AP2879-2023(63569)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2879-2023  

Radicación  N°. 63569  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la  defensa del ciudadano colombiano PEDRO  FRANCISCO LÓPEZ,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1904 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO  FRANCISCO LÓPEZ, requerido para comparecer a juicio por  delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 16 de noviembre  de 2022, en la cual decretó la captura de PEDRO FRANCISCO  LÓPEZ, que se hizo efectiva el 27 de enero de 2023.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0361 del 23 de marzo de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió  a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ para que designara defensor, lo que en  efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se  ordenó correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término dispuesto, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que no  realizaría ninguna solicitud probatoria y se ceñía  a lo que dispusiera esta Corporación.  

Por  su parte, el defensor pidió tener como pruebas:  

1.  Copia del acta de sanción de fecha 20 de marzo del año  2022 donde se resuelve sancionarse al comunero indígena Pedro  Francisco López, proferida por el Resguardo Indígena de  Cuaspud Carlosama, la que se encuentra aún vigente y su  ejecución o sanción.  

2.  Actas de elección, posesión de la corporación de  la vigencia 2022, donde se reconoce como gobernador de Cuaspud  Carlosama al señor Leonardo Román Velasco.  

3.  Copia del acta de elección, posesión de la corporación  actual del cabildo indígena de Cuaspud Carlosama y cedula de  ciudadanía del representante legal del cabildo Indígena  de Cuaspud Carlosama.  

4.  Certificación de pertenencia del indígena PEDRO  FRANCISCO LÓPEZ CORAL (sic), al resguardo indígena de  Cuaspud Carlosama expedida por el funcionario competente.  

5.  Certificación del Ministerio del interior donde aparece  registrado el indígena PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, al  resguardo indígena de Cuaspud Carlosama.  

6.  Visita de inspección a la casa de armonización del  resguardo indígena de Cuaspud Carlosama por parte de la  personería Municipal de Cuaspud Carlosama donde se habilita  cupos para trasladar internos indígenas desde las cárceles  del circuito de Ipiales y otros Municipios.  

7.  Visita de inspección a la casa de armonización del  resguardo indígena de Cuaspud Carlosama por parte del Inpec  del Municipio de Ipiales donde se verifica las condiciones de  habitabilidad, seguridad y la permanencia de comuneros indígenas  que purgan sus penas o están cumpliendo una medida preventiva.  

8.  Solicitud de orden de trabajo con investigador privado, en favor del  indígena PEDRO FRANCISCO LÓPEZ a fin de demostrarse que  contra mi prohijado se profirió una sanción y que está  vigente su ejecución.  

9.  Informe investigativo donde relaciona el Investigador Privado las  actividades investigativas a realizar, 4 declaraciones de comuneros  indígenas allegados a los señores Adriana Cuastumal y  Pedro López; las sanciones impuestas dentro del Cabildo del  Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama al indígena  PEDRO FRANCISCO LÓPEZ CORAL, su arraigo y la inspección  a lugar de la Casa de Armonización del Resguardo Indígena  de Cuaspud Carlosama.  

10.  Entrevista al señor Gobernador actual señor Carlos  Alirio Taimal, quien declara sobre lo que le consta acerca de la  sanción que se adelantó por la anterior corporación  del año 2022 en contra del indígena PEDRO FRANCISCO  LÓPEZ.  

11.  Entrevistas de los testigos LEÓN PIO AUZ CÁRDENAS y  LUIS ANTONIO PAZ GÓMEZ quienes saben y les consta referente a  la existencia de sanciones que fueron impuestas al indígena  PEDRO FRANCISCO LÓPEZ y que en la actualidad lo deben hacer en  la casa de armonización del resguardo indígena de  Cuaspud Carlosama.  

12.  Entrevista del ex gobernador del cabildo indígena de Cuaspud  Carlosama, periodo 2021 al 2022, quien adelantó la respectiva  sanción en contra del indígena PEDRO FRANCISCO LÓPEZ  bajo los usos y costumbres, la cual en la actualidad se encuentra  vigente.  

13.  Arraigo del indígena PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, quien antes  de encontrarse privada (sic) de su libertad se encontraba en su  territorio indígena de Cuaspud Carlosama adelantando labores  de tejidos a lana y actividades propias del campo hasta que se logre  armonizar y restablecer sus derechos con su comunidad.  

14.  Inspección casa de armonización de Cuaspud Carlosama,  elaborado por el investigador privado.  

15.  Certificación de comuneros pertenecientes al resguardo  indígena de Cuaspud Carlosama, donde hacen constar que conocen  de vista y de trato al indígena PEDRO FRANCISCO LÓPEZ,  quien pertenece a la vereda San Francisco del Municipio de Cuaspud  Carlosama y que se ha venido desempeñando como comunera (sic)  de acuerdo a sus usos y costumbres.  

16.  Referencias personales del comunero indígena Pedro Francisco  López, expedida por las autoridades civiles y administrativas,  como el Alcalde, secretario de gobierno Municipal, consejo Municipal,  presidente gremio de motoristas de Cuaspud.  

17.  Certificados de estado de obligación de préstamo con el  Banco mibanco S.A., suma que asciende a un valor de $24.982.695.27.  

