AP3790-2023(64628)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3790-2023  

Radicación  nº 64628  

(Aprobado Acta nº  236)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de la procesada  LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ  contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de junio de 2023, que confirmó  la de primera instancia del 5 de octubre de 2021, emitida por el  Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento  de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada como autora  responsable de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de  menores de edad para la comisión de delitos.  

II. HECHOS  

El 11 de  septiembre de 2018, a las 6:35 p.m., en la calle 42 con carrera 18 de  Bucaramanga, en inmediaciones del Hotel Real, LILIANA BELEÑO  LANDÍNEZ en compañía del menor de edad M.Y.M.E.,  abordaron a Kelly Johana Jiménez García y, mediante  amenazas con arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de su teléfono  celular marca Sony Xperia, color negro, y $60.000 en efectivo.  

Agentes de la  Policía fueron alertados de lo sucedido y lograron detener un  bus de servicio público donde aquellos fueron aprehendidos con  los objetos en mención, para luego ser puestos a disposición  de la autoridad respectiva.  

III.  ACTUACIONES RELEVANTES  

1.  El 12 de septiembre de 2018, ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de  garantías de Bucaramanga se legalizó la captura en  flagrancia de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ. La Fiscalía  le imputó cargos por los delitos de hurto calificado y  agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisión  de delitos (arts. 239, 240, inc. 2º, 241 núm. 10 y 188D  del C.P.), los cuales no aceptó. Se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en su residencia.  

2.  El 9 de noviembre de 2018, la Fiscalía presentó el  escrito de acusación por los mismos supuestos fácticos  atribuidos en la imputación. La audiencia de formulación  de acusación tuvo lugar el 23 de abril de 2019 ante el Juzgado  8º Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bucaramanga.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 5 de noviembre de  2020. Aunque la instalación del juicio oral se había  programado para el 15 de julio de 2021, llegado el día, el  ente acusador solicitó variar la diligencia, en atención  a que celebró un preacuerdo con la acusada, según el  cual, a cambio de aceptar la responsabilidad penal, degradaría  su participación a cómplice para efectos punitivos,  motivo por el que pactaron como pena imponible 84 meses de prisión.  Tras constatar la indemnización efectuada a la víctima,  así como la aceptación libre, consciente, voluntaria y  debidamente asesorada de la procesada, el juzgado le impartió  aprobación.  

4.  El 5 de octubre de 2021 se corrió el traslado del artículo  447 del C.P.P., ocasión en la que el apoderado de la procesada  solicitó en su favor la prisión domiciliaria como madre  cabeza de familia.  

5.  En la misma fecha, el juzgado de conocimiento resolvió  condenar a LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ a siete (7) años  de prisión como autora del delito de hurto calificado y  agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisión  de delitos, en atención a que, en virtud del preacuerdo, se le  reconoció la rebaja de la pena que corresponde a quien obra  como cómplice, sin base fáctica. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, así  como la prisión domiciliaria.  

6.  Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en sentencia del 9 de junio del año  en curso, la confirmó.  

7.   La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y  presentó la demanda oportunamente.  

IV.  DEMANDA  

El demandante  declaró que interpuso el recurso extraordinario, con el fin de  que la Corte “analice si mi cliente en realidad cumple con  los requisitos de la ley 750 de 2002” y revoque las  decisiones de instancia para, en su lugar, concederle la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia.  

En esa línea,  dijo que en la oportunidad procesal demostró que nadie podía  cuidar a los 3 hijos menores de edad de la sentenciada -uno de ellos  recién nacido- dado que esta carece de pareja actual y el  padre de los niños ya no convive con ellos, aunado a que este  se niega a cumplir con la cuota alimentaria, de manera que LILIANA  BELEÑO LANDÍNEZ es la cabeza de su hogar.  

Descartó el  argumento aducido por la primera instancia, consistente en que no  existe certeza de que la procesada no pondrá en peligro a sus  hijos, por la gravedad de la conducta, toda vez que en ningún  momento se demostró que esta hubiese atentado contra los  intereses de los menores, al punto que ha compartido más con  estos desde que se encuentra recluida en su lugar de residencia,  donde, además, se ha dedicado a la producción de  yogures y empanadas para procurar un ingreso económico.  

Añadió  que la procesada no ha tenido reportes negativos desde que ha  permanecido en su domicilio ni ha sido capturada fuera del mismo.  Tampoco pondría en riesgo a sus hijos, pues pese a las  difíciles experiencias vividas, los estima profundamente, no  consume bebidas alcohólicas o estupefacientes, carece de  antecedentes penales y su comportamiento social es intachable.  

