AP2877-2023(63553)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2877-2023  

Radicación  N°. 63553  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la  defensa del ciudadano colombiano JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1903 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, requerido para comparecer a juicio por  delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  En atención a esa petición, la Fiscalía General  de la Nación emitió la resolución del 16 de  noviembre de 2022, en la que decretó la captura de JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero  de 2023, en Ipiales – Nariño.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0357 del 23 de marzo de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió  a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA para que designara defensor,  lo que en efecto ocurrió.  

Además,  en dicho proveído se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas; oportunidad en la que el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que  revisada la documentación que soporta el trámite de  extradición, no estimaba necesario el decreto de alguna  solicitud probatoria.  

Por  su parte, el defensor de confianza indicó que al momento de la  captura de IMBACUAN CHUNGANA se vulneró el derecho al debido  proceso, toda vez que no se verificó su plena identidad, pues  no se tuvo en consideración la condición de indígena  perteneciente al pueblo de Los Pastos, no se indagó con la  comunidad ancestral si se adelantaba alguna actuación contra  el requerido y no estaba presente ninguna autoridad indígena.  

Sostuvo  que su prohijado se encuentra amparado por el fuero especial  indígena, toda vez que la comunidad a la que pertenece JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA conocía los hechos cometidos por  aquel, debido a que ocurrieron en el departamento de Nariño y  se le impondrá una pena ejemplar, en concordancia con el  Convenio 169 de la O.I.T., por lo que, en su criterio, el concepto  debe ser desfavorable, dado que se vulnerarían las garantías  fundamentales del solicitado.  

De  otro lado, agregó que en la documentación allegada por  el país requirente no se establecen los lugares en los que  operó la organización criminal ni la participación  de su prohijado, pues se habla del departamento de Nariño y  del norte de Ecuador.  

Afirmó  que para el momento en que se decretó la captura de su  poderdante, no se adjuntó copia de la acusación  formulada por la Corte para el Distrito Este de Texas, ni la orden de  arresto; no constaban los datos de identificación de IMBACUAN  CHUNGANA ni su calidad de indígena, al igual que no se anexó  la transcripción de las normas aplicables al caso, ni las  declaraciones juradas, dado que dicha documentación se allegó  hasta el 23 de marzo del año en curso.  

Además,  la Oficina de Asuntos Internacionales no certificó que la  declaración jurada fuera proporcionada por el Fiscal Auxiliar  y que las copias fieles se conservan en los archivos de esa oficina,  por lo que en su criterio la documentación presentada no  cumple el presupuesto de la validez formal.  

Frente  a la doble incriminación indicó que se desconocía  si la acusación foránea contiene los requisitos de la  formulación de acusación prevista en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004 y su poderdante no se acogía al  trámite de extradición simplificada.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió:  

Que  se niegue de plano la solicitud de extradición de mi  representado el señor JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.  Teniendo en cuenta la condición de indígena (fuero  especial).  

SOLICITAR  AL PUEBLO DE LOS PASTOS el trámite de juzgamiento como  comunero indígena perteneciente al resguardo indígena  de Ipiales y se ponga a disposición de la autoridad indígena  que es la competente para adelantar este proceso correspondiente de  acuerdo con nuestros procedimientos de la justicia indígena  del Resguardo Indígena de Ipiales.  

Que  se decrete la ilegalidad del proceso artículo 29 constitución  política de Colombia; Debido proceso y se deje en libertad al  señor JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.  

Además,  adjuntó:  

            

* Solicitud          de traslado RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES del comunero JOSÉ          MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA

* Copia          del Acta de Posesión del Cabildo RESGUARDO INDIGENA IPIALES,          período 2023.

* Copia          de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de          Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos          Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior          en la cual da a conocer que consultadas las bases institucionales          del Registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta          Dirección, se encuentra Registrado el señor ARMANDO          CUASTUMAL YANDUN como Gobernador del RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES          para el período 2023.

* Copia          de la Cédula de Ciudadanía del señor Gobernador          del RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES.

* Certificado          de pertenencia del RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES del señor          JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.

* Copia          de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de          Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos          Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior          en la cual da a conocer que consultadas las bases censales          registradas en este Ministerio se encuentra inscrito el comunero          JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.

* Acta          de compromiso, evidencias fotográficas de la infraestructura,          cuartos de reclusión y sanación, interno, Guardía          Indígena, corporación del Cabildo y espacio donde los          sancionados y condenados realizan su trabajo social y educativo.

* Copia          de la Cédula de Ciudadanía del Comunero Indígena          JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.  

Con  la solicitud, el defensor allegó escrito a través del  cual el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales –  Etnia del Gran Pueblo Pastos, pidió que «se  niegue de plano la solicitud de extradición del comunero  indígena» JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA y se deje a disposición de la  autoridad ancestral al requerido para adelantar el proceso respectivo  ante la jurisdicción especial indígena.  

