AP2928-2023(63873)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2928-2023  

Radicado n.°  63.873  

C.U.I.  11001600010220110051801  

Aprobado acta  n.° 183  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron reproducidos por el Tribunal, a partir de la acusación,  en los siguientes términos:  

i)  En el primer semestre de 2009 tanto en las instalaciones de Radio  Capital del barrio la Castellana como en el apartamento ubicado en el  sector de Salitre de la ciudad de Bogotá, ambos de propiedad  de JOSÉ SANTOS MESA RINCÓN, [Wilson  Hernando Duarte Robayo]  solicitó dinero al contratista HÉCTOR JULIO GÓMEZ  GONZÁLEZ adjudicatario de los contratos 071 y 072 de 2008 cuyo  objeto era el mantenimiento de la malla vial, suscrito entre el IDU y  la Unión Temporal GTM, por valor de $87.398.750.260 y  $100.487.750.260, respectivamente. [Duarte  Robayo  p]retendía  participar con un 2% de porcentaje por el valor total del contrato,  como había sido pactado con los demás concejales.  

ii)  En los meses de noviembre, diciembre de 2009 y durante los meses de  febrero a abril de 2010, [Wilson  Hernando Duarte Robayo]  solicitó y recibió de HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ,  Secretario Distrital de Salud, la suma de $80’000.000,00 a  título de comisión correspondiente 9% del contrato No.  1229 de 2009, celebrado entre el Fondo Financiero de la Secretaría  de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá.  

iii)  El 24 de febrero de 2011 en la oficina de la Dirección General  del Instituto para la Económica Social (IPES), [Wilson  Hernando Duarte Robayo]  constriñó a ARMANDO ALJURE ULLOA para que despidiera  los Coordinadores del Centro Comercial San Andresito y Zonal de la  Localidad de Fontibón, en presencia de JAVIER ANDRÉS  RODRÍGUEZ RIVERA y GEORGINA ALVINO, asistente y secretaria  ejecutiva del Director General del IPES, respectivamente, y como no  accedió a sus exigencias le realizó debates de control  político en el Concejo de Bogotá.1  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El  15 de julio de 20142,  ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, el Fiscal Tercero Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia formuló imputación contra  Wilson  Hernando Duarte Robayo  por el delito de concusión, en concurso homogéneo, con  circunstancias de mayor punibilidad (artículos 404 y 58,  numerales 1 y 9 del Código Penal) -en  relación con los episodios descritos i) y ii)-,  cargos que no aceptó, al paso que se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario3.  

3.-  El  15 de agosto de 2014 se radicó el escrito de acusación  en el que se atribuyó a Duarte  Robayo  el punible de cohecho propio, en concurso homogéneo (artículo  405 ibidem),  bajo iguales circunstancias de mayor punibilidad4,  pliego de cargos que fue adicionado y corregido el 19 y 25 de  septiembre de ese mismo año durante su verbalización,  bajo la presidencia del Juez 40 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital, en el sentido de acusar al indiciado por  el reato endilgado en la imputación5.  La formulación de acusación culminó el 17 de  marzo de 20156.  

4.-  La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de mayo7,  6 de julio8,  19 de agosto9  y 3 de diciembre siguientes10;  1º de marzo11  y, 112  y 2 de agosto13  y 26 de septiembre de 201614;  y el juicio oral se cumplió el 1415,  1616  y 17 de marzo17;  2018,  2119  y 22 de junio20  y 6 de septiembre de 201721,  622,  723,  1324  y 14 de junio25;  24 de agosto26;  427  y 528  de septiembre de 2018; 13 de marzo29,  1530,  1631  y 17 de mayo32;  1233,  1434  y 16 de agosto35  y 20 de noviembre de 201936;  5 de marzo37;  4 de noviembre de 202038  y 1839  y 19 de mayo40  y 17 de septiembre de 202141.  Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.  

5.-  En la última fecha se profirió la sentencia  correspondiente42.  

6.-  Esa decisión, apelada por el representante del Fondo  Financiero Distrital de Salud de la Secretaría Distrital de  Salud de Bogotá43,  el Fiscal 88 Especializado de Bogotá44,  el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano45  y el Procurador 8º Judicial II Penal46  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 24 de octubre de 202247.  

8.-  El 5 de junio del año en curso se admitió la demanda;  el 6 de septiembre se aceptó el impedimento del doctor Diego  Eugenio Corredor Beltrán  y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el pasado 7 de  septiembre.  

9.-  Mediante informe secretarial del 12 del mismo mes se puso en  conocimiento de la magistrada ponente el memorial de la defensa –del  6 anterior-,  por cuyo medio solicita  constatar  la fecha de sustentación del recurso de casación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1. El  problema jurídico  

10.- Corresponde a  la Corte verificar si la presentación de la demanda de  casación formulada por la Fiscalía General de la Nación  cumplió el presupuesto de oportunidad.  

4.2.  Preclusividad del término para sustentar el recurso de  casación. Efecto no vinculante de las constancias  secretariales que contabilizan términos  

11.- Aunque los  recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta  idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara  garantía del derecho al acceso a la administración de  justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de  legitimidad y oportunidad.  

12.- De tiempo  atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto  adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación  deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad  judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o  sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación.  

13.- Y es que, los  términos legales  

apuntan  a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la  preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite  y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los  intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza  a las decisiones judiciales, aún (sic)  las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que  deben ser respetados. Así, los actos procesales han de  cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley  o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.  (CSJ  AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).  

14.- Por igual, de  manera constante, la Sala ha advertido que cada parte o interviniente  debe estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de  observar los términos procesales, por lo cual está  obligado a llevar  

(…)  personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido  por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía  que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros  cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio,  duración o vencimiento de los términos, no son materia  de excusa para una actuación extemporánea de las  partes.  (CSJ  AP 15 feb. 1993. rad. 8127)  

15.- Así  mismo, ante los errores en la contabilización de los términos  consignados en las constancias secretariales, esta Corporación  ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la  extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste,  los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de  nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct.  2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar.  2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep.  2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, entre otros)  

16.- En efecto,  sobre el particular, la Corte ha precisado invariablemente que:  

(…) los  términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son  legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer  sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales  apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que  el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues  en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las  providencias, es el último acto de notificación.  (CSJ AP 9 dic. 1997).  

17.- En ese orden,  es indispensable concluir que las constancias o certificaciones  dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no  tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo,  porque éstos no están facultados para modificar o  sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación  o duración de los términos» -CSJ  AP2374-2022,  rad. 61560-,  por lo que, se recaba los sujetos procesales están impelidos a  verificar que la información consignada en aquellos es  correcta.  

4.3. El caso  concreto  

18.- Descendiendo  al asunto de la especie, se tiene que, el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004 dispone que la demanda de casación debe  presentarse en un término común de treinta (30) días  –posterior  al de la interposición (de 5 días)-.  

19.- En el caso  examinado, aunque el recurso se interpuso dentro del plazo legal de 5  días: entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre, no ocurrió  lo mismo con el destinado a la presentación de la demanda, por  cuanto si bien el secretario del Tribunal corrió el traslado  respectivo desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 11 de enero de  2023, y la Fiscalía, por su parte, allegó el libelo el  último día, es lo cierto que el término de 30  días hábiles verdaderamente vencía el 19 de  diciembre de 2022 y no el 11 de enero de este año, como  equivocadamente se hizo constar por dicho funcionario, de lo que se  sigue que, en realidad, la sustentación del recurso, tal cual  lo reclamó la defensa, fue extemporánea.  

20.- Como se trata  de un plazo perentorio y preclusivo, éste no podía ser  alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su  fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por  el legislador.  

21.- Por su parte,  se advierte que, la Corte, con apoyo en la constancia secretarial  mencionada, admitió la demanda de casación e impulsó  el trámite correspondiente, al punto que celebró la  audiencia de sustentación oral el pasado 7 de septiembre.  

22.- No obstante,  constatado el error, de conformidad con el  principio de preclusión de los actos procesales,  no queda otro remedio que decretar la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto del 5 de junio del año en curso, por cuyo  medio la Corte admitió la demanda, y declarar desierto, por  extemporáneo, el recurso extraordinario de casación.  

23.- Como  consecuencia de ello, la Sala se abstendrá de estudiar el  libelo correspondiente y devolverá el expediente al despacho  de origen.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

V. RESUELVE  

Primero.  Decretar la nulidad de  todo lo actuado, a partir del auto del 5 de junio de 2023, por cuyo  medio la Corte admitió la demanda de casación.  

Tercero.   Devolver  el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

IMPEDIDO  

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1                    Cfr.          folios 1-2 del archivo digital “03SentenciaSegundaInstancia”.  

