AP2935-2023(64304)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HÉRNAN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2935-2023  

Radicación  64304  

(Aprobación  Acta No. 183)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el impedimento manifestado por el CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ  DÁVILA, Magistrado de la Primera Sala de Decisión del  Tribunal Superior Militar y Policial, para intervenir en la actuación  penal seguida en contra de la TC. Diana Marcela Aristizábal  Hoyos, por el delito de prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES:  

1.          El 5 de marzo de 2021, la CR (ABOG) Heidy Johana Zuleta Gómez,  Juez 9 de Brigada, mediante Oficio 050 MDN- DEJUM- J9BR, puso bajo  conocimiento del Tribunal Superior Militar y Policial que su  antecesora, la Teniente Coronel Diana Marcela Aristizábal  Hoyos habría incurrido en presuntas irregularidades en su  función judicial, con relación al manejo inadecuado de  algunos procesos.  

2.          El 28 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de la  Justicia Penal Militar y Policial asignó el caso al despacho  del Capitán de Navío (CN) Julián Orduz Peralta.  Sin embargo, su periodo como magistrado terminó el 20 de marzo  de 2023 y en su remplazo fue nombrado el CR Gustavo Alberto Suárez  Dávila.  

3.        El  17 de julio de 2023, el CR Gustavo Alberto Suárez Dávila,  en su calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial  manifestó su impedimento  para intervenir en la actuación penal seguida contra la  Teniente Coronel Diana Marcela Aristizábal Hoyos, con  sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo  231 de la Ley 1407 de 2010.  

Ello  lo fundamentó en que conoció a la denunciada en el año  2000, cuando tomaron juntos el «curso  de  Oficial  Coronel Francisco Rengifo Garcés»  y,  desde entonces, durante más de veintidós años,  han mantenido un contacto permanente como compañeros en varios  cursos de ascenso a los grados de la carrera militar, siendo amigos  íntimos, al punto de compartir en el ámbito social y  familiar. Aunado, indicó que debido a tal cercanía han  tenido un conocimiento informal sobre aspectos relacionados con los  hechos objeto de la citada diligencia.  

En  virtud de dichas circunstancias, considera no encontrarse habilitado  para intervenir en el proceso penal adelantado contra su amiga,  porque su criterio se vería comprometido.  

Por  lo anterior, solicitó ser separado de la actuación, que  su impedimento sea declarado fundado y, en consecuencia, que se  designe el funcionario que lo reemplazará.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407  de 2010, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  facultada para pronunciarse sobre los presentes impedimentos.  

El  régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las  partes e intervinientes dentro de las actuaciones judiciales. A  través de ellos, se busca preservar la independencia,  imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten  justicia.  

Las  causales  previstas en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, se prevén  como eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa  propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su  imparcialidad.  

La  expresión del impedimento no puede estar sujeta a su capricho,  por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su  procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión  de los motivos expresamente señalados en la ley.  

La  causal contemplada en el numeral 5º del artículo 231  de la Ley 1407 de 2010 «que  exista amistad íntima entre alguna de las partes, denunciante,  víctima o perjudicado y el funcionario judicial»  tiene  plena correspondencia con la descrita en el mismo numeral del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ha  precisado que la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar  objetivamente que incidiría de manera determinante en la  ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su  consideración1.  

También  ha establecido que no es necesario acompañar la manifestación  de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración,  por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero  interno de la persona2.  

Lo  fundamental, entonces, es la presentación de argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo aludido  tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del  funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su  consideración.  

En  el presente asunto, el  CR Gustavo Alberto Suárez Dávila, en su calidad de  magistrado del Tribunal Superior Militar Policial  sustentó su impedimento en la relación de amistad  íntima que mantiene hace casi 22 años, con la Teniente  Coronel Diana Marcela Aristizábal Hoyos.  

Expuso  que, desde el inicio de su carrera militar como oficiales, conservan  una relación de camaradería  y hermandad  con la procesada, debido a que han compartido varios cursos de  ascenso desde el año 2000, cuando iniciaron su proceso de  formación. Así, aseguró tener una relación  cercana que trasciende el ámbito laboral a un campo social y  familiar.  

Para  la Corte es claro que el magistrado planteó con suficiencia  los motivos que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto,  pues se trata de una relación de amistad con la denunciada que  puede considerarse larga al datar de más de 20 años,  donde el contacto permanente y estrecho ha generado un contexto de  fraternidad, afecto y cercanía, incluso al grado de departir  juntos en su hogar. Lo que revela sentimientos recíprocos con  capacidad de alterar la imparcialidad de la función judicial.  

También  cabe resaltar el argumento del magistrado respecto al cual, la  relación de cercana amistad con la funcionaria denunciada le  había permitido conocer de manera informal aspectos  relacionados con el objeto del proceso.  

Con  tal estado de cosas, como lo tiene establecido la jurisprudencia de  esta Sala, tales manifestaciones, sin prueba adicional, bastan para  dar por cierto el vínculo de amistad estrecha que fundamenta  sus impedimentos. Se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de  expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo, por lo  cual, la clara enunciación de la situación fáctica  alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el  criterio de los funcionarios.  

En  consecuencia, se estructura el supuesto fáctico de la causal  invocada y, por tanto, se declarará fundado el impedimento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el magistrado de la Primera Sala de  Decisión del Tribunal Penal Militar y Policial, coronel  GUSTAVO  ALBERTO SUÁREZ DÁVILA,  para conocer del proceso penal seguido contra la Teniente Coronel  Diana  Marcela Aristizábal Hoyos  y, por consiguiente, separarlo del asunto.  

2.  Disponer la recomposición del  Tribunal Penal Militar y Policial,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

3.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP2259-2022, 25 de may. 2022, rad. 61589  

2          Ibídem.  

      

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