Lo  anterior, porque IMBACUAN CHUNGANA pertenece a dicha comunidad, la  cual tiene una autoridad, con competencia territorial y personal, que  está dispuesta a asumir el juzgamiento de sus integrantes,  cuenta  con organización, reconocimiento comunitario y capacidad de  control social y en los trámites que han sido remitidos por  las instancias judiciales se ha respetado el debido proceso.  

Además,  se debe atender el Convenio 169 de la O.I.T., la Declaración  de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas  y la Constitución Política, que protegen la diversidad  étnica, máxime que, el centro carcelario en el que se  encuentra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA no cuenta con  instalaciones idóneas para garantizar sus derechos a la vida,  salud e integridad, al igual que el enfoque diferencial, cosa que no  ocurre en su territorio, en el que existen cuartos de sanación  y reclusión dignos, médicos tradicionales que realizan  rituales de sanación, integración y purificación  y actividades según sus usos y costumbres y se encuentran bajo  vigilancia de la guardia indígena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición  

La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi)  la  prohibición de doble juzgamiento2  así como las que con aquellas se relacionen.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  Aclaración previa  

En  el presente caso, aunque se corrió traslado para que la  defensa de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA solicitara las  pruebas correspondientes, el apoderado judicial se limitó a  realizar alegatos de conclusión en los que analizó los  requisitos que debe tener en consideración esta Corporación  al momento de emitir el respectivo concepto y pidió que se  negara de plano la extradición y se  dejara a disposición de la autoridad ancestral a JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA en atención al enfoque diferencial,  debido a que es indígena, petición que reiteró  el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales.  

Si  bien se discute la remisión incompleta del expediente de  extradición a la Corte, lo cierto es que tal requisito fue  satisfecho cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho, verificó  perfeccionada la carpeta; ello al margen de que ese requisito será  evaluado al momento de emitir el concepto de rigor.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo establecido en los artículos 490 y ss, la  Corte Suprema de Justicia adelanta el trámite previsto en el  artículo 500 de la ley 906 de 2004 y emite el concepto  correspondiente.  

Además,  para que se emita concepto de plano se necesita que la persona  requerida, con la coadyuvancia del defensor y el Ministerio Público  renuncie  al aludido procedimiento y solicite el trámite de extradición  simplificado, el cual no se advierte en el presente asunto, pues, por  el contrario, el apoderado de IMBACUAN CHUNGANA indicó que no  se acogía a dicha figura jurídica.  

Finalmente,  lo atinente al enfoque diferencial y la pertenencia de JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA al Resguardo Indígena de Ipiales,  será verificado al momento de emitir el concepto respectivo,  por cuanto se decretarán en esta fase del trámite  pruebas al respecto.  

La  defensa de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA allegó los  documentos relacionados en acápite anterior, los  cuales se ADMITIRÁN  como pruebas, toda vez que se relacionan con el eventual  reconocimiento de la calidad foral indígena del requerido y,  por esa vía, hacen necesario ponderar la posible vulneración  de la garantía del non  bis in ídem.  

4.  Pruebas de oficio  

4.1.  Por  su pertinencia y en aras de velar por la protección del non  bis in ídem,  la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  del requerido JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite,  dentro del plazo de diez (10) días, al  que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043.  

4.2.  Por  otra parte, como de todas maneras la información suministrada  por la defensa del reclamado resulta pertinente para los fines del  concepto a cargo de la Corte, se dispone requerir  al  Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales Gran Territorio  de los Pastos – Nariño, para que en el mismo término  antes indicado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad,  el acto administrativo a través del cual se constituyó  el mencionado resguardo e informe si contra JOSÉ MAURICIO  IMBACUAN CHUNGANA se ha emitido condena al interior de dicha  comunidad, en caso afirmativo, expida copia auténtica de la  sentencia proferida contra el citado ciudadano, indique qué  hechos motivaron la investigación, el delito por el que fue  sancionado, si esa decisión alcanzó o no ejecutoria  formal y material, el estado actual de la actuación y del  cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a  JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.  

Así  mismo, se dispone requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías-, para que: (i)  allegue  el certificado de existencia del Resguardo Indígena de Ipiales  Gran Territorio de los Pastos – Nariño, (ii)  indique  si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad  territorial y (iii)  si  en sus bases de datos está registrado JOSÉ MAURICIO  IMBACUAN CHUNGANA como comunero y desde qué fecha.  

5.  Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá  correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus  alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en el numeral 4 de la parte considerativa de esta  providencia.  

2°.  INCORPORAR  a  la actuación los documentos aportados por el defensor de JOSÉ  MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, relacionados con el presunto fuero  indígena.  

3º.  Cumplido  el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto  en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0011482-GEX-10100 del 31 de          marzo de 2023. Expediente digital.  

2          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

3          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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