Como sustento de  lo expuesto, adjuntó varios documentos que “se  presentaron al momento de solicitar la prisión domiciliaria  como madre cabeza de familia”.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por  medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el  fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

Aunque  el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala  Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir  de fondo cuando los fines de la casación así lo  ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una  intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin  de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.  

Asimismo, es del  caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que  se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se  requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado,  que no se satisface con un simple alegato de instancia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala  observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo  de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la  jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.  

En  ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con  claridad que la casación procede, como control constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se  afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera  de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí  que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar  alguna de ellas.  

Este  deber fue omitido por el censor, pese a su particular trascendencia  como presupuesto crucial para superar el primer estadio de  admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión  de fondo, en particular cuando, en principio, le está vedado a  esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las  aducidas por el demandante, en virtud del principio de limitación,  menos aún invocarlas de manera oficiosa cuando aquél  guarda silencio.  

Con  todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan  flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho  tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes  encaminados a censurar determinada incorrección de parte del  fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posible  dilucidar en cuál de los supuestos descritos en el artículo  181 del C.P.P. se encuadraría el libelo.  

En  efecto, la demanda estuvo caracterizada por suscitar  nuevamente un debate que tuvo lugar ante las instancias, cual es la  procedencia de la prisión domiciliaría como madre  cabeza de familia a favor de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ,  cuestión que no se corresponde con la finalidad y naturaleza  del recurso extraordinario de casación,  tal como se reseñó en precedencia.  

Incluso,  cuando el censor asegura que los  funcionarios judiciales negaron el subrogado, a pesar de haber  acreditado con suficiencia que la procesada reúne cada uno de  los requisitos para su concesión, ninguna acotación  hizo sobre si aquellos incurrieron en algún yerro al adoptar  esa determinación, en su lugar, insistió en la  pretensión en los mismos términos aducidos en curso del  traslado el artículo 447 del C.P.P. para esos fines, como lo  reconoció el recurrente en el escrito aportado, al punto de  aportar idénticos soportes documentales.  

Con  todo, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal.  En su lugar, la Sala advierte que el análisis cuestionado por  el recurrente, estuvo ajustado al contenido legal y jurisprudencial  pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una  inconformidad con la visión del fallador, ante  lo cual es de aclarar que el recurso de casación no es el  escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan  algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.  

En  esa línea, conviene reseñar que el Tribunal, al  pronunciarse sobre el tema como motivo de apelación, expuso:  

En  el caso de trato, conforme a los registros civiles de nacimiento  allegados por la defensa, se demostró que la procesada Liliana  Beleño Landínez es madre de los menores A.K. Beleño  Landínez de 7 años de edad y, A.S. Hernández  Beleño de 2 años de edad; no obstante, también  es cierto que este último menor cuenta con el reconocimiento  de su progenitor Neder Antonio Hernández Guerra quien, ante la  ausencia de Liliana debe hacerse cargo de su descendiente, máxime  que es su deber legal de proveerle alimentos como lo demanda el  artículo 411 del Código Civil, de lo que no puede  relevarse pese a que no haya convivido con la encartada, pues tal  relación nace justamente con el referido menor de edad.  

Asimismo,  en cuanto a la restante niña de 7 años de edad y aun su  hermano, podrán ser asistidos, así como recibir apoyo  emocional y físico por parte de su familia extensa, de quien  no se acreditó con suficiencia que se hallen extintos, esto  es, sus abuelos maternos Luz Marina Landínez y José  Beleño, posibles tíos, entre otros, que, bajo el  principio de solidaridad, tienen el deber de proveer el cuidado que  requieren atendiendo a la minoría de edad que tienen, por lo  que se descarta que en realidad Liliana Beleño Landínez  ostente la condición de madre cabeza de familia, como lo  regula la legislación vigente, al punto que su privación  de la libertad de forma intramural deje en total abandono a sus  descendientes menores de edad.  

Agregó  el ad quem en  la providencia que, incluso, analizando la situación de la  acusada a la luz del artículo 38G de la Ley 599 de 2000,  tampoco habría lugar a concederle la ejecución de la  pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, pues aun  cuando había cumplido la mitad de la condena impuesta al  momento de proferir la decisión de segunda instancia, existía  la prohibición expresa de otorgar el beneficio para quienes,  como ella, habían sido sentenciados por el delito de uso de  menores de edad para la comisión de delitos.  

En  ese orden de ideas, surge evidente que la demanda  presentada por el apoderado de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ  se asemeja a un alegato de parte,  desprovisto de todo rigor, con el fin de variar una determinación  que fue suficientemente debatida en las instancias.  

3. Como queda  visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos  necesarios que conduzcan a su admisión y trámite  correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que  conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en  protección de las garantías de la procesada o los fines  de la casación, razones suficientes para disponer su  inadmisión.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el  apoderado de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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