AP2898-2023(64581)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2898-2023  

Radicado  N° 64581  

Acta  176  

VISTOS  

La Corte define  cuál es la autoridad judicial competente para resolver la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa  de la libertad impuesta a  MATEO  VEIRA MUÑOZ,  procesado por la presunta comisión del delito de concierto  para delinquir agravado, en  concurso material heterogéneo con los punibles de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y uso de menores para la comisión de delitos.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, el  26 de octubre de 2021 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 62 Local  de esa misma ciudad formuló imputación en contra de  MATEO  VEIRA MUÑOZ y otros1  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, en concurso material heterogéneo con los  punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y uso de menores para la comisión de  delitos.  

Señaló  la fiscalía en comento que VEIRA MUÑOZ actuó  como coautor de los delitos antes mencionados y que es miembro de la  “estructura  delincuencial”  denominada “los  del  puente”.  

De igual forma, se  advierte que el 27 de octubre de 2021 ante el mismo juzgado de  control de garantías de Cali, les fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El 17 de agosto de 2022 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó  la audiencia de formulación de acusación, en la que la  Fiscalía 27 Especializada de esa ciudad informó que  adelantó un preacuerdo con Carlos Andrés Londoño  Peña, Kevin Alexander Perlaza Martínez y Jhon Danny  Asprilla Vallecilla.  

En la misma  diligencia formuló acusación contra Mateo Viera Muñoz  y Juan Sebastián Taborda Gómez. Al respecto señaló:  

«Desde  el mes de febrero de 2019 y hasta el 26 de octubre de 2021, entre las  carreras 8 hasta la carrera 15 y desde la calle 70 hasta la calle 75C  del barrio 7 de Agosto, Comuna 7 de la Ciudad de Cali, un grupo de  aproximadamente 12 personas, incluidos menores de edad, que se  autodenominan “LOS DEL PUENTE” se han CONCERTADO para  cometer delitos como la venta y distribución de  estupefacientes como marihuana y cocaína, actividad que  realizan en lugares como el “parque del dedo”, el  polideportivo del barrio 7 de agosto, cercanías a la  Institución Educativa 7 de Agosto, Institución  Educativa Eleazar Libreros y el Hogar Infantil 7 de Agosto, para lo  cual se han organizado por sectores realizando turnos para la venta.  

El líder  de este GDO es alias CHUNGO, a quien se ha identificado como MARLON  STIVEN TORRES ORTIZ, y hacen parte del mismo entre otros JEFFERSSON  CASTILLO RAMOS alias NICHE, CARLOS ANDRES LONDOÑO PEÑA  alias GOMELO o PREGONERO, MATEO VEIRA MUÑOZ alias MATEO, KEVIN  ALEXANDER PERLAZA MARTINEZ alias KEVIN, JHON DANNY ASPRILLA  VALLECILLA alias DANNY, JUAN SEBASTIAN TABORDA GOMEZ alias JUAN,  STIVEN OSORIO CANO alias STIVEN, BANER ELIAN PERDOMO RAVE alias  BANER, JUAN DAVID LATORRE OVIEDO menor de edad y NIUMAN STEN OSPINA  MINA menor de edad, entre otros».  

De otra parte,  fueron presentados como hechos jurídicamente relevantes frente  a MATEO  VEIRA MUÑOZ los siguientes:  

«(…)  Evento#  1.- En Cali, en el barrio Siete de Agosto, el día 27 de marzo  de 2021, siendo las 16:24 horas, en el sector de la calle 70 con  carrera 12, parte baja del puente peatonal, se encuentran KEVIN  ALEXANDER PERLAZA MARTINEZ alias KEVIN, MATEO VEIRA MUÑOZ  alias MATEO quien en ese momento actúa como campanero, una  persona que es consumidora de estupefacientes y otra persona que se  acerca para comprar, a quien KEVIN ALEXANDER PERLAZA MARTINEZ alias  KEVIN le vende un cigarrillo que contiene sustancia vegetal que se  identificó en PIPH como CANAVIS con un peso neto de 0.63  gramos, la que momentos posteriormente inmediatos le fue incautada.  

Evento# 2.-  Siendo las 16:35 del mismo día, KEVIN ALEXANDER PERLAZA  MARTINEZ alias KEVIN, le vende a un consumidor un cigarrillo que  contiene CANAVIS con un peso neto de 0.67 gramos, el cual se incauta  posteriormente, todo ello mientras que MATEO VEIRA MUÑOZ alias  MATEO realiza actividad como campanero.  

Evento # 3.- El  día 27 de marzo de 2021, a eso de las 16:50 horas, Unidades de  Policía Judicial realizan operativo en la zona que comprende  la Calle 70 con carrera 12, concretamente en el separador de la vía,  lugar donde son observados vendiendo estupefaciente MATEO VEIRA MUÑOZ  alias MATEO, MARLON STIVEN TORRES ORTIZ alias CHUNGO y KEVIN  ALEXANDER PERLAZA alias KEVIN, quienes al observar a los policías  emprenden la huida, por lo cual se procede a su persecución  observando que MATEO VEIRA MUÑOZ alias MATEO arroja un alijo  que LLEVABA CONSIGO y al ser recogido se encuentra 20 cigarrillos que  contienen sustancia vegetal que se establece en PIPH como positivo  para CANAVIS con un peso neto de 16.82 gramos.  

Evento # 4.-  Así mismo el 9 de abril de 2021, a eso de las 10:32 horas,  STIVEN OSORIO CANO alias STIVEN le vende a un comprador, un  cigarrillo que contiene marihuana, el cual previamente le fuera  entregado por MATEO VEIRA MUÑOZ alias MATEO, la sustancia se  identificó como CANAVIS con un peso neto de 0.68 gramos.  

Evento# 5.-  Posteriormente, a las 10:37 horas de ese 9 de abril, MATEO VEIRA  MUÑOZ alias MATEO le vende a un comprador un cigarrillo que  contiene MARIHUANA, con un peso neto de 0.68 gramos».  

3.  El 5 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, y se programó el juicio oral, etapa en la que se  encuentra el presente asunto.  

4.  El 9 de agosto de 2023 el abogado defensor de MATEO VEIRA MUÑOZ  solicitó la realización de la audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento, la cual fue programada para el 22 de  agosto de esa misma anualidad ante el Juzgado 8° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali.  

Instalada la  audiencia antes mencionada, el abogado defensor de VEIRA MUÑOZ  indicó entre otras cosas, que:  

«Desde  la primera audiencia, la imputación, en ningún momento  ni fáctica ni jurídicamente se le imputó ni se  le indicó a mi representado que venía siendo cobijado  por unas directrices diferentes a la Ley 600 del 2000 (sic)  es  decir, que venía siendo cobijado por la Ley 1908 de 2018 por  tratarse de una GDO, nunca se le indicó eso (…)  posteriormente,  en la acusación hay un acápite de calificación  jurídica donde se hace referencia a la Ley 1908 de 2018 pero,  sobre este particular, la jurisprudencia ha sido clara y ha sido  específica en el hecho de que no solamente, si usted como  judicatura pretende que guie el procedimiento por las reglas y los  términos de la Ley 1908, pues obviamente tiene que existir  desde el inicio de la investigación una claridad sobre este  aspecto (…)  porque  si eso no ocurre (…)  se está sorprendiendo al procesado (…).  

Si bien es  cierto la fiscalía en la audiencia de acusación viene  haciendo referencia a la Ley 1908, de ninguna manera explica en los  hechos jurídicamente relevantes ni en la calificación  jurídica por qué los hechos en cuestión se  acoplan a ese procedimiento y por qué no se trata simplemente  de la ley ordinaria (sic)2».  

Por  su parte, la fiscalía indicó respecto de la  manifestación efectuada por la defensa lo siguiente:  

Es decir,  precisamente la Fiscalía General de la Nación realizó  como bien señalaba el señor defensor (…)  una  investigación que dio con una organización delictiva  dedicada al expendio de sustancias estupefacientes, que tenían  obviamente una organización establecida respecto de diferentes  actividades que se enmarcaban en ese punible de tráfico de  estupefacientes.  

Indicamos esas  actividades su señoría, esos señalamientos, en  su oportunidad se realizaron con el cumplimiento de las exigencias  del artículo 286 (…)  de  la acusación en la cual se hace un relato sobre los fácticos  y sobre la calificación jurídica que le corresponde a  cada una de las personas en esta investigación (…)  

Se demostró  su señoría que el señor Mateo Veira está  vinculado a un grupo de delincuencia organizado dedicado al tráfico  de estupefacientes entre otras actividades (…)  y  su participación será demostrada en juicio.  

Los  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (…)  o la jurisprudencia, está  vigente desde el momento de su pronunciamiento hasta precisamente  cuando exista un cambio de criterio por parte del Tribunal o la Corte  que la haya emitido, y precisamente estos recientes pronunciamientos  no pueden traerse a colación cuando ya la imputación y  el escrito de acusación en su oportunidad cumplían con  los requisitos establecidos por las normas vigentes al momento (…)  consideramos  que no es dable llevar retroactivamente los pronunciamientos de la  Corte3».  

Con  fundamento en lo anterior, el titular del Juzgado 8°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali,  indicó necesario determinar quién es el competente para  resolver la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento promovida por la defensa, toda vez que, en su criterio,  la fiscalía impugnó la competencia al considerar que sí  precisó que VEIRA MUÑOZ integraba un grupo delictivo  organizado, evento en el cual, correspondería a los juzgados  ambulantes de Buga y no a su despacho decidir si se accede o no a las  pretensiones del apoderado del procesado.  

Por  lo anterior, dado que no existe, en su sentir, consenso para  determinar quién es la autoridad judicial competente, remitió  las diligencias a esta Sala para que definiera la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3° y  54 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación  de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá  de tramitar la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, en la medida  en que la discusión involucra despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Cali y Buga.  

2.  Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primera indicar que de  conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la  Constitución Política, «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio»  (destaca la Sala).  

Por  tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad  judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado,  es si legalmente se encuentra facultado para conocer determinado  trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el  derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez,  desconocería los postulados que se derivan del principio de  legalidad, eje central en materia penal.  

La  definición  de competencia  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

Este  trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa  del propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una  impugnación de competencia,  por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.  

Previo  a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala,  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada  en CSJ  AP1720  – 2023),  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  en el entendido que cuando  se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la  actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e  intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de  un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas,  a saber:  

«(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial».  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la  incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes  para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar  el envío del proceso al juez competente, si todos están  de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

Por  otra parte, esta  Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de  garantías declararse incompetente no solo para conocer de la  formulación de imputación, sino también de las  demás audiencias preliminares4,  regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por  alguna de las partes.  

El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece que la función de control de garantías podrá  ser ejercida por cualquier juez penal municipal.  

Este mandato, en  principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho.  Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar»  (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Luego, la regla  general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el  juez con función de control de garantías, deben optar  por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los  hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y  justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en  lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie  un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado  se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos  materiales probatorios.  

La Sala ha dicho  también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento,  el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede5.  

Sin  embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues  entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la  selección del juez de control de garantías, también  en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la  directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las  expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores6.  

Tratándose  de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), el  conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda  vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en  el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 20187,  que respectivamente prevén:  

«PARÁGRAFO.  La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación».  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

… una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación8».  

También ha  precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes9,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

Es pertinente  indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023,  Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO  o GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO  o GAO  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

La Corte también  ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los  procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación10o  acusación,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Sobre el  particular, en providencia CSJ AP1720  del 23 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

«(…)  el  respeto por la función del instructor no implica secundar la  mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación (o  la acusación),  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación»  (Subraya  en el texto original).  

3.  Para el caso que nos ocupa, de conformidad con lo obrante en el  expediente,  observa la Sala que MATEO  VEIRA MUÑOZ está siendo procesado por el delito de  concierto para delinquir agravado, en concurso material heterogéneo  con los punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y uso de menores para la comisión de  delitos.  

Se advierte de  igual forma, que la audiencia de formulación de imputación  fue conocida por el  Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali,  y en lo que respecta a la acusación, esta se realizó  ante  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de esa misma ciudad.  

Asimismo, se  aprecia que la fiscalía señaló en la imputación  que los procesados cometieron los delitos objeto de investigación  en la ciudad de Cali, en condición de integrantes de la  “estructura  delincuencial”  denominada “los  del  puente”,  la cual en  la audiencia de acusación, catalogó como una GDO  al señalar expresamente que: «[e]l  líder de este GDO es alias CHUNGO».  

Así pues,  se concluye que la Fiscalía General de la Nación indicó  que el señor VEIRA MUÑOZ hacía parte del Grupo  Delictivo Organizado denominado “los  del puente”,  por lo tanto, ante esas circunstancias, es dable aplicar la regla de  competencia establecida en la Ley 1908 de 2018, de modo que el asunto  debe ser conocido por los Juzgados Ambulantes de Buga.  

Así  las cosas, la Sala  remitirá el asunto a los Juzgados Ambulantes  de Buga (reparto), para  que asuman el conocimiento de la solicitud de sustitución de  la medida de aseguramiento elevada por la defensa de MATEO VEIRA  MUÑOZ.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer de  la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  efectuada por la defensa de MATEO VEIRA MUÑOZ dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra,  corresponde a los juzgados ambulantes  de Buga (reparto),  a donde se enviará inmediatamente la actuación.  

2.        COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.          Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNAN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carlos          Andres Londoño Peña, Kevin Alexander Perlaza Martinez,          Jhon Danny Asprilla Vallecilla y Juan Sebastian Taborda Gomez  

2          Minuto 14:05 en adelante, de la audiencia de solicitud de          sustitución de medida de aseguramiento.  

3          Minuto 24:52 en adelante, de          la audiencia de solicitud de sustitución de medida de          aseguramiento.  

4          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

5          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

6          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

7Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

8          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

9          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

      

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