AP3332-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3332-2023  

Radicación  N°. 64358  

Acta  206  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio  Público y la defensa de FRANCISCO  ANTONIO MEDINA GUERRERO,  ciudadano venezolano solicitado en extradición por la  República de Chile.  

ANTECEDENTES  

1.          Con Nota Verbal n.°  092/2023 del 5 de  mayo de 2023, la representación diplomática de la  República de Chile solicitó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano  FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, quien es requerido por el Juzgado  5° de Garantía de Santiago de Chile, por la comisión  del delito de robo con homicidio, en grado de desarrollo consumado en  calidad de autor.  

2.  En atención a esa petición, la Fiscalía General  de la Nación emitió la resolución del 5 de mayo  de 2023, a través de la cual ordenó la captura con  fines de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO  ANTONIO MEDINA GUERRERO, identificado con la cédula de  identidad V-26.092.926, expedida en Venezuela, quien el 27 de abril  de 2023 habría sido puesto a disposición del ente  acusador mediante informe GS-2023-024368-DEURA ESTPOCAI-3.1 por  miembros de la Policía Nacional con fundamento en la  notificación roja de INTERPOL, n.º de Control: A-9605/11  2022, publicada el 7 de noviembre de 2022, por solicitud de la  República de Chile.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 123/2023 del 28 de junio de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2019 del 28 de  junio de 2023 remitió la Nota Verbal antes mencionada al  Ministerio de Justicia y del Derecho indicando que:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  los instrumentos internacionales vigentes entre la República  de Colombia y la República de Chile.  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado  de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de  noviembre de 1914».  

5.  Por  lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI23-0027314-GEX-10100 del 26  de julio de 2023 el Ministerio de Justicia y del Derecho al encontrar  acreditados los requisitos formales remitió a esta Corporación  el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud  presentada por la República de Chile.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, requirió  a FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO para que, en el término de  tres días designara defensor para que lo representara al  interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la  Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de  esa institución con la misma finalidad.  

Además,  en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo  anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo  sentido, se notificó a la Procuraduría General de la  Nación.  

Con  fundamento en lo anterior, dado que MEDINA GUERRERO no designó  defensor de confianza, el 10 de agosto de la presente anualidad, a  través del oficio n.° 8567, por Secretaría de la  Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional  Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa  entidad para representar al requerido en extradición, lo cual  ocurrió el 11 de agosto de los corrientes.  

7.  Vencido el término del traslado para requerir el decreto y  práctica de pruebas, el Procurador  Delegado de Intervención, Segundo para la Casación  Penal solicitó como prueba, oficiar la Fiscalía General  de la Nación para que dicha entidad indique si contra el  requerido en extradición cursan procesos penales en su contra.  

8.  Por su parte, el defensor público asignado a MEDINA GUERRERO  requirió el decreto y practica de las siguientes pruebas:  

«1.  Se solicite a la Fiscalía General de la Nación se  certifique si el ciudadano venezolano Francisco Antonio Medina  Guerrero, identificado con cédula de identidad V-26.092. tiene  indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra; en  caso positivo, se informe su estado, delito y despacho judicial donde  se encuentran en trámite.  

2.  Se solicite a las oficinas correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL  PARA LA PAZ – JEP – y JUSTICIA y PAZ se certifique si el  ciudadano venezolano Francisco Antonio Medina Guerrero, ha sido  admitido a alguno de esos sistemas de justicia transicional o si  tiene algún trámite pendiente con esa sede  jurisdiccional.  

3.  Se solicite a la Policía Nacional se certifique la posible  existencia o no de antecedentes judiciales del señor Francisco  Antonio Medina Guerrero.  

4.  Una vez se obtengan las anteriores informaciones, solicitar a las  autoridades correspondientes se expidan las copias de las actuaciones  o procesos judiciales en trámite.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición  

La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición se  contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política, lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos  para la procedencia del concepto.  

En  este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de  conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los  presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición  vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el  16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación  con la Ley 8ª de 1928.  

Bajo  este presupuesto, el artículo 5 del Tratado de Extradición  binacional de 16 de noviembre de 1914, indica que no será  aplicable la extradición:  

1°.  Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de  refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él,  o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.  

2°  Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o  la acción penal se encontrare prescrita.  

3°.  Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en  el país requerido.  

Por  su parte, el 11° del Tratado antes mencionado, indica que «[l]as  demandas de extradición serán presentadas por medio de  los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos,  directamente de Gobierno a Gobierno»,  por lo que deberá acompañarse los siguientes  documentos:  

1.  Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado.  

2.  Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia  condenatoria.  

3.  Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley  penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el  auto de prisión.  

