STP12536-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12536-2023  

Radicación  nº 133976  

Aprobado  según acta n°. 206  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por WILLINGTON  MARTÍNEZ MARÍN,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado  Penal del Circuito de Lérida (Tolima),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal No. 2005-00035-01 que se adelantó  en su contra.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en  el referido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la información aportada al expediente de tutela se extrae  lo siguiente:  

3.1.  WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN fue condenado por el Juzgado  Penal del Circuito de Lérida (Tolima),  mediante sentencia de 18 de marzo de 2009, a la pena principal de 43  años y 3 meses de prisión luego de hallarlo responsable  de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de las dos  primeras conductas fue víctima directa el ciudadano José  Julián Lozano Sogamoso. En la misma decisión condenó  al sentenciado a pagar a la progenitora del occiso, Josefina  Sogamoso, la suma de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes como indemnización por los perjuicios morales  causados, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.2.  Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, con fallo de 24 de octubre de 2009, la  confirmó parcialmente; pues mantuvo la condena, pero disminuyó  la pena a 27 años de prisión. Contra esta sentencia no  se presentaron recursos.  

3.3.  Según lo narrado por el demandante en su escrito de tutela,  las conductas por las que resultó condenado fueron perpetradas  por otras personas, por orden del comandante de las autodefensas en  el Departamento del Tolima, quien incluso reconoció  recientemente su responsabilidad en esos hechos.  

3.4.  En consecuencia, solicitó revocar los fallos de primera y  segunda instancia proferidos en su contra, para en su lugar, ordenar  su libertad inmediata.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.  Mediante  auto del 25 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

4.1.  El Juzgado Penal del Circuito de Lérida refirió al  proceso penal adelantado contra el libelista y destacó que con  su actuación no vulneró derechos fundamentales.  

4.2.  En similares términos se pronunció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, quien además sostuvo que  el actor presentó en pretérita oportunidad otra acción  de tutela ante esta Sala con idéntica pretensión (Rad.  112943).  

4.3.  La Fiscalía 31 Seccional de Lérida, en su condición  de vinculada, manifestó que la tutela resulta improcedente y  que si lo pretendido por el demandante era derribar la firmeza de las  sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda  instancia, bajo el argumento de contar con una prueba nueva, lo  adecuado era acudir a la acción de revisión.  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  WILLINGTON  MARTÍNEZ MARÍN,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Cuestión  previa.  

7.  En atención a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, esta Sala de Decisión de Tutelas  analizó el fallo emitido dentro del radicado No. 112943 (CSJ  STP9907-2020) y  concluyó que, si bien se trata del mismo demandante, el  problema jurídico allí propuesto difiere de lo  solicitado en el presente asunto, razón por la cual no se  configura la temeridad ni la existencia de cosa juzgada  constitucional.  

8.  En el radicado 112943, la MARTÍNEZ  MARÍN  pidió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se  ordenara al Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Penal del  Circuito de Lérida entregar copia de constancia de ejecutoria  de las sentencias de segunda y primera instancia, respectivamente.  

9.  En  este caso, el actor pretende dejar sin efectos dichos fallos  condenatorios, con fundamento en la supuesta existencia de una prueba  nueva que demostraría su inocencia.  

Análisis  del caso en concreto.  

10.  El problema jurídico planteado en la demanda de tutela se  resolverá con fundamento en la línea jurisprudencial  fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la  acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de  defensa judicial a su alcance para la protección de sus  garantías constitucionales, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

11.  Ha sido insistente esta Sala en indicar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

12.  En el  presente asunto, resulta improcedente solicitar, por vía de  tutela, la revocatoria de las sentencias condenatorias proferidas en  primera y segunda instancia el 18 de marzo y 24 de octubre de 2009  por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, pues el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo  para la proyección de sus derechos.  

13.  Sobre el particular, el artículo 220-3 de  la Ley 600 de 2000 (Código  de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó el juzgamiento  del demandante)  establece  la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando  con  posterioridad a la sentencia condenatoria surgen nuevos hechos o  pruebas no conocidas con anterioridad al juicio y permiten establecer  la inocencia del procesado.  

14.  Bajo  la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar  la revisión de su sentencia, pues  acudir directamente a la tutela en los términos mencionados  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional,  que no puede eludir los procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico interno que conforman el primer  escenario de protección del derecho fundamental que estiva  vulnerado el accionante.  

15.  La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo  de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es  constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso».  

17.  De ese modo, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, el accionante WILLINGTON  MARTÍNEZ MARÍN debió  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  postular la posible vulneración de sus prerrogativas  superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo  para proteger sus derechos; no  obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la acción de tutela, desconociendo su carácter residual  y subsidiario.  

18.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante;  en consecuencia, se declarará improcedente el amparo  constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

2          CC          T-212/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *