AP2878-2023(63568)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2878-2023  

Radicación  N°. 63568  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la  defensa de la ciudadana colombiana ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1906 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, requerida para comparecer a juicio por  delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la acusación N°. 4:21CR291 (también  referida como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  En atención a esa petición, la Fiscalía General  de la Nación emitió la resolución del 16 de  noviembre de 2022, en la que decretó la captura de ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de  2023, en Ipiales – Nariño.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0360 del 23 de marzo de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió  a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA para que designara defensor, lo que  en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se  ordenó correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la  que el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que no  realizaría ninguna solicitud probatoria y se atendría a  las pruebas que de oficio decretara esta Corporación.  

Por  su parte, el defensor pidió tener como pruebas:  

1.  Copia del acta de sanción No. 10 de fecha 20 de marzo del año  2022, emanada por el Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama,  donde se resuelve sancionar a la indígena ADRIANA CUASTUMAL  YAMA.  

2.  Actas de elección, posesión de la corporación de  la vigencia 2022, donde se reconoce como gobernador de Cuaspud  Carlosama al señor Leonardo Román Velasco.  

3.  Copia del acta de elección, posesión de la corporación  actual del cabildo indígena de Cuaspud Carlosama y cedula de  ciudadanía del representante legal del cabildo Indígena  de Cuaspud Carlosama.  

4.  Certificación de pertenencia de la comunera ADRIANA CUASTUMAL  YAMA, al resguardo indígena de Cuaspud Carlosama expedida por  el funcionario competente.  

5.  Certificación del Ministerio del interior donde aparece  registrada la comunera ADRIANA CUASTUMAL YAMA, al resguardo indígena  de Cuaspud Carlosama.  

6.  Visita de inspección a la casa de armonización del  resguardo indígena de Cuaspud Carlosama por parte de la  personería Municipal de Cuaspud Carlosama donde se habilitan  cupos para trasladar internos indígenas desde las cárceles  del circuito de Ipiales y otros Municipios.  

7.  Visita de inspección a la casa de armonización del  resguardo indígena de Cuaspud Carlosama por parte del Inpec  del Municipio de Ipiales donde se verifican las condiciones de  habitabilidad, seguridad y la permanencia de comuneros indígenas  que purgan sus penas o están cumpliendo una medida preventiva.  

8.  Solicitud de orden de trabajo con investigador privado, en favor de  la comunera indígena ADRIANA CUSTUMAL YAMA a fin de  demostrarse que contra mi prohijada se profirió una sanción  y que está vigente su ejecución.  

9.  Informe investigativo donde relaciona el Investigador Privado las  actividades investigativas a realizar, 4 declaraciones de comuneros  indígenas allegados a los señores Adriana Cuastumal y  Pedro López; las sanciones impuestas dentro del Cabildo del  Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama a los señores  Adriana Carmenza Cuastumal; Realizar el arraigo a la señora  Adriana Carmenza Cuastumal; realizar una inspección a lugar de  la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de  Cuaspud Carlosama.  

10.  Entrevista al señor Gobernador actual señor Carlos  Alirio Taimal, quien declara sobre lo que le consta acerca de la  sanción que se adelantó por la anterior corporación  del año 2022 en contra de la indígena ADRIANA CUASTUMAL  YAMA.  

11.  Entrevistas de los testigos José Antonio Gordon y la señora  Luz Dary Cuastumal quienes saben y les consta lo referente a la  existencia de sanciones que fueron impuestas a la comunera indígena  ADRIANA CUASTUMAL YAMA y que en la actualidad lo deben hacer en la  casa de armonización del resguardo indígena de Cuaspud  Carlosama.  

12.  Entrevista del ex gobernador del cabildo indígena de Cuaspud  Carlosama, periodo 2021 al 2022, quien adelantó la respectiva  sanción en contra de la indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA  bajo los usos y costumbres y la cual en la actualidad se encuentra  vigente.  

13.  Arraigo de la comunera indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA, quien  antes de encontrarse privada de su libertad se encontraba en su  territorio indígena de Cuaspud Carlosama adelantando labores  de tejidos a lana y actividades propias del campo hasta que se logre  armonizar y restablecer sus derechos con su comunidad.  

14.  Inspección a la casa de armonización de Cuaspud  Carlosama, elaborado por el investigador privado.  

15.  Constancia de buen trato y conducta del sindicato de cambistas de  dinero de Ipiales con personería Jurídica No. 044 del  11 de agosto de 1979, los firmantes certifican que de ese  conocimiento con la señora ADRIANA CUASTUMAL YAMA, también  hace parte de dicho gremio de cambistas, quien igualmente prestaba el  servicio.  

16.  Certificación de comuneros pertenecientes al resguardo  indígena de Cuaspud Carlosama, donde hacen constar que conocen  de vista y de trato a la indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA,  quien pertenece a la vereda san Francisco del Municipio de Cuaspud  Carlosama y que se ha venido desempeñando como comunera de  acuerdo a sus usos y costumbres.  

Además,  pidió que se oficiara a la Fiscalía Provincial del  Carchi – Guayaquil (Ecuador), que adelanta el proceso radicado  bajo el No. 04011820070021, por el delito de tráfico de  moneda, contra Anderson Dayan Vásquez Benavides, para que  informe «si  los dineros de la incautación fueron reintegrados ya que según  se acusa a mi prohijada de que el dinero incautado es producto de las  drogas o sustancia ilegal, siendo que este dinero según se  informa por parte de mi prohijada es producto de su negocio legal de  intercambio de pesos a dólares».  

Así  mismo, solicitó que la Corte se abstenga de continuar con el  trámite de extradición hasta que se adelante el  procedimiento correspondiente y se tenga en consideración el  enfoque diferencial debido a la calidad de indígena que  ostenta la requerida ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA y «con  base en ello se sirva tener en cuenta el debate probatorio y sea  negada la extradición y en su lugar, se continúe con su  juzgamiento en su territorio indígena, donde venía  purgando su sanción bajo el principio de favorabilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición  

La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América,  se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir:  

(i)  las previsiones constitucionales sobre la materia;  

(ii)  la  validez formal de la documentación presentada;  

(iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado;  

(iv)  el principio de la doble incriminación;  

(v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y;  

(vi)  la  prohibición de doble juzgamiento2  así como las que con aquellas se relacionen.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  La prueba que se niega  

En  el presente evento, el defensor pidió oficiar a  la Fiscalía Provincial del Carchi – Guayaquil (Ecuador),  que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el  delito de tráfico de moneda, contra Anderson Dayan Vásquez  Benavides, para que informe «si  los dineros de la incautación fueron reintegrados ya que según  se acusa a mi prohijada de que el dinero incautado es producto de las  drogas o sustancia ilegal, siendo que este dinero según se  informa por parte de mi prohijada es producto de su negocio legal de  intercambio de pesos a dólares».  

Además,  al momento de emitir concepto la Corte  «no  valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni  juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

La  prueba que depreca, en esos términos, no está contenida  dentro de los parámetros que debe evaluar la  Corte para dictar el concepto de rigor, en tanto:  

… este  trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega  del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias3,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal4.  

De ahí que en el  trámite de extradición no tienen cabida debates  en torno a  la competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente5.  (Negrilla fuera de  texto).  

De  manera que, lo procedente es negar la prueba que en tal sentido  presentó el defensor de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.  

3.  Se  ADMITIRÁN  como pruebas los documentos allegados por la defensa de ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, toda vez que se relacionan con el eventual  reconocimiento de la calidad foral indígena de la requerida y,  por esa vía, hacen necesario ponderar la posible vulneración  de la garantía del non  bis in ídem.  

4.  Se  NEGARÁ  la  incorporación del documento denominado «Constancia  de buen trato y conducta del sindicato de cambistas de dinero de  Ipiales con personería Jurídica No. 044 del 11 de  agosto de 1979, los firmantes certifican que de ese conocimiento con  la señora ADRIANA CUASTUMAL YAMA, también hace parte de  dicho gremio de cambistas, quien igualmente prestaba el servicio»,  dado  que no se relaciona con los aspectos que debe verificar la Sala al  momento de emitir el concepto de rigor, sino con la eventual  responsabilidad penal que a CUASTUMAL YAMA podría asistirle  por la comisión de los ilícitos atribuidos y que le  corresponde alegar ante la autoridad foránea. Se ordenará,  además, su desglose y devolución al defensor de la  requerida.  

5.  Pruebas de oficio  

5.1.  Por  su pertinencia y en aras de velar por la protección del non  bis in ídem,  la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  de la requerida ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite,  dentro del plazo de diez (10) días, al  que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20046.  

5.2.  Adicionalmente,  como de todas maneras la información suministrada por la  defensa de CUASTUMAL YAMA resulta pertinente para los fines del  concepto a cargo de la Corte, además de los insumos ya  admitidos, se dispone requerir  al  Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño,  para que en el mismo término antes señalado, allegue  certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo  a través del cual se constituyó el mencionado resguardo  e informe si contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  se  ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso  afirmativo, expida copia auténtica de la sentencia proferida  contra la citada ciudadana, indique los hechos que motivaron la  investigación, el delito sancionado, la constancia de  ejecutoria, el estado actual de la actuación y del  cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.  

Así  mismo, se dispone requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías-, para que: (i)  allegue  el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud  Carlosama de Nariño, (ii)  indique  si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad  territorial y (iii)  si  en sus bases de datos está registrada ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA como comunera y desde qué fecha.  

6.  De  otro lado, la defensa solicita que se abstenga la Corporación  de continuar con el trámite de extradición hasta que se  adelante el procedimiento correspondiente y se tenga en consideración  el enfoque diferencial, debido a que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  es indígena. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en  los artículos 490 y ss del Código de Procedimiento  Penal, no existe causal que permita suspender la presente actuación  y menos por la razón que postula el representante judicial de  la reclamada.  

Además,  el enfoque diferencial y su pertenencia al Resguardo Indígena  Cuaspud Carlosama son temas que la Corte abordará al momento  de emitir el concepto respectivo, para lo cual, justamente, se  decretaron pruebas en torno a esas temáticas.  

7.  Cumplido el trámite probatorio aquí dispuesto y en  firme esta providencia, se dispondrá el traslado previsto en  el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en el numeral 3 de la parte considerativa de esta  providencia  y, por consiguiente, INCORPORAR  a  la actuación los documentos aportados por el defensor de  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, relacionados con el presunto fuero  indígena y la investigación y juzgamiento que adelantó  en su contra el Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama.  

2.  DECRETAR la  práctica de las pruebas que de oficio se ordenaron en el  numeral 4º de los considerandos de este proveído.  

3.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes probatorias  analizadas en los numerales 2  y  4  de esta decisión.  

4.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

5º.  Cumplido  el trámite aquí dispuesto, se ordena correr el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0011619-GEX-10100 del 31 de          marzo de 2023. Expediente digital.  

2          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

3          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

4          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

5          CSJ CP056 – 2018.  

6          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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