STP10769-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10769-2023  

Radicación  n°. 133133  

Aprobado  según acta nº 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, contra el fallo  proferido el 28 de agosto de 20231,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, le negó el amparo de tutela presentado contra  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el  incidente de desacato que promovió al interior de la tutela  con radicado 500013104004202100108002.  

2.  Al presente trámite fue vinculada como tercera interés  la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, así como  las partes e intervinientes en la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«MARÍA  DEL CARMEN CALLE RUIZ refirió que el Juzgado 4° Penal del  Circuito de Villavicencio mediante fallo de tutela de diciembre de  2021 ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante  UARIV- en el término de 48 horas, fijar fecha de pago de  indemnización administrativa a su favor.  

Manifestó  que después de año y medio, la UARIV pretende dar  cumplimiento a la orden judicial, pues realizó un pago de  $10.000.000, luego uno de $23.200.000 y finalmente en julio de 2023,  $10.000.000, para un total de $43.200.000, los cuales, en su concepto  no equivalen a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el 2023, pues en realidad debieron pagársele $46.400.000,  faltando así $3.200.000.  

Finalmente,  al considerar que la UARIV no ha pagado la cifra actualizada a 2023,  solicitó se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito de  Villavicencio dar continuidad al incidente de desacato y sancionar a  la UARIV».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente  la solicitud de amparo, luego de considerar que la autoridad judicial  demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que  habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en  un incidente de desacato.  

5.  Agregó que lo pretendido por la demandante es la indexación  de la indemnización administrativa que le fue reconocida,  planteamiento que dista de la orden impartida en el fallo de tutela  contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la que consistió únicamente en fijar una fecha en la  que realizaría el aludido pago y comunicarlo a la  beneficiaria.  

–  Sobre este punto, precisó que no se advertía mayor  inconformidad de las partes puesto que, como bien lo reconoció  la libelista en el escrito inicial, dicho pago ya se efectuó  por parte de la incidentada.  

6.  De ese modo, concluyó que la solicitud de amparo resultaba  improcedente y que para la  indexación de los valores reconocidos por concepto de  indemnización administrativa, la interesada tiene la  posibilidad de radicar una petición ante la UARIV, si así  lo considera pertinente, y exponer su inconformidad a partir del pago  realizado.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó  con fundamento en que el pago de la indemnización  administrativa se efectuó en 3 cuotas y por fuera de las 48  horas otorgadas por el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Conocimiento, lo que a su juicio comporta un incumplimiento al fallo  de tutela, máxime  si  se tiene en cuenta que quedó un saldo pendiente por valor de  $2.300.000, correspondiente a la indexación del valor  reconocido; en consecuencia, solicitó revocar el fallo  impugnado y ordenar al juzgado accionado que continúe con el  trámite del incidente de desacato.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

10.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.  En atención a las pretensiones formuladas  en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción  constitucional es un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

11.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2.  Mientras  que los específicos, exigen la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.  Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una  decisión judicial que se adopta durante el trámite de  un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de  cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha  establecido que solo es procedente sí la actuación se  encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo  planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva  demanda.  

Sobre  el particular, en sentencia CC SU-034/18  indicó:  

   

«Se  tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación  sostiene que para enervar mediante acción de tutela la  providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se  reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción  de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el  trámite del incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no puede  solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro  del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.  

Análisis  del caso concreto  

14.  Sobre  los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:  

(i)  El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  la decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

(ii)  En principio, la accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial, pues contra el auto de archivo emitido en el trámite  de incidente de desacato no procedía recurso alguno.  

(iii)  Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable.  

(v)  No se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos  generales.  

15.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración, por lo siguiente:  

15.1.  Si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque dio por  concluido el incidente de desacato que promovió contra la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  sin verificar previamente el debido cumplimiento del fallo de tutela;  de los elementos  de juicio incorporados al expediente se advierte errada tal  apreciación.  

15.2.  De entrada, se observa que la orden impartida por el juez de tutela y  cuyo cumplimiento reclamó la actora, consistió en que  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  informara a la demandante la fecha en la que realizaría el  pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.  En el aludido fallo se indicó:  

«PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora  MARIA (sic) DEL CARMEN CALLE RUIZ, conforme lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –  DIRECCIÓN DE REPARACIONES, que dentro del término de 48  horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a informarle a la señora MARIA (sic) DEL CARMEN CALLE  RUIZ, la fecha cierta de pago de la indemnización  administrativa (fecha en la cual deberá hacerse efectivo dicho  pago) respecto de BLANCA INES (sic) RUIZ turno GAC-170519-927 y  ADIELA RUIZ turno GAC-170623-635».  

15.3.  Durante el trámite de esta acción se demostró  que la entidad incidentada no solo informó a la demandante lo  ordenado por el juez, sino que además materializó el  pago de la indemnización y aportó copia del «acta  de notificación de la entrega de la indemnización el  día 27 de julio del mismo año [2023], con el fin de que  la quejosa pudiese acceder al cobro de los recursos, estando estos  últimos disponibles para ser reclamados en la entidad bancaria  correspondiente»3.  

15.3.  El punto de divergencia gravita entonces en el pago del monto  reconocido, pues la actora considera que la suma debió ser  indexada al valor del salario mínimo actual y, como en su  criterio dicho evento no ocurrió, quedó pendiente un  saldo de $2.300.000 y por tanto no podía archivarse el trámite  incidental.  

–  Sobre el particular, se precisa que el incidente de desacato se  encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia  constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra  ejecutoria esa decisión, por vía de principio su  cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte  resolutiva de la decisión.  

15.4.  Es este caso es evidente que la inconformidad respecto de la  indexación del monto reconocido escapa del análisis que  se hace por vía del trámite de incidente de desacato,  de manera que lo procedente para la quejosa es acudir a las vías  administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.  

16.  Bajo ese panorama, para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto  por la autoridad judicial accionada, pues si bien la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  no indicó dentro de las 48 horas a la notificación de  la decisión la fecha en que realizaría el aludido pago,  también lo es que dicho aspecto quedó suficientemente  superado puesto que, a la fecha, ya se materializó ese pago y  el monto pudo ser cobrado por la beneficiaria; además, la  naturaleza y finalidad del desacato no  es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla  el fallo de tutela (Ver,  CC  C-367/2014  y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784;  ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).  

17.  Así las cosas, concluye  la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado;  pues, de  acuerdo con lo expuesto en precedencia, no  se acreditó que el auto emitido en el trámite  incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de          2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Archivo “0008AnexoRptaJuz04PenalCtoVillavicencio”,          folio 153.      

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