Además,  pidió que se oficie al Grupo de Caballería Mecanizado  No. 3 José María Cabal del Ejército Nacional,  para que informe si para los años 2020 o 2021 se retuvo a  PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, con el objeto de determinar que para  esa época se realizaron las investigaciones respectivas y se  determinó que el actuar del requerido no configuraba nada  ilegal, sino que «la  caleta es propia para el contrabando y no para el tráfico de  drogas ilegales»,  contrario a lo referido en la acusación del país  extranjero.  

Así  mismo, solicitó que la Corte se abstenga de continuar con el  trámite de extradición hasta que se adelante el  procedimiento correspondiente y se tenga en consideración el  enfoque diferencial debido a la calidad de indígena que  ostenta el requerido y «con  base en ello se sirva tener en cuenta el debate probatorio y sea  negada la extradición y en su lugar, se continúe con su  juzgamiento en su territorio indígena, donde venía  purgando su sanción bajo el principio de favorabilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición.  

La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi)  la  prohibición de doble juzgamiento2  así como las que con aquellas se relacionen.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  La prueba que se niega  

En  el caso objeto de análisis, la defensa pidió que se  oficiara al  Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 José María  Cabal del Ejército Nacional, para que informe si para los años  2020 o 2021 se retuvo a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ, a efecto de  demostrar que en dicha época se investigó al requerido  y no se halló nada ilegal, sino que «la  caleta es propia para el contrabando y no para el tráfico de  drogas ilegales»,  contrario al contenido de la acusación extranjera.  

Al  respecto, advierte la Sala que dicha postulación resulta  innecesaria, pues en los documentos allegados por la autoridad  extranjera se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron los hechos atribuibles al requerido.  

Además,  al momento de emitir concepto la Corte  «no  valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni  juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

De  manera que, lo procedente es negar la prueba que en tal sentido  presentó el defensor de PEDRO FRANCISCO LÓPEZ.  

3.  Se ADMITIRÁN  como pruebas los documentos allegados por la defensa de PEDRO  FRANCISCO LÓPEZ, toda vez que se relacionan con el eventual  reconocimiento de la calidad foral indígena del requerido y,  por esa vía, hacen necesario ponderar la posible vulneración  de la garantía del non  bis in ídem.  

5.  Pruebas de oficio.  

5.1.  Por  su pertinencia y en aras de velar por la protección del non  bis in ídem,  la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  del reclamado PEDRO  FRANCISCO LÓPEZ  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite, dentro del plazo de diez (10) días al  que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043.  

5.2.  Finalmente,  como de todas maneras la información suministrada por la  defensa del reclamado resulta pertinente para los fines del concepto  a cargo de la Corte, además de los insumos ya admitidos, se  dispone requerir  al  Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño,  para que en el mismo término antes señalado, allegue  certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo  a través del cual se constituyó el mencionado resguardo  e informe si contra PEDRO FRANCISCO LÓPEZ se ha emitido  condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, expida  copia auténtica de la sentencia proferida contra el citado  ciudadano, indique los hechos que motivaron la investigación,  el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual  de la actuación y del cumplimiento de la sanción  privativa de la libertad impuesta a PEDRO FRANCISCO LÓPEZ.  

Así  mismo, se dispone requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías-, para que: (i)  allegue  el certificado de existencia del Resguardo Indígena Resguardo  Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii)  indique  si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad  territorial y (iii)  si  en sus bases de datos está registrado PEDRO FRANCISCO LÓPEZ  como comunero y desde qué fecha.  

6.  De  otro lado, la defensa pide que se abstenga la Corporación de  continuar con el trámite de extradición hasta que se  adelante el procedimiento correspondiente y se tenga en consideración  el enfoque diferencial, debido a que PEDRO FRANCISCO LÓPEZ es  indígena. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en  los artículos 490 y ss, no existe causal que permita suspender  la presente actuación y menos por la razón que postula  el representante judicial del reclamado.  

Además,  el enfoque diferencial y la pertenencia del requerido al Resguardo  Indígena Cuaspud Carlosama son temas que la Corte abordará  al momento de emitir el concepto respectivo, para lo cual,  justamente, se decretaron pruebas en torno a esas temáticas.  

7.  Cumplido el trámite probatorio aquí dispuesto y en  firme esta providencia, se dispondrá el traslado previsto en  el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en el numeral 3 de la parte considerativa de esta  providencia  y, por consiguiente, INCORPORAR  a  la actuación los documentos aportados por el defensor de PEDRO  FRANCISCO LÓPEZ, relacionados con el presunto fuero indígena  y la investigación y juzgamiento que adelantó en su  contra el Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama.  

2.  DECRETAR la  práctica de las pruebas que de oficio se ordenaron en el  numeral 5º de los considerandos de este proveído.  

3.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes probatorias  analizadas en los numerales 2  y 4  de esta decisión.  

4.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

5º.  Cumplido  el trámite aquí dispuesto, se ordena correr el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI22-0043267-GEX-10100 del 9 de          noviembre de 2022. Expediente digital.  

2          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

3          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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