Estos  documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se  trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que  aquél constituye, según su legislación, un caso  previsto en este Tratado.  

Igualmente,  exige el Tratado aplicable constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

En  relación con la práctica probatoria, debe tenerse en  cuenta que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo  139 dispone para los jueces el deber de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Finalmente,  en el artículo 375 del estatuto procesal penal se indican las  pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la  necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el Tratado ya mencionado.  

Por  ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

2.  El caso concreto  

De  conformidad con lo antes expuesto, la Sala se pronunciará  sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de  la defensa del requerido en extradición.  

2.1  Pruebas que se decretan  

La  Sala encuentra pertinente la solicitud que de forma consonante  postularon el Ministerio Público y la defensa, para que se  verifique con la Fiscalía General de la Nación la  existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del  requerido, por referirse a una temática que debe abordar esta  Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación  del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto  de la cosa juzgada.  

Reiterados  han sido los pronunciamientos en lo que ha precisado que, en los  trámites de extradición, el examen de la posible  vulneración de la garantía fundamental del non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ AP  4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por  tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que en el término de 10 días,  informe si en contra de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En  caso positivo, deberá indicar su número de radicación,  los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la  actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones  judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  por los cuales es investigado o ha sido judicializado.  

De  igual forma el defensor del requerido en extradición solicitó  oficiar a la JEP y a los Tribunales de Justicia y Paz para que dichas  colegiaturas certifiquen si el requerido en extradición «ha  sido admitido a alguno de esos sistemas de justicia transicional o si  tiene algún trámite pendiente con esa sede  jurisdiccional».  

Sobre  lo anterior, ha de indicarse que únicamente se decretará  la prueba relativa a oficiar a la Jurisdicción Especial para  la Paz y se negará la solicitud frente a los Tribunales de  Justicia y Paz, esto, por las razones que se sintetizarán en  el siguiente acápite.  

Ahora  bien, es pertinente oficiar a la JEP, porque de conformidad con el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017 se establece, entre otras cosas, de manera taxativa que:  

«No  se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR. (…)»  

Así  pues, esta Sala encuentra pertinente oficiar a la Jurisdicción  Especial para la Paz para establecer, en primer lugar, si el  requerido fue reconocido por parte de las FARC-EP como uno de sus  miembros y, adicionalmente, si los hechos materia de extradición  son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, y determinar si hay lugar a aplicar la garantía  de no extradición contenida en el artículo 19  transitorio ejusdem.  

En  consecuencia, se ordenará oficiar al Alto Comisionado para la  Paz, para que en el término de 10 días, certifique si  FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO fue reconocido como integrante de  las FARC-EP. De ser así, se deberá informar si esa  oficina lo acreditó en tal calidad, para lo cual deberá  remitir copia del acto administrativo que así lo declaró.  

De  igual forma, se ordenará oficiar a la Secretaría  General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-  para que en el término de 10 días, certifique si  FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO se sometió al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR). En caso de que hubiese manifestado su intención de  sometimiento, comunicar si suscribió acta de compromiso y  remitir copia de las decisiones que hubiese adoptado, en caso de que  lo haya hecho.  

La  Sala decretará la solicitud de la defensa relativa a oficiar a  la Policía Nacional para que certifique la existencia o no de  antecedentes judiciales del requerido en extradición, por ser  pertinente y, ante todo, para velar por la protección del non  bis in ídem.  

Por  tanto, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que, en el término de 10 días, consulten  e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación  en contra de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, en caso afirmativo,  indiquen el número de radicación, los hechos objeto de  investigación y el estado actual del trámite.  

2.2  Pruebas que se niegan  

Conforme  se indicó en precedencia, no se accederá a la petición  de la defensa, en cuanto requiere oficiar a la especialidad de  Justicia y Paz para que se certifique si el requerido en extradición  «tiene  algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional».  

Dicha  solicitud es impertinente, dado que la garantía de no  extradición es predicable de quienes se encuentren sometidos a  la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a los incluidos  como postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores.  

2.3.  Como  la Sala encuentra que con las solicitudes probatorias que fueron  presentadas por la Procuraduría General de la Nación y  la defensa de MEDINA GUERRERO y la documentación remitida por  el Ministerio de Justicia y del Derecho se pueden constatar los  requisitos de orden constitucional, legal y convencional frente a la  petición de extradición que aquí nos ocupa, no  se decretarán pruebas de oficio.  

3.  Cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta  providencia.  

2°.  NEGAR las  pruebas señaladas en  el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.  

3°.  Contra  la denegación de pruebas procede el recurso de reposición.  

4º.  Cumplido  el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto  en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *