AP3375-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3375-2023  

Radicación  N.° 64445  

Bogotá  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal y por la defensa de  JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,  ciudadano colombiano solicitado en extradición por la  República Federativa de Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de mayo de 2023, fue retenido JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ  por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional El  Dorado, con fundamento en la notificación Roja de Interpol con  número de Control A9428/11-2021,  con fecha de publicación 16 de noviembre de 2021.  De esta manera, el 2 de junio de 2023, el Fiscal General de la Nación  decretó su captura.  

2.  Mediante  Nota Verbal 160 del 1 de junio de 2023, la Embajada de la República  Federativa del Brasil solicitó la detención provisional  con fines de extradición de JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, reclamado por  el 2° Juzgado Penal del Distrito de Fortaleza – Tribunal de  Justicia del Estado de Ceará,  por la presunta comisión de los delitos de «hurto  calificado,  concierto  para delinquir y uso de documento falso».  

3.  El  Estado requirente, mediante Nota Verbal 246 de 26 de julio de 2023,  solicitó formalmente la extradición del requerido.  

4.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2332 de 26  de julio de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y del  Derecho, conceptuó:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República Federativa de Brasil.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado  de Extradición” entre la República Federativa del  Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de  Janeiro, el 28 de diciembre de1938.”  

5.  Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, a través del oficio  MJD-OFI23-0028627-GEX-10100 de 3 de agosto de 2023, una vez constató  perfeccionada la solicitud, envió  la documentación relacionada a la Sala de Casación  Penal, para que se emita el respectivo concepto.  

6.  Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se  corrió traslado al requerido para que designara defensor y  representara sus intereses  o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del  Pueblo la designación de un abogado de esa institución  con la misma finalidad.  

Además,  en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo  anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo  sentido, se notificó a la Procuraduría General de la  Nación.  

7.  Notificado el auto en mención, el solicitado en extradición  no designó defensor de confianza, por lo que el 18 de agosto  de la presente anualidad se solicitó a la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición de la Defensoría del  Pueblo la designación de un abogado para que lo representara  dentro del presente trámite de extradición.  

8.  Designado  el defensor público, el 30 de agosto de 2023 se le notificó  del auto del 8 agosto del mismo año y se ordenó correr  traslado por el término de diez días para que formulara  las solicitudes correspondientes.  

9.  Vencido  el término del traslado para requerir el decreto y práctica  de pruebas, el Procurador  Delegado de Intervención, Segundo para la Casación  Penal solicitó  los  antecedentes penales del requerido en extradición con el fin  de determinar si ORTIZ GONZÁLEZ «es  requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos».  

10.  Por su parte, el  defensor de JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ solicitó:  

            

i. Confirmar          la plena identidad con el cotejo dactilar» del requerido en          extradición «con el que obra en el encuadernamiento.  

            

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición  

La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición se  contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política, lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos  para la procedencia del concepto.  

En  este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de  conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los  presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición  vigente, suscrito entre la República Federativa  del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río  de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938,  incorporado en nuestra legislación con la Ley 85 de 1939.  

Bajo  este presupuesto, el artículo 3 del Tratado de Extradición  binacional de 28 de diciembre de 1938, indica que no se concederá  la extradición:  

a)  Cuando, El Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;   

b)  Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según  las leyes del Estado requirente o requerido;   

d)  Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;   

e)  Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos.   

Parágrafo  2°. No  se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos  que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren  subversivos de las bases de toda organización social, ni  tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su  familia.   

Parágrafo  3°. La  apreciación del carácter del crimen corresponderá  exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.   

Por  su parte, el artículo 5 del Tratado antes mencionado, indica  que «La  solicitud de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a  Gobierno»;  por  lo que deberá acompañarse de los siguientes documentos:  

a)  Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico  del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;   

b)  Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de  la sentencia condenatoria.   

Estas  piezas deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.   

Parágrafo  1°. Las  piezas justificativas de la petición de extradición se  acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción  a la lengua del Estado requerido.   

Parágrafo  2°. La  presentación de la solicitud de extradición por vía  diplomática constituirá prueba suficiente de la  autencidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla,  los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.  

De  conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe  corroborar la plena identidad del requerido, la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la petición,  la observancia de la condición de doble incriminación,  el mandamiento de prisión, y que la acción penal o la  pena por la cual se pide en extradición no esté  prescrita.  

Igualmente,  exige el Tratado aplicable constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

En  relación con la práctica probatoria, debe tenerse en  cuenta que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo  139 dispone para los jueces el deber de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Finalmente,  en el artículo 375 del estatuto procesal penal se indican las  pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la  necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el Tratado ya mencionado.  

Por  ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

2.  El  caso concreto  

De  conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará  sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de  la defensa del requerido en extradición.  

2.1  Pruebas que se decretan  

La  Sala encuentra pertinente la solicitud que de forma concordante  postularon el Ministerio Público y la defensa, para que se  verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado  en contra del requerido, por referirse a una temática que debe  abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual  aplicación del principio de prevalencia de las decisiones  internas, el respeto de la cosa juzgada y el principio del non  bis in ídem.  

Reiterados  han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los  trámites de extradición, el examen de la posible  vulneración de la garantía fundamental del non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ AP  4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por  tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que, en el término de 10 días,  informe si en contra de JEFFERSON  GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En  caso positivo, deberá indicar su número de radicación,  los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la  actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones  judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  por los cuales es investigado o ha sido judicializado.  

Con  la misma finalidad, se ordenará requerir a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), para  que, en el término de 10 días,  informen si en contra de JEFFERSON GEOVANNY ORTIZ GONZÁLEZ,  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en  caso afirmativo,  indiquen  el número de radicación, los hechos objeto de  investigación y el estado actual del trámite.  

2.3.  Prueba  que se niega  

La  solicitud de la defensa, encaminada a «Confirmar  la plena identidad con el cotejo dactilar…» se  negará, por  cuanto su  incorporación resulta innecesaria, toda vez que la información  correspondiente hace parte de la documentación que sirve de  soporte al pedido de extradición.  

En  efecto, reposa  en la actuación el registro de confrontación  dactiloscópica realizado por un perito de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional que contrastó las huellas de la  persona capturada por cuenta del trámite con quien es  reclamado en extradición.  Basta  decir al respecto y sin que se anticipe la evaluación que hará  la Corte al dictar el concepto de rigor, que aquella pieza documental  cuenta con la información suficiente para verificar en el  momento respectivo, la condición de la plena  identidad  del solicitado.  

3.  Cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°  DECRETAR, las  pruebas señaladas en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte  considerativa de esta providencia.  

2.°  NEGAR la  práctica de la prueba solicitada por la defensa, indicada en  el numeral 2.3 del  acápite de consideraciones.  

3.  Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

4.  Cumplido  el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto  en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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