STP10866-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP10866-2023  

Radicación  Nº 133072  

Acta No 172  

Bogotá D.C,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Henry  Carvajal Olaya, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal Municipal de  Conocimiento de Garzón (Huila), por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y defensa, trámite que se hizo extensivo a las partes  e intervinientes del proceso 412986000591201600353, seguido en contra  del accionante.  

LA DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se tiene que el 7 de julio de 2020, al interior del  proceso 4129860005912016003531  y por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016, la Fiscalía  corrió traslado del escrito de acusación a Henry  Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales, contemplado en  los artículos 111, 112, inciso 1º y 113, inciso 4º  del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó,  como consta en la respectiva acta que suscribió.  

En el escrito de  acusación se consignó como dirección de  notificación del procesado la calle 4ª número  4-35, barrio San Cayetano de Garzón (Huila) y número  telefónico 3222186237.  

2.  El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), el  cual fijó en varias oportunidades fecha y hora para la  realización de la audiencia concretada2,  empero no fue posible. Sin embargo, el 21 de octubre de 2020, a una  de tales citaciones acudió Henry Carvajal Olaya quien informó  como datos de notificación la carrera 20 número 1C- 27  sur de Garzón (Huila) y el correo electrónico  henrycarvajal@hotmail.com.  

3.  El 1º de febrero y 11 de mayo de 2021 se realizó la  audiencia concentrada, con la asistencia de Henry Carvajal Olaya,  quien fue enterado de dichas diligencias, mediante comunicación  enviada al correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com.  

3.  A las sesiones del 6 de julio, 30 de julio, 17, 19, 26 y 30 de agosto  de 2021 del juicio oral, también compareció el  procesado, previa convocatoria realizada en estrados.  

4.  El 1º de septiembre de 2021, como lo dispone el artículo  22 de la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado de la sentencia  que condenó a Henry Carvajal Olaya –a  este último al correo electrónico  henrycarvajal@hotmail.com-  por el delito de lesiones personales, en la que se le impuso la pena  de 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21  salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.  

5.  Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de  apelación.  

6.  El 15 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  confirmó el fallo impugnado y advirtió la procedencia  del recurso extraordinario de casación en los términos  del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. La audiencia de  lectura de fallo se realizó el día 30 del referido mes  y año, a la cual no compareció Henry Carvajal Olaya.  

7.  Ejecutoriada la decisión, ante la ausencia de interposición  del aludido recurso extraordinario, el 9 de junio de 2023, la  actuación fue devuelta al Juzgado 2º Penal Municipal de  Conocimiento de Garzón (Huila), que, a su vez, la remitió  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

8. Henry  Carvajal Olaya interpone acción de tutela, en busca de  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, en  contra del Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón  (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en razón  a los «desaciertos»  en los que incurrieron.  

Sostiene, que el  fallador no tuvo en consideración que la víctima no  suscribió el acta de traslado del escrito de acusación  ni compareció a la mayoría de las audiencias, lo que  podría conllevar a «una  posible nulidad por falta al debido proceso»  y, además, permitió que el apoderado de la mencionada  contrainterrogara de forma directa a un testigo de descargo,  desconociendo el principio de igualdad de armas.  

Y, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva no le notificó a su correo  electrónico -el  cual figuraba en la actuación-  el contenido del auto mediante el cual se programó la  audiencia de lectura de fallo «para  poder asistir y enterarme de lo acontecido» y  así  «ejercer mis derechos como persona acusada», incluida  «la  eventual interposición de recurso extraordinario de casación».  

Indicó que  solo cuando «por  curiosidad»  consultó la  página web de la Rama Judicial tuvo conocimiento de que «ya  se había surtido la segunda instancia en mi contra y que no me  habían notificado de ninguna actuación de la misma…».  

Así,  solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 1º  de septiembre de 2021 y 15 de mayo del año en curso, por el  Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón  (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  respectivamente, al igual que la constancia de ejecutoria y el auto  que convocó a la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia.  

En consecuencia,  se ordene a dicha Corporación que «profiera  un nuevo auto convocando a la lectura de la sentencia»  y al Juzgado 2º  Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) que «nulite  cualquier actuación anterior a la decisión motivo de  tutela».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

En cuanto a los  planteamientos del actor, acotó que de acuerdo con informe  secretarial, a Henry Carvajal Olaya «le  fue comunicada la celebración de la audiencia de lectura de  segunda instancia por intermedio del correo electrónico  abogadorubendariorojash@hotmail.com  perteneciente a su defensor contractual Dr. Rubén Darío  Rojas Hermida, quien estuvo presente en la diligencia judicial, en la  cual el personal adscrito a la mencionada dependencia advirtió  lo referido, sin que se opusiera el citado profesional a que la  aludida notificación se efectuara a través de su e-mail  y menos a la realización de la audiencia sin la presencia de  su defendido»,  por cuya razón concluyó que no vulneró derecho  fundamental alguno.  

2.  El Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Garzón  (Huila) sostuvo que conoció del proceso que cursó en  contra de Henry Carvajal Olaya, al cual impartió el trámite  correspondiente, observando las garantías fundamentales de las  partes e intervinientes, quienes fueron citados en debida forma a las  audiencias.  

Agregó que  el 1º de septiembre de 2021, profirió sentencia  condenatoria en contra del actor, la cual apeló la defensa,  por lo que el asunto se envió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, que el 15 de mayo de esta anualidad, confirmó  la alzada.  

Concluyó  que, de acuerdo con lo expuesto, no le es atribuible vulneración  de derecho fundamental alguno del que es titular Carvajal Olaya, por  lo que se solicitó su desvinculación de la actuación.  

3.  El Fiscal 24 delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos  Municipales de Garzón (Huila) adujo que, durante la actuación,  incluida la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia,  Carvajal Olaya estuvo debidamente asistido por un defensor y que la  convocatoria a este último acto procesal fue idónea y  eficaz, razones suficientes para descartar la prosperidad de la  pretensión del actor de dejar sin efecto las sentencias de  primera y segunda instancia.  

Señaló  que fue «el  propio descuido o falta de interés»  del accionante en las resultas del proceso y el no cumplimiento de  los deberes contemplados en el artículo 140 de la Ley 906 de  2004, lo que conllevaron a que no se hiciera uso del recurso  extraordinario de casación, pese a que contó con la  posibilidad de hacerlo.  

Refirió que  no constituía exigencia necesaria para la realización  de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la  presencia de Henry Carvajal Olaya, pues no se encuentra privado de la  libertad y que a través de su defensor se garantizó la  posibilidad de «ejercitar  sus derechos de contradicción, de defensa y demás  inherentes al debido proceso».  

Finalmente,  solicitó que, en el evento de accederse a las pretensiones del  actor, «la  decisión se enfoque en la declaratoria de invalidez del acto  mismo de citación, sin alcances a la providencia de  instancia».  

4.  El Personero de Garzón (Huila) sostuvo que carece de  legitimidad en la causa por pasiva, pues los hechos que motivan las  pretensiones de Henry Carvajal Olaya son ajenos a su actuar,  funciones y competencias, motivo por el que solicitó declarar  improcedente la acción de tutela.  

5.  La apoderada de la víctima refirió que el proceso penal  que cursó en contra del actor se adelantó en debida  forma y con observancia del derecho a la defensa, la cual fue  ejercida por un profesional de confianza.  

Calificó  como «extraño  e incomprensible»  la afirmación del accionante consistente en que tuvo  conocimiento de la sentencia de segunda instancia dos meses después  de proferida, «toda  vez que su abogado de confianza, Rojas Hermida, participó en  dicha audiencia y se enteró de primera mano de la decisión  del superior».  

Concluyó  que la acción de tutela carece argumentos válidos y  suficientes, evidenciándose que lo pretendido es la dilación  del proceso penal.  

6.  Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, del cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se  contraen a determinar:  

(i) si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, con el acto de comunicación  del auto que fijó fecha y hora para la realización de  la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, al interior  del proceso 201600353,  vulneró  derechos fundamentales a Henry Carvajal Olaya.  

(ii) Si  es procedente la acción constitucional para dejar sin efecto  las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 1º de  septiembre de 2021 y 15 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal  Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, e incluso, nulitar  la actuación, bajo el argumento de la presunta existencia de  “desaciertos”  trasgresores  de las garantías fundamentales de las que es titular el actor.  

3.1.  De  la comunicación de la audiencia de lectura de fallo del 30 de  mayo de 2023.  

Refiere Henry  Carvajal Olaya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no le  enteró en debida forma el auto que fijó fecha y hora  para la realización de la audiencia de lectura de fallo, al  interior del proceso que cursó en su contra, por cuanto no le  fue enviado a su correo electrónico comunicación, pese  a que figuraba en la actuación, situación que, indica,  le impidió «enterarme  de lo acontecido» y,  por ende,  «ejercer mis derechos como persona acusada», incluida  «la  eventual interposición de recurso extraordinario de casación».  

A efecto de  resolver la cuestión planteada en el sub  examine  se advierte lo siguiente:  

(i)  El 7  de julio de 2020, al interior del proceso 2016003534  y por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2016, la Fiscalía  corrió traslado del escrito de acusación a Henry  Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales, contemplado en  los artículos 111, 112, inciso 1º y 113, inciso 4º  del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó,  como consta en la respectiva acta que suscribió.  

En el escrito de  acusación se consignó como dirección de  notificación del procesado la calle 4ª número  4-35, barrio San Cayetano de Garzón (Huila) y número  telefónico 3222186237.  

(ii)  El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º  Penal Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila), el cual  fijó en varias oportunidades fecha y hora para la realización  de la audiencia concretada, a una de citaciones, la del 21 de octubre  de 2020, Henry Carvajal Olaya compareció e informó como  datos de notificación la carrera 20 número 1C-27 sur de  Garzón (Huila) y el correo electrónico  henrycarvajal@hotmail.com.  

(iii)  El  1º de febrero y 11 de mayo de 2021 se realizó la  audiencia concentrada, con la asistencia de Henry Carvajal Olaya,  quien fue enterado de dichas diligencias, mediante comunicación  enviada al correo electrónico henrycarvajal@hotmail.com.  

(iv)  A  las sesiones del juicio oral del 6 de julio, 30 de julio, 17 (e), 19,  26 y 30 de agosto de 2021, asistió el procesado, previa  convocatoria en estrados.  

(v)  El 1º de septiembre de 2021, como lo dispone el artículo  22 de la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado de la sentencia  que condenó a Henry Carvajal Olaya –a  este último al correo electrónico  henrycarvajal@hotmail.com-  por el delito de lesiones personales, en la que se le impuso la pena  de 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21  salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.  

(vi) Contra  dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación.  

(vii)  El  15 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  confirmó el fallo impugnado y advirtió la procedencia  del recurso extraordinario de casación en los términos  del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. La audiencia de  lectura de fallo se realizó el día 30 del referido mes  y año, a la cual no compareció Henry Carvajal Olaya.  

(viii)  Ejecutoriada  la decisión, ante la ausencia de interposición del  aludido recurso extraordinario, el 9 de junio de 2023, la actuación  fue devuelta al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de  Garzón (Huila), que, a su vez, la remitió a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Este panorama  evidencia que Henry Carvajal Olaya conocía de la existencia de  la actuación desde el 7 de julio de 2020, cuando se le corrió  traslado del escrito de acusación y a partir de allí,  estuvo al tanto del mismo, conforme lo dispuesto en el numeral 6º  del artículo 140 de la Ley 906 de 20046,  pues compareció  a la audiencia concentrada y al juicio oral.  

Adicionalmente, el  actor confirió poder a un profesional del derecho para que  asumiera su defensa e informó sus datos de notificación,  correspondientes estos a la carrera 20 número 1C 27 sur de  Garzón (Huila) y el correo electrónico  henrycarvajal@hotmail.com7,  al cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón (Huila),  le comunicó la programación de las audiencias que no se  fijaron en estrados y le corrió traslado de la sentencia  condenatoria del 1º de septiembre de 2021.  

Lo que claramente  le facilitó el ejercicio de sus prerrogativas como procesado  al interior de la actuación hasta la emisión de la  sentencia de primer grado.  

Sin embargo,  situación diversa se presenta en el trámite agotado en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, de acuerdo con lo  obrante en la actuación, esta Corporación no enteró  de forma directa a Henry Carvajal Olaya de la fecha y hora de la  audiencia de lectura de fallo del 30 de mayo de 2023, pese a contar  con los datos de notificación.  

Falencia que no  puede superarse -como  lo entiende el Tribunal-  con el hecho de haberse comunicado a Carvajal  Olaya «la  celebración de la audiencia de lectura de segunda instancia  por intermedio del correo electrónico  abogadorubendariorojash@hotmail.com  perteneciente a su defensor contractual», pues,  en este específico evento, el juez colegiado contaba con la  información que le permitía enterar directamente al  procesado, quien, como previamente se advirtió, no se marginó  de la actuación, por el contrario, participó  activamente.  

Tampoco con el  envío que hizo la aludida Corporación de la sentencia  de segunda instancia a los correos electrónicos de las partes  e intervinientes, pues ello ocurrió con posterioridad a la  emisión de la constancia de ejecutoria del fallo y no se  envió, en todo caso, al informado por el actor  (henrycarvajal@hotmail.com).  

En ese orden de  ideas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  incurrió en un defecto de orden procedimental absoluto, el  cual se configura cuando la autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que  obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio»8.  