2          Cfr.          folios 283-293 del archivo digital “CUADERNO 001(FOLIOS DEL          001 AL 300)”.  

3          El          15 de septiembre de 2015, el Juez 49 Penal del Circuito con          funciones de conocimiento de Bogotá le concedió a          Duarte          Robayo          la libertad por vencimiento de términos (Cfr.          folios 17-30 ibidem.  

4          Cfr.          folios 255-271 ibidem.  

5          Cfr.          folios 230-244 ibidem.  

6          Cfr.          folios 185-186 ibidem.  

7          Cfr.          folios 138-139 ibidem.  

8          Cfr.          folios 135-136 ibidem.          En          esta ocasión, se decretó          la conexidad con el proceso con radicado 1100160000049201106328          tramitado ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el          cual se encontraba en fase de formulación de acusación          -celebrada el 25 de junio de 2015- (Cfr.          folios 80-81 ibidem),          respecto del episodio iii) descrito en los hechos. La formulación          de imputación había tenido lugar el 3 de marzo de          201575, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de          control de garantías de Bogotá (Cfr.          folio 115 ibidem);          el escrito de acusación se presentó el 27 igual mes          (Cfr.          folios 105-113 ibidem).  

9          Cfr.          folios 47-53 ibidem.  

10          Cfr.          folio 7 ibidem.  

12          Cfr.          314-327          ibidem.  

13          Cfr.          folios 309-313 ibidem.  

14          Cfr.          folios 308-300 ibidem.  

15          Cfr.          folios 230-243 ibidem.  

16          Cfr.          folios 203-205 ibidem.  

17          Cfr.          folios 102-103 ibidem.  

18          Cfr.          folios 64-66 ibidem.  

19          Cfr.          folios 56-60 ibidem.  

20          Cfr.          folios 53-55 ibidem.  

21          Cfr.          folios 36-37 ibidem.  

22          Cfr.          folios 11-17 ibidem.  

23          Cfr.          folios 8-10 ibidem.  

24          Cfr.          folios 319-320 del archivo digital “CUADERNO 003(FOLIOS DEL          001 AL 283)”  

25          Cfr.          folios 312-318 ibidem.  

26          Cfr.          folios 284-291 ibidem.  

27          Cfr.          folios 266-253 ibidem.  

28          Cfr.          folios 283-267 ibidem.  

29          Cfr.          folios 203-228 ibidem.  

30          Cfr.          folios 386-390 ibidem.  

31          Cfr.          folios 219-225 ibidem.  

32          Cfr.          folios 215-218 ibidem.  

33          Cfr.          folios 205-206 ibidem.  

35          Cfr.          folios 198-200 ibidem.  

36          Cfr.          folio 191 ibidem.  

37          Cfr.          folios 160-176 ibidem.  

38          Cfr.          folios 115-153 ibidem.  

39          Cfr.          folio 95 ibidem.  

40          Cfr.          folio 94 ibidem.  

41          Cfr.          folio 11 ibidem.  

42          Cfr.          folios 12-91 ibidem.  

43          Cfr.          folio 2-10 ibidem.  

44          Cfr.          folios 100-190 ibidem.  

45          Cfr.          folios 78-97 ibidem.  

46          Cfr.          folios 51-76 ibidem.  

47                    Cfr.          folios 1-37 del archivo digital “03SentenciaSegundaInstancia”.          La lectura del fallo tuvo lugar el 26 de octubre de 2022 (Cfr.          archivo digital “06. ActaAudienciaLectura”.  

48          El traslado se corrió entre los días 27 de octubre y 2          de noviembre de 2022 (Cfr.          archivo digital “09. CONSTANCIA TRASLADO RECURSO DE          REPOSICION”) y fue interpuesto el último día          (Cfr.          folio 1 del archivo digital “10. Constancia electronica          interpone recurso” y archivo digital “11. Interposición          recurso casación”).  

49          El traslado para sustentar el recurso se corrió entre los          días 3 de noviembre de 2022 y 11 de enero de 2023 (Cfr.          archivo digital “18.TRAS 30 DIAS CAS” y la demanda se          allegó en la última fecha señalada (Cfr.          folios “13. cosntancia electronica sustentacion recurso”          y folios          1-49 del archivo digital “14. Sustentación recurso          casación caso Wilson Duarte 201100518”.  

      

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