió sexualmente… Es decir, fue CUESTA RAMÍREZ  quien incentivó a L.C.R.D (menor para la época) para  que acudiese a su residencia, desde luego, allí inicia el  ardid para lograr sus protervos propósitos. Ilícita  intención que consolidó mediante engaños, para  que la joven ingresara al inmueble…  

Tampoco es  cierto que la joven haya llorado en el trascurso de su relato por  algo intrascendente, pues desde el mismo momento en que sucedieron  los hechos le quedaron huellas psicológicas  

Se insiste, los  cambios en la joven (estado de ánimo) son indicadores  (corroboración periférica) que sin dubitación  alguna coinciden con una agresión de connotación  erótica, máxime al tratarse de una menor de edad para  la época de los hechos, cuya formación en tal ámbito  aún está en proceso, de manera que la afectación  en su esfera interna bien puede aseverarse que es el resultado o  consecuencia directa de una afrenta dirigida hacia su integridad  sexual. Afirmación que se obtiene de lo dicho por las testigos  de cargo en relación con el comportamiento asumido por la  víctima a consecuencia del ataque que padeció y que,  incluso, rememoró y expresó tanto verbal como  anímicamente en el juicio oral.  

…  

La versión  de la afectada es consistente y coherente, por consiguiente, sin  duda, se configuró plenamente la conducta punible ejecutada  por JOSÉ WILLIAM CUESTA RAMÍREZ referida a que realizó  sobre L.C.R.D. tocamientos en sus partes íntimas –senos,  cola y vagina-, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, pese  a la oposición y disgusto reiterado que mostró la  joven…”.  

10. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  José William Cuesta Ramírez.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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