Lo anterior,  porque dicha autoridad judicial se apartó del procedimiento  establecido para lograr la comparecencia del procesado a la actuación  –artículos  171 y 172 de la Ley 906 de 2004-,  lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

Y, de paso el de  defensa material, en la medida que, al ostentar Henry Carvajal Olaya  la calidad de condenado en el proceso penal, sin duda, que le  subsistía legitimidad e interés para interponer a  nombre propio el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, con independencia  de que la sustentación estuviese a cargo de un profesional del  derecho. Sin embargo, el Tribunal accionado cercenó al actor  dicha posibilidad.  

En ese orden  de ideas, imperioso  se torna el amparo de los referidos derechos fundamentales. En  consecuencia, se  ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que,  dentro del término de dos  (2) días hábiles siguientes a la comunicación de  esta providencia, obtenga el proceso Rad. 412986000591201600353,  que se adelantó en contra de Henry  Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales -que  se dijo ya fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad – y  una vez recibido, proceda, dentro  de las 48 horas siguientes, a (i) dejar sin efecto la ejecutoria de  la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023, y (ii) notificar, al  procesado y aquí accionante de la sentencia dictada en su  contra el 15 de mayo de 2023, luego de lo cual, comenzará a  contar el término de ley para la interposición del  recurso de casación.  

   

3.2. De la  inobservancia del principio de subsidiariedad respecto de las  sentencias  de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso  201600353.  

En  sentir de Henry Carvajal Olaya, los fallos proferidos el 1º de  septiembre de 2021 y 15 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal  Municipal de Conocimiento de Garzón (Huila) y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, deben dejarse sin  efecto y, en consecuencia, nulitarse la actuación penal.  

Lo  anterior, por cuanto -según  se entiende de la demanda-  los  aludidos proveídos provienen de los «desaciertos»  en los que incurrió el fallador al no tener en consideración  que la víctima no suscribió el acta de traslado del  escrito de acusación ni compareció a la mayoría  de las audiencias y permitir que el apoderado de la mencionada  contrainterrogara directamente a un testigo de descargo,  desconociendo el principio de igualdad de armas, falencias que avaló  la segunda instancia al confirmar la sentencia condenatoria.  

Pues  bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier  reproche en contra de las providencias judiciales emitidas por las  señaladas autoridades judiciales, refulge evidente que la  acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló: “[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  

Es  por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una  serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción9,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

Conceptos  que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de  orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de  amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia  constitucional, lo cierto es que, con ocasión de lo decidido  en el acápite anterior, se habilita para el actor la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo del año  en curso, siendo éste el medio  de defensa eficaz e idóneo para ventilar o insistir en sus  inconformidades frente a las  decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera,  obtener un pronunciamiento del juez natural.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional.  

Lo  anterior, conforme el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral  1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que en este no se advierte latente.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Henry Carvajal Olaya frente a este tópico.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  AMPARAR  los derechos fundamentales al  debido  proceso y defensa material que  le asisten a Henry  Carvajal Olaya, por cuenta de la actuación cumplida por el  Tribunal Superior de Neiva.  

SEGUNDO. En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que, dentro del  término de 2  días hábiles siguientes a la comunicación de  esta providencia, obtenga el proceso Rad. 412986000591201600353,  que se adelantó en contra de Henry  Carvajal Olaya por el delito de lesiones personales -que  fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad – y  una vez recibido, proceda, dentro  de las 48 horas siguientes, a (i) dejar sin efecto la ejecutoria de  la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023, y (ii) notificar, al  procesado y aquí accionante de la sentencia dictada en su  contra el 15 de mayo de 2023, luego de lo cual, comenzará a  contar el término de ley para la interposición del  recurso de casación.  

TERCERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la solicitud de  amparo constitucional realizada por el actor, respecto al  cuestionamiento de las sentencias de primera y segunda instancia,  proferidas al interior del proceso 201600353.  

CUARTO.  Notificar  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

QUINTO.  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Se          adelantó bajo el procedimiento penal especial abreviado.  

2          23 de          septiembre, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2020, 21 de febrero y          16 de marzo de 2021.  

3          El          aludido traslado se materializó a través del envío          del fallo condenatorio a los correos electrónicos de las          partes e intervinientes.  

4          Se          adelantó bajo el procedimiento penal especial abreviado.  

5          El          aludido traslado se materializó a través del envío          del fallo condenatorio a los correos electrónicos de las          partes e intervinientes.  

6          Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que          sean citados.  

7          Desde          el 21 de octubre de 2020.  

8          CC: T-384/18.  

9          CC C-590-2005 y T-332-2006.      

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